JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002329

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/1227 del 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISCA GUIFFRIDA DE LEVY, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.745, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2006, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.138, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado antes señalado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 21 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 27 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 15 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de escritos de conclusiones.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00847 de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte solicitó a la Gobernación del Estado Miranda, la normativa contentiva de las funciones atribuidas a los Directores de Sub-Regiones Educativas de esa Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de junio de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, la cual fue recibida el día 9 de julio de 2009.
El día 21 del mismo mes y año, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado en referencia, los cuales fueron recibidos el 17 de julio de 2009.
Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2009 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo para que la parte querellada consignara la información solicitada, en fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 21 de diciembre de 2005, la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, bajo los siguientes términos:
Reseñó, que “En mi condición de contratada ingresé a la Administración Pública Estadal del Estado Miranda Como Profesora por Horas, y comencé a prestar mis servicios personales y profesionales en fecha 18-02-1993 con cinco (5) horas de Castellano en la Unidad Educativa ‘JUAN FRANCISCO DE LEON (sic)’, ubicada en Tacarigua de la Laguna (…)”, siendo renovado dicho contrato anualmente, hasta que “Según Resolución Nro. 523 de fecha 04-07-1997, la Gobernación del Estado Miranda, fundamentada en el contenido de los artículo (sic) 29, 30 y 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, valorando mis credenciales tanto personales como profesionales, me designó para desempeñar en calidad de titular el cargo de Profesora por Horas, para dictar diez (10) horas semanales de castellano en la Unidad Educativa ‘JUAN FRANCISCO DE LEON (sic)’ (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Luego, adujo que “(…) desde que fui designada por la Gobernación del Estado Miranda, para el cumplimiento de mi trabajo docente, fundamentada en mis dos (2) Títulos Profesionales: Licenciada en Educación Integral, egresada de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación egresada de la Universidad Santa María (…), las tareas y funciones que me fueron encomendadas, las cumplí (…)”.
Luego, manifestó que el 8 de noviembre de 2005, recibió “(…) copia de la comunicación sin número y de esa misma fecha, suscrita por la Prof. (sic) MARINA ACOSTA en su condición de Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento del Estado Miranda, a través de la cual me informa que a partir de la presente fecha (08-11-2005) debía desincorporarme de las diez (10) horas de la especialidad de castellano que tengo asignada en la U.E. JUAN FRANCISCO DE LEON (sic) (…), comunicación esta que impugno, niego, desconozco, rechazo y contradigo (…), por cuanto la misma, conculca mis derechos subjetivos y particulares, como también mis intereses legítimos, directos y personales (…), y por lo tanto, (…) es nula de toda nulidad absoluta, de conformidad con el contenido del artículo 19 en sus numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y por ende, (…) vulnera la Ley Orgánica de Educación en sus artículos: 82, 83, 114 y 118 (…). Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos: 30. El Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 82 y 83. El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus articulo (sic): 27 PARAGRAFO (sic) UNO, 29, 30 Y 31 y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y los Gremios Docentes en nombre y representación de sus educadores afiliados (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Expuso, que “El fundamento esgrimido por la Prof. (sic) Marina Acosta para aplicarme semejante medida de desincorporación es el contenido de la Resolución Nro. 87 de fecha 01-10-2003 (…), emanada del Ministerio de Educación y Deportes, la cual en su artículo Nro.9, establece lo siguiente: ‘…Los cargos docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho (8) horas de sesenta (60) minutos…’.
Denunció, la falta de motivación del acto administrativo, mediante el cual fue desincorporada de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) los actos administrativos de CARÁCTER PARTICULAR deberán ser MOTIVADOS, y así mismo, en caso de actuar por delegación, deben contener indicación expresa del número y, fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Pero es el caso que, en la comunicación (anexo ‘I’) por mi impugnada (…), en su texto, no señalan los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Dirección de la Sub-Región Educativa Barlovento del Estado Miranda, para disponer [su] desincorporación de las diez (10) horas de castellano que tenía asignadas en la U.E. JUAN FRANCISCO DE LEON (sic)”. (Mayúsculas de la querellante).
Agregó, que la Profesora Marina Acosta, “(…) es una funcionaria de inferior jerarquía o subalterna de la Directora General de Educación del Estado Miranda, y, para poder realizar una acción de tal naturaleza como es la de desincorporarme de mi cargo, debió haber actuado por DELEGACION (sic), pero para ello, el Gobernador no la delegaría, por cuanto existe una Directora General de Educación que es a quien, en todo caso, le correspondería dicha DELEGACION (sic) (…)”, que el mencionado acto administrativo “(…) no contiene el número y fecha de la delegación que confirió la competencia, como lo exigen los ordinales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que con esa actuación se “(…) ha desmejorado mis condiciones socioeconómicas y mi estabilidad como trabajadora de la educación y como Profesional de la Docencia y Funcionario de Carrera que soy; inobservando con ello el DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en los artículos 104, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas de la querellante).
Destacó, que “También se me vulnera el derecho, que como Profesional de la Docencia me consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, cuando establece que ningún Profesional de la Docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente (…)”.
Acotó, que en fecha 23 de noviembre de 2005, interpuso recurso de reconsideración, del cual no tuvo respuesta alguna, por lo que, el 9 de diciembre de 2005, ejerció el recurso jerárquico, del cual tampoco recibió respuesta, violándose con ello el contenido del artículo 51 de la Carta Magna, por lo que “(…) con esa gestión se agotó la vía administrativa (…)”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, a través del cual se le desincorporó de su cargo y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al mismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con todos aquellos beneficios o aumentos de sueldos y demás complementos que se hayan causados, desde la fecha de su ilegal desincorporación a las diez (10) horas de castellano que ejercía en la aludida Unidad Educativa. Asimismo, requirió se condenara en costas a la parte querellada.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de abril de 2006, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora, aduciendo al efecto que “(…) la Directora de la Sub Región Barlovento, ciudadana Marina Acosta, es un Superior Jerárquico respecto al cargo de Profesora que ejercía la hoy querellante, de modo que la comunicación suscrita por la referida Directora es válida, en virtud de que entre sus funciones está la de velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y demás reglamentos internos, tal como es el caso de la Resolución Nº 87 de fecha 01-10-2003, el cual prevé que los cargos docentes se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho horas, de sesenta minutos, en virtud a que la querellante ejerce el cargo de docente en la Escuela Bolivariana San José lo que hace incompatible con las 10 horas de castellano que tenía asignada en la U.E. Francisco de León (…)”. (Resaltado de la parte querellada).
De igual manera, rechazó “(…) toda consideración respecto a la falta de motivación de la comunicación de fecha 08-11-2005, en virtud a que del contenido de dicha comunicación se desprende los motivos que la originó, describiendo que la misma se basa en la Resolución Nº 87 de fecha 01-10-2003, el cual prevé que los cargos docentes se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho horas, de sesenta minutos (…)”. (Resaltado de la parte querellada).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar entra este Juzgado a conocer la incompetencia alegada por la actora, en el sentido que la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento quien dictó el acto administrativo no tiene la competencia para ello, toda vez que quien la designó como Profesora de 10 horas fue el Gobernador del Estado Miranda, por lo que es él quien tiene la competencia. Al respecto se observa:
Tal como consta al folio 12 del expediente judicial, ciertamente fue el Gobernador del Estado Miranda quien nombró a la recurrente para el cargo ‘(…) P.H.G 10 H/S (077), adscrito al Plantel U.E. Juan Francisco de León, ubicado en la localidad de Tacarigua de la Laguna, en el Municipio Páez, Sub-Región 04, a partir del 10 de julio de 1997’.
No obstante, el acto administrativo mediante el cual se desincorporó a la actora de las 10 horas de Castellano -el cual consta al folio 20 del expediente judicial- emanó de la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, y en dicho acto no se evidencia que el Gobernador del Estado Miranda haya delegado en la Directora la facultad para realizar el movimiento de personal objeto de impugnación, ya que tal facultad le corresponde al Gobernador como lo dispone el articulo (sic) 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda (…).
Lo anterior determina la incompetencia de la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, para dictar el acto administrativo s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento, releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Miranda, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de noviembre de 2006, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 31 de enero de 2007, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “El fundamento de la A Quo para declarar la nulidad del acto, objeto del presente juicio fue que la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento es supuestamente incompetente para dictar el acto administrativo que desincorporó la Profesora de las 10 horas de castellano, lo cual no es cierto en virtud de que la Directora de la Sub Región Barlovento, es un Superior Jerárquico respecto al cargo de Profesora que ejercía la hoy querellante, de modo que la comunicación suscrita por la referida Directora es perfectamente válida y legal, en virtud de que entre sus funciones está la de velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y demás reglamentos internos, tal como es el caso de la Resolución Nº 87 de fecha 01-10-2003, el cual prevé que los cargos docentes se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho horas, de sesenta minutos; ahora bien, la querellante ejercía el cargo de docente en la Escuela Bolivariana San José lo que hace incompatible con las 10 horas de castellano que tenía asignada en la Unidad Educativa Francisco de León (…)”. (Resaltado de la parte apelante).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito, invocando al efecto que “No es cierto que la funcionaria Subalterna que ordena la desincorporación de mi mandante de su cargo de 10 horas de castellano, sea competente para remover e ingresar personal, el único competente para ello es el Ministro de Educación a Nivel Nacional y a nivel Estadal el Gobernador del Estado (…)”.
Asimismo, contradijo “(…) la afirmación del apelante en el sentido de que es incompatible el cargo de la docente que desempeñaba mi representada en la Escuela Bolivariana San José con el laborado en la Unidad Educativa Francisco de León. Eso no es verdad, siempre y cuando mi representada no incurra en el cabalgamiento de horario ella puede desempeñar más de un cargo público, lo cual está fundamentado en una norma Constitucional como es el artículo 148 (…)”.
En conclusión, solicitó se declara sin lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, observa esta Corte que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
III.- Del fondo:
Al efecto, observa esta Corte que el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo constituye el establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, suscrito por la Profesora Marina Acosta, actuando en su condición de Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, por medio del cual se procedió a “desincorporarse de las 10 horas de la especialidad de castellano” que tenía asignadas la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, en la Unidad Educativa Juan Francisco de León, ubicada en Tacarigua de la Laguna, del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar, si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la querellante arguyó, que el acto contentivo de su desincorporación del cargo que desempeñaba en la aludida Unidad Educativa, “(…) no contiene el número y fecha de la delegación que confirió la competencia, como lo exigen los ordinales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que la Profesora Marina Acosta, “(…) es una funcionaria de inferior jerarquía o subalterna de la Directora General de Educación del Estado Miranda, y, para poder realizar una acción de tal naturaleza como es la de desincorporarme de mi cargo, debió haber actuado por DELEGACION (sic), (…)”.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, alegó que “(…) la Directora de la Sub Región Barlovento, ciudadana Marina Acosta, es un Superior Jerárquico respecto al cargo de Profesora que ejercía la hoy querellante, de modo que la comunicación suscrita por la referida Directora es válida (…)”.
Sobre el particular, advierte esta Alzada que el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando al efecto la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no evidenciarse en el acto administrativo “(…) que el Gobernador del Estado Miranda haya delegado en la Directora la facultad para realizar el movimiento de personal objeto de impugnación, ya que tal facultad le corresponde al Gobernador como lo dispone el articulo (sic) 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda (…)” y negó la condenatoria en costas de la parte querellada, requerida por la parte actora.
En virtud de ello, la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, adujo que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2005, fundamentándose en que “(…) la Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento es supuestamente incompetente para dictar el acto administrativo que desincorporó la Profesora de las 10 horas de castellano (…)”, decisión que rechazó la parte apelante, reiterando, que”(…) no es cierto en virtud de que la Directora de la Sub Región Barlovento, es un Superior Jerárquico respecto al cargo de Profesora que ejercía la hoy querellante (…)”.
En razón de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones en lo que respecta a la competencia, entendiéndose ésta como una manifestación directa del principio de legalidad; el órgano o sujeto a quien se le atribuya la competencia para realizar determinada actuación en nombre y representación de un órgano de la Administración Pública, debe ajustar su actuación a los límites propios establecidos en la delegación de competencia, en consecuencia, todo acto administrativo que carezca de dicha atribución expresa y legal, está viciado de nulidad.
En este sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte).

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte).

En torno al tema de la delegación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1261, de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: María Eugenía Inojosa Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ratificada en sentencia Nº 2006-2.279, de fecha 13 de julio de 2006, (caso: María Guadalupe Miranda Raga Vs. Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos”, expuso que:
“(…) considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de atribuciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
En cambio que, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aunado a ello, cabe destacar, que la competencia viene dada a través de la delegación, esta delegación debe ser concedida de forma expresa y comporta la transferencia de determinadas tareas o actividades que corresponden al superior jerárquico y que éste transfiere a un inferior.
Ahora bien, en el caso de marras, aclarados los anteriores conceptos y visto que la denuncia formulada por la apelante se circunscribe en la presunta competencia de la ciudadana Marina Acosta, Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, para dictar el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, fue “desincorporada” del citado ente estatal, esta Corte estima oportuno traer a colación la Ley de Administración del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 22 de enero de 2001, en torno al tema de la competencia, atribuciones del Gobernador y de la Dirección General de Educación, expuestos en los artículos 5, 6, 9, 16, numerales 11 y 18 y el 29 de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“ARTICULO (sic) 5: La competencia de los Organos (sic) de la Administración Pública Estadal, estará determinada por normas legales y reglamentarias, a las cuales debe sujetarse el ejercicio de sus funciones. La competencia es Irrenunciable y se ejerce por el titular del órgano respectivo, salvo delegación, otorgada conforme al Reglamento que se dicte al efecto”.
“ARTICULO (sic) 6: El Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los entes Descentralizados, la firma de actos y documentos. La delegación deberá ser hecha por Decreto, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, en el, cual se especificarán, en forma precisa y taxativa, los actos y documentos cuya firma delegue”.
“ARTICULO (sic) 9: En las decisiones que se adopten, en los actos y documentos que se firmen por delegación, se hará constar expresamente tal circunstancia. El funcionario delegado dará cuenta al Gobernador y será responsable personalmente, por las decisiones que adopte, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese corresponder al funcionario delegante”.
“ARTICULO (sic) 16: Corresponde al Gobernador como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la del Estado, las siguientes:
(…omissis…)
11.- Nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado de conformidad con la Constitución, la Ley de Carrera Administrativa del mismo y demás leyes cuyo nombramiento, destitución o remoción no estén atribuidas a otros funcionarios públicos y conocer de la renuncia de los empleados de sus dependencias, pudiendo concederles licencias temporales para separarse de sus cargos, proveyendo interinamente la vacante si es el caso.
(…omissis…)
18.- Delegar atribuciones o la firma de actos y documentos, de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y esta Ley (…)”.
“ARTICULO (sic) 29: La Dirección General de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Creación, dotación y administración de Institutos educacionales dependientes del Estado, de acuerdo con los lineamientos y planes aprobados por el Gobernador, la inspección de los mismos sujeta en todo, caso a las Leyes y Reglamentos Nacionales sobre la materia y las directrices que sobre el particular dicte el Ministerio de Educación.
2.- Creación de nuevos servicios de dirección, docentes y recreativos dentro de las escuelas, compatibles con la orientación pedagógica de la legislación venezolana y la que señale el Ministerio de Educación.
3.- Creación, dirección, administración y dotación de servicios nocturnos, centros colectivos y campañas de alfabetización de la población del Estado.
4.- La organización, de cátedras y cursos para la capacitación de los docentes al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley orgánica de Educación.
5.- La Administración, revisión, inspección, control y mantenimiento de los bienes adscritos a esa Dirección y de los materiales de enseñanza que el Ejecutivo supla a los institutos docentes.
6.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.
7.- Podrá delegar las firmas de actos y documentos previa aprobación del Gobernador y de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto”. (Mayúsculas y resaltado del texto) (Subrayado de esta Corte).

De igual modo, a través del Decreto Nº 321, del 25 de agosto de 2003, se dictó el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y Demás Documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3105 el día 31 del mismo mes y año, el cual dispone en sus artículos Primero, Tercero, y Sexto, lo siguiente:
“ARTICULO (sic) PRIMERO: El Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, Directores Generales, Superintendente de Administración Tributaria, Directores Generales de Servicios Autónomos y otros altos funcionarios del Ejecutivo regional, las atribuciones, firmas y demás actos y documentos que le hayan sido otorgados por la Ley”
“ARTICULO (sic) TERCERO: La delegación se hará por Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en la cual se especifican las atribuciones, firmas, documentos, y demás actos que se delegan”.
“ARTICULO (sic) SEXTO: Los Decretos y demás actos administrativos que se adoptan por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por el órgano delegante y de ser el caso agotará la vía Jerárquica”

Del contenido de las prenombradas disposiciones, se desprende, por un lado, que es el Gobernador del Estado Miranda quien tiene la competencia de: “Nombrar, remover, retirar y destituir”, a los funcionarios adscritos a la Gobernación del mencionado Estado, salvo que delegue la misma conforme al Reglamento que se dicte al efecto, según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Administración del Estado Miranda.
En este sentido, se aprecia que el Gobernador del aludido Estado, en cumplimiento de la citada normativa, mediante el Decreto Nº 321, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3105, en fecha 31 de agosto de 2003, dictó el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y Demás Documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, en el cual se dispone que el Gobernador del Estado puede delegar las atribuciones, firmas y demás actos y documentos que le hayan sido otorgados por la Ley, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, lo cual se haría por Decreto que se publicaría en la Gaceta Oficial del Estado en el cual se especificaran las atribuciones, firmas, documentos, y demás actos que se delegan, circunstancia que debe indicar de manera expresa el delegante en el acto que dicte al efecto.
Igualmente, se advierte que no se evidencia de autos que la Directora General de Educación, tenga alguna atribución en cuanto al nombramiento, remoción, retiro y desincorporación de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, salvo que las obtenga mediante delegación por parte del Gobernador del Estado en referencia.
Siendo ello así, es menester reproducir el acto administrativo objeto de impugnación, cursante al folio 20 del expediente judicial, el cual reza así:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCION GENERAL EDUCACIÓN
SUB - REGIÓN EDUCATIVA BARLOVENTO
Caucagua, 8 de Noviembre de 2005
Ciudadana:
Prof. Francisca Levy
Presente. –
Por medio de la presente cumplo con informarle que a partir de la presente fecha, debe desincorporarse de las 10 horas de la especialidad de castellano, que tiene asignada en la U. E. Juan Francisco de León, Ubicada en Tacarigua de la Laguna, Municipio Paez (sic) (Ahora Liceo Bolivariano Danilo Anderson) obedeciendo a la resolución (sic) del Ministerio de Educación y Deportes Nº 87 de fecha 01 de Octubre de 2003 en su artículo 9: (los cargos docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho (8) horas de sesenta (60) minutos lo cual caracteriza la función docente); Ya que usted viene desempeñando el cargo de docente en la Escuela Bolivariana San José.
Muy Atentamente
Prof. MARINA ACOSTA
Directora de la Sub-Región Educativa
Barlovento”. (Mayúsculas y resaltado del Texto).

Del texto transcrito, se desprende que el citado acto administrativo fue suscrito por la ciudadana Marina Acosta, actuando en su condición de Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, de manera unilateral.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo del presente expediente, no se evidenció documento alguno que permitiese a este Órgano Jurisdiccional, constatar que el acto administrativo de “desincorporación” de la mencionada ciudadana fuese dictado con apego a las normas, señaladas ut supra.
Aunado a ello, resulta oportuno resaltar, que mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Miranda, a los efectos de que remitiera a esta Alzada la normativa contentiva de las funciones atribuidas a los Directores de Sub-Regiones Educativas, vigente para el año 2005, lo cual le fue debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2009, a través del Oficio Nº CSCA-2009-002520 del 1º de junio de 2009, cursante al folio ciento doce (112) del expediente judicial; sin embargo dicha Gobernación hizo caso omiso al citado mandato, al no enviar la documentación requerida.
Por lo que cursa en autos y por cuanto la parte querellada, -se insiste- no trajo a los autos documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar la función atribuida a los Directores de Sub-Regiones Educativas, vigente para el año 2005, se estima que el acto administrativo de “desincorporación”, fue dictado por una autoridad incompetente para ello, en virtud de que dicha “desincorporación” debió ser dictada por el Gobernador del Estado Miranda, salvo que hubiese mediado delegación la cual tampoco se consignó en autos, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigen la materia, tal como así lo señaló el Tribunal de la causa, razón por la que esta Alzada considera que la decisión objeto de estudio se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2006, por la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana FRANCISCA GUIFFRIDA DE LEVY, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.



3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2006-002329

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.

La Secretaria.