Expediente Nº AP42-R-2007-000132
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2049-06 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Livio Agüero, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
El 8 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente.
Por decisión Nº 2007-00451 de fecha 23 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
En fecha 12 de abril de 2007, compareció, el abogado Plinio Angulo Inciarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2007, el prenombrado abogado consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Lara, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación, el despacho de comisión y los oficios números CSCA-2007-4126, CSCA-2007-4127 y CSCA-2007-4128.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó oficio donde se ordenó la comisión de las notificaciones de la presente causa, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, visto el oficio Nº 1309-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos. Asimismo se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban notificadas del fallo dictado el 23 de marzo de 2007, se daría inicio al día siguiente al lapso de ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los cuatro (4) días continuos como término de la distancia, vencidos éstos se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por cuanto ésta estuvo paralizada por 152 días.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pio Tamayo” del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el apoderado judicial de la querellante que su mandante ingresó en el Instituto Autónomo querellado, en fecha 3 de marzo de 1990, como Asistente de Biblioteca II.
Que en fecha 28 de junio de 2005, le fue otorgada a la querellante una comisión de servicio en la sede de la Caja de Ahorros y Préstamos de los empleados del Ejecutivo del Estado Lara, por el lapso de un (1) año.
Que habiéndose vencido la comisión de servicio, la recurrente estaba en espera de la respectiva notificación para proceder a trasladarse a su anterior puesto de trabajo, pero es notificada por carteles que fueron fijados en su residencia el día 11 de julio de 2006, de la apertura de un expediente administrativo en su contra por estar incursa en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 numeral 9, por haber tenido tres (3) faltas injustificadas a su puesto de trabajo en el lapso de un (1) mes durante los días 28, 29, 30 de junio y 1º de julio de 2006.
Que la querellante se trasladó a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, en donde el Director de personal le informó que debía mantenerse en su puesto de trabajo en la sede de la Caja de Ahorro y Préstamos hasta cuando se le notifique mediante oficio de su reincorporación a la Biblioteca “Pio Tamayo”, en virtud de lo cual la funcionaria obedeció lo ordenado, pero que aún así se continuó con la sustanciación del expediente en la Gerencia de Recursos Humanos de la Biblioteca “Pio Tamayo”.
Que en fecha 14 de julio de 2006, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, emitió el Oficio Nº 5300 suscrito por el Cnel. Carlos Peñuela, recibido en fecha 20 de julio de 2006 por la querellante, mediante el cual se le ordenaba su reincorporación a su puesto de trabajo en la Dirección de la Biblioteca “Pio Tamayo”, debiendo así poner fin a la controversia suscitada lo cual no sucedió así, ya que la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Central “Pio Tamayo”, se negó a dar cumplimiento a la orden impartida en el citado Oficio, no permitiéndole a la recurrente reincorporarse a su puesto de trabajo.
Que en distintas oportunidades el representante de la querellante solicitó copias certificadas del expediente administrativo ante la Dirección de Personal del citado Instituto Autónomo, y que hasta la fecha de presentación de la presente querella no obtuvieron respuesta, incurriendo en violación de su derecho a la defensa.
Que “[…] en el caso de autos se evidencian los siguientes hechos:
“PRIMERO: Que la Ciudadana Viviana Sánchez no falto [sic] a sus obligaciones con respecto al horario en la sede de la Caja de Ahorros y prestamos [sic] de los empleados del Ejecutivo del estado Lara.
SEGUNDO: Que a pesar de que se consignaron los registros de asistencia e inasistencias de los trabajadores de la sede de la Caja de Ahorros y prestamos [sic] de los empleados del Ejecutivo del estado Lara, en los cuales se evidenciaba la asistencia ininterrumpida de la ciudadana Viviana Sánchez, sin embargo, la Administración RESUELVE desestimarla como prueba del expediente administrativo.
TERCERO: A la ciudadana Viviana Sánchez no se le reincorpora a su puesto de trabajo, a pesar de haberse recibido un oficio de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, suscrito por el Cnel. Carlos Peñuela, signado con el número 5300 de fecha catorce de julio de dos mil cinco (14/07/2005) [sic].-
CUARTO: A la ciudadana Viviana Sánchez nunca se le informo [sic] sobre la suspensión de su cargo sin o con goce de sueldo; pero materialmente la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca central [sic] Pió [sic] Tamayo, se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo.-
QUINTO: La Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca central Pió [sic] Tamayo desacato [sic] la orden escrita emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Lara, signada con el numero 5300 de fecha catorce de julio de dos mil cinco (14/07/2005) [sic].
SEXTO: Luego de solicitar en tres (3) oportunidades las copias certificadas del expediente, nos fueron negadas colocándonos de cierta manera en un estado de indefensión.”
Alegó la violación al debido proceso y del derecho a la defensa en base a que “como puede observarse, en el asunto que nos ocupa, la Administración al considerar válidas las documentales que incriminan en los hechos que originaron la ilegal remoción, lesionó el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, pues decidió silenciar las pruebas documentales que [le] favorecían. […] como se observa en este asunto fue este uno de los vicios en los que incurrió la Administración al dictar su acto, pues valoró sólo algunas de las documentales y desestimo y no tomo en cuenta las documentales que demostraban su desvinculación del referido hecho”.
Señaló que el acto administrativo está fundamentado en un falso supuesto de hecho, ya que en el presenta caso se demostró que la querellante nunca faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, y que nunca transcurrieron los treinta días que exige el supuesto establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que el hecho que dio origen a la apertura del expediente administrativo y que finaliza con la remoción de la recurrente nunca se hizo.
Agregó, que “en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar algunas de las documentales evacuadas, así como en la errónea interpretación de otras; vulneró también [su] derecho a obtener una resolución del fondo ajustada a derecho incurriendo, como se dijo, en el falso supuesto de hecho.”
Finalmente solicitó que se declare nulo el acto administrativo sin número de fecha 24 de agosto de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central “Pio Tamayo”, que la removió del cargo de Asistente de Biblioteca II, que se le reincorpore al citado cargo y se cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta el momento de la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Es[e] Tribunal una vez revisado el presente asunto, observa que la parte demandante no acompaño [sic] al libelo de la demanda los recaudos necesarios, para verificar la admisibilidad o no de la acción, por cuanto no se evidencia la consignación del acto administrativo recurrido.
Al respecto el numeral 5º del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: […] motivo por el cual es[e] Juzgador, administrando Justicia, Actuando [sic] en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso intentado por la ciudadana VIVIANA CHIQUINQUIRA SANCHEZ, [sic] (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se aplica por analogía. Así se declara”. (Negritas de la sentencia, corchetes y paréntesis de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 7 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de informes, mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:
Que de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la parte actora alegó que solicitó “en tres oportunidades copias certificadas del expediente ante la Dirección de Personal del Instituto […] y hasta la fecha de presentación de esta querella no obtuvimos respuesta, lo que materializa una violación al derecho a la defensa”.
Que al aplicar aisladamente el artículo pertinente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cercena a su representada derechos y garantías constitucionales, ya que la no consignación del documento fundamental de la acción se debió a la conducta omisiva de la Administración.
Que ha podido el Juez de instancia hacer uso de la potestad conferida por el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando al representante legal del Instituto querellado la remisión del expediente administrativo, para no causar indefensión a su representada.
Que “Para demostrar la diligencia con que actúo [sic] la recurrente, se acompañó a los autos marcado con la letra ‘B’, diligencia del 24 de octubre de 2.006 [sic], presentada en el expediente administrativo sustanciado, en el cual se solicita copia certificada de todo el expediente administrativo, con la letra ‘C’, escrito del 7 de noviembre de 2.006 [sic], dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto […] ratificando la solicitud de copias certificadas del 24 de octubre de 2006, expresando que se requerían con urgencia para preparar la defensa de la querellante; con la letra ‘D’, escrito del 22 de noviembre de 2.006 [sic], dirigido a la [prenombrada] Gerente […] ratificando la solicitud de copias certificadas del 24 de octubre y 7 de noviembre de 2006, […]”.
Con vista en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto de inadmisibilidad apelado, ordenándose la admisión de la querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN PROPUESTA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Livio Agüero, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número de fecha 24 de agosto de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central “Pio Tamayo”, que la destituyó del cargo de Asistente de Biblioteca II a la querellante.
De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la falta de consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 ibidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a-quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, consagrado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negritas de esta Corte)
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, y siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella, la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la disposición constitucional parcialmente transcrita, constituye un deber de rango constitucional de todos los órganos jurisdiccionales, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, (…), como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principió pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la pretensión de la demandante contra la decisión dictada por el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pió Tamayo” del Estado Lara.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los recaudos necesarios, para verificar la admisibilidad o no de la acción, por cuanto no se evidencia la consignación del acto administrativo recurrido.
Al respecto, ciertamente, como lo aseveró la parte actora-apelante, se aprecia del escrito recursivo presentado por el abogado Livio Agüero actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Viviana de la Chiquinquirá Sánchez, que éste señaló que en distintas oportunidades el representante de la querellante solicitó copias certificadas del expediente administrativo ante la Dirección de Personal del citado Instituto Autónomo, y que, hasta la fecha de presentación de la presente querella, no obtuvieron respuesta, incurriendo en violación de su derecho a la defensa.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación, que “(…) la parte demandante no acompaño [sic] al libelo de la demanda los recaudos necesarios, para verificar la admisibilidad o no de la acción, por cuanto no se evidencia la consignación del acto administrativo recurrido.
Al respecto, aprecia esta Corte que la demanda interpuesta se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 24 de agosto de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central “Pio Tamayo”, que la destituyó del cargo de Asistente de Biblioteca II, que se le reincorpore al citado cargo y se cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción hasta el momento de la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa.
Sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del acto impugnado, con el argumento de que no tuvo acceso a copia del expediente disciplinario que se instruyó en su contra.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, haciendo caso omiso al anterior alegato de la recurrente, declaró inadmisible el recurso por estimar negativamente la falta de consignación del documento fundamental por parte de la accionante.
Asimismo, esta Alzada aprecia que en la oportunidad de exponer los fundamentos del recurso de apelación, en el informe respectivo la parte apelante reiteró la imposibilidad de presentar el acto administrativo impugnado así como otras actas del expediente disciplinario, por supuestamente habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por el aludido Instituto Autónomo, alegatos éstos que no se pueden pasar por alto, en aras de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la recurrente.
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán”. (Vid. Sentencia Nº 2152 del 4 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán) (Negritas de esta Corte)
En estricta consonancia con lo previamente expuesto, esta Alzada considera que, ante el alegato de imposibilidad de acceso a las actas del expediente disciplinario, en el cual obviamente ha de constar el acto administrativo impugnado, el Juzgador de instancia debió, previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, solicitar al Instituto Autónomo recurrido el expediente disciplinario instruido en contra de la quejosa y que dio como resultado su destitución.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que en fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de fundamentos de su apelación y, asimismo, consignó una serie de recaudos de relevancia a los fines de la resolución del caso de marras.
En ese sentido, se observa que entre los anexos consignados por el apoderado judicial de la parte actora se encuentran una serie de solicitudes dirigidas al ente recurrido solicitando en reiteradas oportunidades copia certificada del expediente administrativo de destitución, anexos que se encuentran sellados y firmado en señal de recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo recurrido (folios 27 al 29).
De igual forma, al folio 30 del expediente se constata que la parte apelante consignó junto al mencionado escrito copia simple del acto administrativo S/N del 24 de agosto de 2006, mediante el cual la Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “Pío Tamayo” “DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en contra de la [recurrente], Asistente de Biblioteca II […] por haber incurrido en la causal de destitución consagradas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que al encontrarse en actas la presencia al menos de los mencionados recaudos, el Juzgado a quo no podría inadmitir el recurso contencioso administrativo funcionarial, al menos por la causal aplicada con anterioridad, toda vez que tenía la potestad de solicitar el expediente administrativo, tal y como se estableció en la sentencia Nº 2152 citada ut supra.
De este modo, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Sede Jurisdiccional estima que, en el presente caso, el mencionado Juzgado Superior no debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOCA el fallo apelado. En consecuencia, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto, con excepción a la causal aquí analizada. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse en torno a la solicitud interpuesta por la parte actora el 8 de diciembre de 2009, cuando el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por cuanto ésta estuvo paralizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Livio Agüero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ, antes identificados, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIÓ TAMAYO”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto, con excepción a la causal aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA AUGENCIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / i / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2007-000132.-
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________ .
La Secretaria.
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