Expediente Nº AP42-R-2008-000180
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2008 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 16-2008 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gabriel Chacón, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.628.817, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2008, por el abogado Gabriel Chacón, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde día 8 de febrero de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 2 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 3 de marzo de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 09 y 10 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008; 03 de marzo de 2008”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de abril de 2007 el abogado Gabriel Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Josefina Sequera, ambos identificados en autos, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:
Que el 29 de julio de 2004, mediante Resolución 314/2004, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fue designada en el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita al Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, que habiéndose juramentado en dicho cargo y haber prestado sus funciones en el mismo, fue trasladada de su cargo así como de su adscripción al Despacho del Alcalde, en fecha 8 de septiembre de 2004 por órdenes del Alcalde, a formar parte del personal del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en el cargo de Asistente Administrativo.
Que le fue participado que había sido removida del cargo en fecha 5 de enero de 2007, mediante Resolución N° 01-2007, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dicho acto está viciado de ilegalidad al categorizar el cargo como el de un funcionario de confianza, tal como fue especificado en la Resolución 01-2007, sin tener base legal que lo sustentare, por lo que violenta 1 establecido en el Artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto las características, atribuciones y obligaciones del cargo, jamás habían sido definidas a través de un Manual Descriptivo de Cargo, el cual constituye un documento principal, a los fines de poder definir las obligaciones y responsabilidades de cualquier cargo; siendo según expresa, importante destacar la condición de funcionario pública de su representada, la cual se desprende del contenido del artículo 3 eiusdem; aplicable a su representada.
Que la condición de un funcionario, en cuanto a si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, su clasificación y características; viene dada por una ley de rango nacional, siendo ésta la Ley del Estatuto de la Función Pública; de lo cual se evidencia la ilegalidad del acto, así como la condición de funcionario público de la querellante y que, aún y cuando su representada no optó al cargo por concurso para ser un funcionario de carrera, con base a la jurisprudencia patria vigente; la misma ostenta la condición de funcionaria pública encargada, hasta que el cargo no salga a concurso.
Que no existe procedimiento previo para adoptar la decisión de su remoción, lo que hace dicho acto nulo, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto recurrido carece de motivación, al haberse limitado la Administración; a señalar la norma que contiene los cargos de confianza.
Que los vicios atribuidos al acto que impugna, acarrean la inconstitucionalidad del acto, al vulnerar sus derechos constitucionales como el de defensa, presunción de inocencia y a su atención oportuna y garantizada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 del Texto Constitucional así como en los artículos 26 y 49 ordinales 1,2 y 3 eiusdem; por lo que solicitó se le concediera amparo constitucional por vía cautelar, así como, sea declarada la nulidad del acto de remoción con la declaratoria de con lugar la querella interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, el primer punto que debe ser analizado, está referido a determinar si la recurrente ostentaba la condición o no de funcionario público, es decir, se debe establecer la naturaleza del vínculo que la unió a la Administración Municipal. Para ello, primero se debe identificar el alcance y contenido de dos nociones fundamentales y estrechamente vinculadas: (a) función pública y (b) funcionario público.
Al respecto debemos precisar, que la conceptualización que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 144, respecto al término Función Pública, alude al carácter orgánico de los vocablos: funcionario y función pública, y no al carácter sustantivo. En este sentido se afirma, que solo resulta importante que la persona preste servicios para la Administración Pública y cumpla en consecuencia un destino público remunerado, para que sea catalogada como funcionario público, independientemente de la función que esté cumpliendo.
Tal apreciación se corrobora con el dispositivo del Artículo 145, ejusdem, según el cual se consideran como funcionarios públicos a aquellos que estén al servicio del Estado, entendido este en sus diversas personificaciones (Municipios Estados, República y demás personas jurídicas de derecho público y privado estatales). En definitiva, todas las personas que estén al servicio de la Administración Pública.
Es así como de acuerdo con la norma antes citada, se destaca la incidencia que la conformación de la organización administrativa tiene, para catalogar a un órgano como de la Administración Pública; y se observa que el Constituyente parte de un concepto sustancial; (la naturaleza de sus funciones, no bastando su conformación formal). De allí que se incluyan las formas organizativas descentralizadas territorialmente: República, Estados y Municipios; y, las formas organizativas descentralizadas no territoriales: Descentralización Institucional (fundacionales, corporativos, empresariales).
La base constitucional antes analizada, encuentra su desarrollo fundamentalmente en la conceptualización de funcionario público que prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, se observa que el legislador abordó un concepto impreciso y hasta polémico, resaltándose dos enfoques: a) el primero, formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan una serie de notas, tales como nombramiento, permanencia en el cargo, sueldo y prestación de un servicio público; y, b) el segundo, material o sustancial, por el cual se identifica al funcionario público, como toda persona que presta servicio al Estado bajo un régimen legal determinado.
En este orden d ideas, consagra el dispositivo del artículo 3 ejusdem, tres condiciones legales que deben cumplirse para que una persona sea considerado funcionario pública a saber:
- 1. Nombramiento expedido por autoridad competente; ya que no basta el desempeño de una función pública; se requiere de un título legal (nombramiento) para ejercerlo.
2. Desempeño de una función pública remunerada; ello significa que esa persona desempeñará funciones públicas en un cargo al servicio del Estado, con remuneración al presupuesto e incluido en una escala determinada.
3. Carácter permanente, que implica el sometimiento a la normativa funcionarial referente a la estabilidad, por ello definitivamente se excluye la eventualidad.
Ahora bien, expuesto lo anterior tenemos que en el caso de autos, la Ciudadana Querellante Nora Josefina Sequera, tal y como se evidencia de las actas procesales, detentaba en forma irrefutable, su condición de funcionaria pública al servicio del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, para el momento en que es retirada de dicho Instituto, dado que efectivamente según consta al folio 09 del expediente, ingresó a la Administración Municipal en virtud de la Resolución N° 314-2004 de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, mediante la cual se le designa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita al Registro Civil de dicha Alcaldía, con efectividad a partir del 01 de julio de 2004, siendo mediante el Acto Administrativo impugnado, de donde emerge respecto a su último destino público, y en forma implícita, su designación y permanencia en el cargo de Asistente Administrativa, con carácter remunerativo, cuando en el mismo se señala: ‘la decisión de removerla del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVA que tenía desempeñando desde el 01 de Julio del año 2.004, en el Instituto Municipal de La Vivienda de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga’ lo cual además no fue contradicho por la parte querellada. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, como sucede en el presente caso. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto en fecha 8 de enero de 2008, por el abogado Gabriel Chacón, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio doscientos ciento treinta y tres (133) auto de fecha 8 de febrero de 2008, donde se se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su recurso de apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 10 de diciembre de 2009, que desde día 8 de febrero de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 3 de marzo de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, certificando “que desde el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 09 y 10 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008; 03 de marzo de 2008”.
Así las cosas, visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia apelada no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2008, por el abogado Gabriel Chacón, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gabriel Chacón, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.628.817, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000180.-
ASV/24.-



En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.