JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000211
En fecha 29 de enero d 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 077-08 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ysabel Carrera Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.606, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada Ysabel Carrera Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, las abogadas Ana García Pettit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron se declarara desistida la apelación interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26 y 27 de marzo de 2008 (…)”.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relacionado con el inicio a la relación de la causa y repuso la misma al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para dar inicio a la referida relación contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2009.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-1369 y CSCA-2009-1370.
El 5 y 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Rector de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 29 de abril y 22 de mayo de 2009, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de julio de 2009”.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra la Universidad Central de Venezuela, en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 29 de noviembre de 2002, mi mandante fue notificado de la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el Oficio N° DL-3500-1980 del 27 de noviembre de 2002, emanada del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, donde se decide destituirlo del cargo de Analista de Sistemas de Computación I, que venía desempeñando en la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales (DICORI) de la Universidad Central de Venezuela.”
Indicó, que “Aun conociendo sobre la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, asumiendo que la Universidad Central de Venezuela, en uso de la potestad revocatoria, procedería a corregir tan grave perjuicio, mi mandante interpuso en fecha 19 de Diciembre de 2002, un Recurso de Reconsideración ante el Rector de la mencionada casa de estudios, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 016-2002 de fecha 18/11/02.”
Arguyó, que “Ante tal solicitud, en fecha 22 de abril de 2003, mi representado fue notificado de la Resolución N° R-071-2003, de fecha 04/02/03, la cual señala lo siguiente:
‘Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación S/N de fecha 11-12- 2002, mediante la cual solicitaba un recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 016-2002 de fecha 18-11-2002. En tal sentido, le remito oficio CJD-N° 23-2003 de fecha 22 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Edsa Caffaro, Directora (E) de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, donde ratifica el Acto Administrativo de destitución y declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por usted.’”
Expuso, que “Contra el acto contenido en la Resolución R-071-2003 de fecha 04 de febrero de 2003 estamos ejerciendo el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar.”
Expresó, que “Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución N° R-071-2003 de fecha 04/02/03 dictado por la Universidad Central de Venezuela y notificado el 22 de abril de 2003, por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto es, por estar viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además por falta de motivación absoluta, ya que el mismo, carece de fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi mandante.”
Sostuvo, que “El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° R-071-2003 de fecha 04/02/03 dictado por la Universidad Central de Venezuela, notificado el 22 de abril de 2003, viola los derechos subjetivos, personales y directos de mi mandante, toda vez que se dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y se le formularon cargos, aplicando una ley derogada, lo que pone en evidencia que se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, que se violó el principio de irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad, y, junto con éstos, la presunción de inocencia, ya que de la lectura del acto se colige que se llegó a la conclusión de que había incurrido en las faltas imputadas, sin que existiera una norma legal que tipificara dichas faltas. Luego, este acto administrativo recoge todos los vicios de que adolece la Resolución N° 016-2002 de fecha 18/11/02, emanada de la Universidad Central de Venezuela (…)”
Alegó, que “(…) la Resolución impugnada es el espurio producto de un procedimiento disciplinario, sustanciado con arreglo a una Ley y un Reglamento derogados, lo que evidencia claramente la existencia de la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no era el de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales. Esta situación produce la nulidad absoluta de la Resolución N° R-071-2003 de fecha 04 de febrero de 2003, y en consecuencia de la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002 (…)”.
Agregó, que “(…) como quiera que el procedimiento administrativo que se siguió en su contra fue ilegalmente instruido con fundamento en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, acarreando su nulidad absoluta, ya que ese procedimiento fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicito la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y de la Resolución Nº 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Infirió, que “(…) cualquier pronunciamiento previo de la Administración en el sentido de considerar anticipadamente como culpable de los hechos al investigado causa la violación del derecho a la presunción de inocencia y vicia al acto de nulidad. Bien sea que, el pronunciamiento previo provenga de cualesquiera de los funcionarios que han participado en la sustanciación o instrucción -como sucede en el presente caso- o que provenga del funcionario competente para dictar el acto en el cual se le imputan determinados hechos al particular con el fin de abrir una averiguación administrativa.”
Sostuvo, que “(…) esa Dirección violó el derecho constitucional de mi representado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, puesto que se emitieron pronunciamientos dirigidos a evidenciar una culpabilidad como investigado, sin habérsele dado oportunidad de defenderse y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia, mediante el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario. ”
Señaló, que “(…) conjuntamente con el Recurso Contencioso de Anulación pretendemos también Amparo Constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto impugnado vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales, razón por la que se hace necesario solicitar como en efecto lo hacemos expresamente la suspensión total de sus efectos, en tanto se tramita el juicio principal de nulidad.”
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, notificada en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, así como también; 1) Se reincorporara al ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado al cargo de Analista de Sistemas de Computación, adscrito a la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad Central de Venezuela; 2) Se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2002, así como todas las bonificaciones acordadas por el Ejecutivo Nacional, y por la Universidad Central de Venezuela; 3) La indexación de las sumas dejadas de percibir conforme los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el 29 de noviembre de 2002, hasta la fecha definitiva del pago; 4) Se le indemnizara por el daño moral sufrido por nuestro mandante causados por el acto administrativo nulo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° R-071-2003 de fecha 04 de febrero de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela, resolviendo en vía de reconsideración ratifica la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista de Sistemas de Computación I, por considerarlo incurso en las causales de falta de probidad e insubordinación previstas en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, se le imputa: el incumplimiento a las órdenes de trabajo dadas por el Director de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de esa Universidad e igualmente se le acusa de ausentarse en horas laborables sin tramitar el correspondiente permiso; falta de colaboración con sus compañeros de trabajo, e igualmente irrespeto de manera continua y reiterada hacia su jefe inmediato y hacia sus compañeros y compañeras de trabajo.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la abogada del querellante que el acto de destitución que afectó a su representado, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 del Texto Constitucional por habérsele instruido el procedimiento disciplinario con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la misma, especialmente basado en los artículos 110 al 116 del citado Reglamento, inobservando la Universidad querellada que tales textos carecían de vigencia para esos momentos (12-07-02) por haberse promulgado en fecha 11 de julio de 2002 la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que debe inferirse la ausencia total y absoluta de procedimiento, que ello se evidencia del hecho de que el día 12 de julio de 2002 el Organismo querellado le formuló cargos disciplinarios, fundamentándose en ese procedimiento administrativo que expresamente derogó Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado rebaten argumentando que, los hechos imputados al recurrente ocurrieron en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo cual la causal de destitución imputada fue la establecida en el artículo 62 numeral 2; así mismo los actos de sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario se cumplieron estando vigentes los dos cuerpos normativos antes referidos, que así la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario se dictó mediante oficio DCI-481-02 en fecha 23 de mayo de 2002; el auto de apertura del procedimiento emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 03 de junio de 2002 y la notificación para que el funcionario rindiera declaración según oficio Nº DL-3500-1275 de fecha 07 de junio de 2002; que es evidente que el expediente sustanciado se encuentra ajustado a la legalidad y su eficacia y validez resultan indiscutibles. Que el presente caso tiene la particularidad que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario fue derogada la Ley de Carrera Administrativa y entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es importante destacar lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta la cual dispone que:
(…)
‘Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’.
Para decidir al respecto el Tribunal examina las actas y de ellas constata, que la petición de que se iniciase el procedimiento disciplinario se la hizo el Director de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales a la Directora de Recursos Humanos en fecha 23 de mayo de 2002 (folio 68 del expediente administrativo); luego el 03 de junio de 2002 se dictó el acto que inicia el procedimiento disciplinario (folio 69); apertura ésta que le fue notificada al querellante el día 12 de junio de 2002 así consta al folio 103 del expediente administrativo, con tal ocasión se empezó la sustanciación declarando los testigos los días 06 de junio de 2002 (folios 77 al 84), 07 de junio de 2002 (folios 87 al 95), 10 de junio de 2002 (folios 96 al 99), 11 de junio de 2002 (folios 111 al 118), 12 de junio de 2002 (folios 119 al 120), 13 de junio de 2002 (folios 125 al 141), luego el 11 de julio de 2002 entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto evidencia que la sustanciación se hacía en conformidad con el procedimiento vigente para la fecha en que se da inicio al mismo, y era con dicho procedimiento con el que debía concluirse esa instrucción porque le era más favorable que el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues -se repite- ningún elemento que favoreciese al querellante le ofrecía el nuevo procedimiento que establece la nombrada Ley, por el contrario la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que había que resguardarle a los sometidos a dichos procedimientos imponía que se concluyeran esas sustanciaciones procedimentales, sin modificaciones de orden legal, sobre todo porque nada decía al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario lo que ésta prevé en la Transitoria Quinta es la continuación de los procesos judiciales que se encontrasen en curso conforme a las normas sustantivas y adjetivas de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debía darse igual tratamiento a los procedimientos administrativos, tal como lo hizo la Universidad querellada, por tal razón el vicio alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que al aplicarse en su caso el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa se violó el principio de irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad y el derecho a la presunción de inocencia. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado rebaten argumentando, que al querellante se le imputó una conducta establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa cuya aplicación acarrea sanción de destitución, de lo cual se colige que si existió una relación directa entre el hecho prohibido y sancionado, a lo que debe agregarse que se aplicó la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados, todo lo cual lleva a concluir que resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad. Que se le respetó el principio de presunción de inocencia toda vez que del expediente administrativo queda evidenciado que la Administración dio cabal cumplimiento al derecho a la presunción de inocencia y que al querellante le fue dispensado un trato de inocente, en razón de que no existe un solo acto administrativo de sustanciación en el procedimiento de averiguación disciplinaria en el cual se le señale sin haber concluido el procedimiento que hubiese cometido faltas. Que no se violó el principio de irretroactividad de las leyes toda vez que le fue aplicada la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la Ley del Estatuto de la Función Pública cual fue la que entró en vigencia para el momento de la sustanciación no le fue aplicada al actor, toda vez que las causales que le fueron aplicadas se fundamentaron en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de allí que no existe aplicación retroactiva. Tampoco existe violación al principio de tipicidad pues la conducta desplegada por el querellante estaba tipificada en la citada norma de Ley de Carrera Administrativa como causal de destitución, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciado por el querellante señalando que tal infracción deriva del acto de formulación de cargos, se observa que al actor tanto en la notificación de la averiguación como en la formulación de cargos siempre se le señala que la Administración actúa por presuntas faltas cometidas, a ello hay que agregar que se le sancionó luego de habérsele concluido a plenitud todo un procedimiento disciplinario, en tal razón no existe la violación denunciada, y así se decide.
Denuncia el querellante que no incurrió en ninguna de las faltas que se le imputaron, toda vez que estuvo desempeñando sus labores a cabalidad. Que en muchas oportunidades se le solicitaban bases de datos de un día para otro, lo cual era materialmente imposible de realizar, ya que el volumen de la data era muy grande, situación de la cual era consciente el Director, pero que al momento de sustanciar el procedimiento de destitución fue desconocido. Que por ello, considera que la Universidad Central de Venezuela no probó que el querellante incurriera en las faltas alegadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que consta folio treinta y seis (36) del expediente administrativo oficio Nº DCI-291-02 de fecha 01 de abril de 2002, mediante el cual se le solicita al querellante la presentación de un informe de gestión de la Unidad de Informática correspondiente al período 2000-2002, lo cual debía entregar el día 02 de abril de 2002, pero ocurre que para el día 23 de abril de 2002 tal informe no había sido presentado, lo que originó que mediante el oficio Nº DCI-347-02 de fecha 23 de abril de 2002 se le repitiese nuevamente la orden; ello a juicio de este Tribunal conforma el vicio de insubordinación, toda vez que impartida la orden jerárquica para la realización de un trabajo, el querellante la incumplió, al punto que hubo necesidad de impartirle -como ya se dijo- nuevamente la misma instrucción, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado pues quedó probado que incurrió en insubordinación al desatender una orden concreta dada, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falta de probidad, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente administrativo y constata que, a los folios 11, 15 y 17 cursan las actas de fechas 21, 26 y 27 de noviembre de 2001, de las cuales queda demostrado que el actor luego del ingreso a su sitio de trabajo se ausentaba de forma reiterada y sin permiso concedido, es decir, omitiendo la posibilidad de que su jefe inmediato tuviese conocimiento de su retiro en horas laborables. También ha constatado esta Juzgadora de las testimoniales que cursan a los folios 77 al 84, 89 al 99, 111 al 120, 125 al 127, que el querellante desplegaba expresiones verbales contra sus compañeras usando frases soeces, como las que le dijo a la funcionaria Stella Santander, en presencia de la también funcionaria Caruis Parra las cuales pueden ser leídas al folio 82, respuesta novena. Así pues que al adminicularse estas pruebas, el Tribunal llega a la conclusión de que el querellante incurrió en una conducta reñida con la rectitud que estaba obligado a mantener como servidor público en su trato con sus compañeras de trabajo. En suma lo expuesto en este punto evidencia al Tribunal que las causales de insubordinación y falta de probidad que se le imputaron al querellante sí resultaron probadas del expediente, por tanto su alegato según el cual se le condenó sin que existiera prueba de los hechos imputados resulta infundado, y así se decide. (Mayúsculas del a quo).
En consecuencia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ysabel Carrera Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, contra la Universidad Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 25 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de julio de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ysabel Carrera Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.606, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000211

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,