JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000495

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-364 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ITC.C.A.) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de mayo de 1994, bajo el N° 174, Folio Vto. del 01 al 07, Tomo IV, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-084 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.046.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la “perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-001378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio el 7 de agosto de 2008.
En fecha de 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 18 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 266 de fecha 6 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 266 de fecha 6 de febrero de 2009, emanado por el mencionado Juzgado, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, y se ordenó agregarlos a los autos. En consecuencia, visto que las partes se encontraban notificadas se dio inicio al día siguiente del presente auto los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes de forma escrita, y en virtud de que las partes no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En fecha 13 de marzo de 20069, el ciudadano Richard Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho Compañía Anónima, (ITC.C.A.), consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2005-084 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.046, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2005-084 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar el cual estableció el reenganche y pago de los salarios caldos dejados de percibir por el trabajador, “(…) sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de mi representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aun no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta por cuanto mi representada nunca despidió al señalado trabajador no Amparado de Inamovilidad Laboral, lo cual representa una situación gravosa puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la CONSTITUCION (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo (sic) los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los una vez que los han cobrado, amen (sic) de la relación laboral irregular que deberá mantenerse (…)”.
Alegó, que en cuanto al primero de los requisitos, “(…) no hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA EL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Por otro lado, no se afecta la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa que, el mismo implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto ‘diferiría’ su reincorporación al trabajo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ‘ejecución del fallo’ y los ‘eventuales perjuicios’ que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de salarios dejados de percibir. Con respecto a mi patrocinada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a cancelar unos ‘salarios dejados de percibir’ (que nunca se generaron) cuyo reintegro o recuperación sería altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de procedencia establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que la cautelar está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto su ejecutabilidad pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
Señaló, que en cuanto al requisito de admisibilidad especial, que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, asimismo que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. En cuanto a la procedencia mencionó que se exige un “periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, traiga como consecuencia que esta cautela especial no se fundamente en la futura ejecución del fallo sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.
Alegó que, que el acto administrativo impugnado “(…) ordenó de manera directa a dicha Empresa, el reenganche INMEDIATO del ciudadano: JOSE GRATEROL, condenó a la misma al pago de salarios caídos, y ordeno (sic) aperturar el procedimiento de MULTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Con respecto al periculum in mora destacó que “(…) que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, mi mandante no solo deberá reenganchar a un trabajador EXIMIDO DE LA APLICABILIDAD DE LA INAMOVILIDAD LABORAL Y QUE NO FUE DESPEDIDO CONOCIDA SU RENUNCIA ESCRITA, sino que la Empresa además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amen (sic) del pago de una o mas (sic) MULTA que pueden llegar a imponerse (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) estas multas se impondrán sucesivamente mientras permanezca en ‘rebeldía’ la Empresa, multas iguales o mayores. La modesta Empresa que represento, en semejantes condiciones, ni de modo alguno soportaría las cargas de repetidas multas que impondrá la Inspectoría del Trabajo de marras; pese a ser obtenida la providencia favorable al reclamante, en abierta infracción de múltiples disposiciones constitucionales: EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, previsto en el dispositivo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse garantizado el contradictorio, favoreciendo al reclamante en base a falsos supuestos de hecho; EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por cuanto se le impone a la Empresa obligatorias prestaciones a favor del reclamante (reenganche y pago de salarios caídos), sin darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la Empresa, lo que se traduce en la violación del derecho de defensa que asiste a mi representada, repetidamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en violación al derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49.2 ejusdem, al imponerle la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos con la sola apreciación de los hechos indicados por la parte accionante en violación al derecho de mi representada a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que señala el dispositivo constitucional 49.3 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la Providencia Administrativa impugnada, ordenó el reenganche y pago de los salarios del reclamante, en tal sentido tal decisión violó los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto según sus dichos el reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad especial, ya que el mismo suscribió con su representada un contrato de trabajo a tiempo determinado y posteriormente renunció de forma escrita que ponía fin la relación laboral.
Esgrimió, que tal decisión violentó el principio de la legalidad administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujó, que el referido acto administrativo es nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en desconocimiento en cuanto a derecho se refiere, del análisis y valoración de los alegatos y pruebas traídos a los autos por su representada; igualmente la inspectora del Trabajo incurrió en violación flagrante de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró la “perención de la instancia” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cinco (05) de febrero de 2007, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 07-054, debidamente firmado dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el seis (06) de febrero de 2007 hasta el seis (06) de febrero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado RICHARD ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2005-084, de fecha ocho (08) de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GRATEROL. (…).” (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró la “perención de la instancia” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2005-084 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.046.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró la perención en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tras observar que “Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cinco (05) de febrero de 2007, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 07-054, debidamente firmado dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el seis (06) de febrero de 2007 hasta el seis (06) de febrero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe es[e] Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente.”
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En el presente caso, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, claramente se evidencia al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, diligencia de fecha 5 de febrero de 2007, consignada por el Alguacil Temporal del Juzgado a quo mediante la cual entregó Oficio Nº 07-054, dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue entregada ante la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En tal sentido, el Juzgado a quo comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte observa del iter procesal que la remisión de las resultas de dicha comisión no constan a los autos, en consecuencia no se puede deducir que la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado a quo se haya realizado.
Así las cosas, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, (Caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA), expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aunque de la inactividad de las partes en la fase de admisión de la demanda de amparo constitucional se deduce la pérdida del interés procesal de la parte, la Sala observa que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolvió la comisión que le fue librada por esta Sala el 21 de octubre de 2003 sin que se hubieren practicado las notificaciones que le fueron ordenadas, con diligencia del alguacil de dicho Juzgado en la cual consta la no realización de las notificaciones (…)’. En este sentido, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen: (…) Así las cosas, (…) dada la naturaleza de la comisión –‘el Juez comisionado hará las veces del comitente’-, el Juez comisionado debió proceder, ante la imposibilidad de que se practicase la notificación personal, a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado.
Ello así y circunscritos al caso de marras, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la acción incoada, admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Superior instó al recurrente a trasladar al Alguacil de ese Despacho Judicial, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
Así y mediante Oficio Nº 07-054 de fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado a quo comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, precisa este Sentenciador que no consta a las actas procesales la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría declararse la Perención de la Instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, aunado a la circunstancia de que la presente causa se encuentra como quedó demostrado en párrafos anteriores, en etapa de notificación a los fines de la continuación del procedimiento, ya que éste según se observa se paralizó luego de la admisión del recurso de nulidad. (vid. Sentencia Nº 2009-2184 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Inversiones y Transporte Cristancho Compañía Anónima Vs. Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro, dictada por esta Corte).
Asimismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales y, por tanto, no se ha dejado de impulsar el proceso.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo -transcurso de un año (1)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que la ciudadana Procuradora General de la República, no ha sido notificada de la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, Compañía Anónima (ITC, C.A.) contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Richard Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, Compañía Anónima (ITC C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia Revoca la mencionada sentencia por cuanto el caso de marras no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de instancia a los fines de la continuación del procedimiento, luego de verificado el cumplimiento de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITC C.A.), anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2005-084 de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.046.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE REVOCA el fallo apelado, en consecuencia,
4.- ORDENA la continuación del proceso en el Tribunal de instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000495

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,