JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000596
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-393 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX EDUARDO BASTIDAS TAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.571, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2008, por León Benshimol Salamanca apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado William Fernando Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
El 20 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2008, la abogada Laura Benshimol Daza en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia solicitando se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.
El 8 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó el día 25 de noviembre 2009 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Eloísa Borjas y Juan Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.383 y 66.653, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, escrito de informes, y copia del poder que acredita su representación.
El 25 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante así como del apoderado judicial del organismo querellado.
El 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol Daza en su carácter de apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre del 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Félix Eduardo Bastidas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicita[n] está contenido en la Providencia Administrativa No. 006-2007, de fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) dictada por Humberto Rafael Ortega Díaz, Presidente del FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Seguidamente, señalaron que mediante el prenombrado acto administrativo se había resuelto remover al querellante del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Arguyen que el acto administrativo impugnado se fundamento en “(…) los Artículos 2 y 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, expresando que ‘…el cargo de Coordinador Ejecutivo, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente…’ del Fondo.” Y que “El referido Estatuto Funcionarial fue dictado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o [sic] del Artículo 293 y lo previsto en el artículo 298 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Expresaron que el citado artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que el Estatuto Funcionarial regulará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascensos y traslados, estableciendo igualmente que todos los funcionarios del Fondo serán de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de sus funciones, de conformidad con el régimen previsto en el estatuto funcionarial.
Continúan expresando que del texto del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se desprende que la mayoría de los cargos de dicho Organismo están clasificados en la categoría de confianza excluyendo de la carrera a la mayoría de los funcionarios de dicho ente.
Indico que dicha norma “excede del espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción.”•(Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Reiteró que el denunciado artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) expresa claramente que los empleados del Fondo, por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, por lo que sería conveniente indagar cuál fue el fundamento que utilizó el Organismo para establecer la categoría de los cargos de confianza, en vista que dicho Estatuto no contiene ningún señalamiento sobre las funciones inherentes a dichos cargos, que justifiquen tal clasificación.”
Señalaron luego de citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “debía fijar previamente las funciones que justificaran la calificación de dichos cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”
Indicaron que además debía el Organismo demostrar fehacientemente las funciones que ejercía el funcionario y que estas pudieran calificarse como de confianza, para lo cual debía levantar un Registro de Información de Cargos en el que indicaría que las funciones ejercidas por su representado ciertamente encuadran en dicha categoría de funcionarios de confianza.
Así pues, alegaron que “Mal podía el Instituto fundamentar el Acto de remoción de [su] representado, en la disposición contenida en el ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, si como [han] indicado, no se encuentran señaladas previamente las funciones o tareas del cargo que lo califican como de confianza, así como tampoco las funciones que él efectivamente realizaba.” (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Agregaron que “Al obviar este requisito, removiendo a [su] representado mediante el Acto Administrativo cuestionado, el Fondo lo deja en estado de indefensión ya que califica, a su discreción, de Confianza el cargo por él desempeñado.”
Alegaron que al no demostrar el Organismo querellado que las funciones ejercidas por el funcionario eran de confianza, incurrió en abuso del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, lo cual acarrearía la nulidad del acto por adolecer del vicio de falso supuesto.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar a su representado por ilegalidad y en consecuencia se proceda la reincorporación del ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro a efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2007, fechada 19 de junio de 2007, dictada por el ciudadano Humberto Rafael Ortega Díaz, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se resolvió remover al ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, ut supra identificado, del cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentando la misma en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expresando que el cargo que desempeñaba dicho ciudadano era considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas esgrimidos por las partes, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar si efectivamente el cargo ocupado por el recurrente podría calificarse como de ‘Confianza’, debiendo quien aquí decide, orientarse de acuerdo a la labor realizada por el recurrente durante la relación de trabajo, ello obedeciendo a una situación de hecho más no de derecho, conforme lo ha establecido la doctrina.
En este sentido, adminiculados los medios probatorios promovidos por la parte recurrida, tales como i) Registro de Información del Cargo de Coordinador Ejecutivo de FOGADE, el cual cursa inserto al folio 106 y su vto, del cual se desprende, entre otras, que dentro de las funciones y actividades desarrolladas por el ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo en el desempeño del cargo como Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha, se encontraba la representación del Instituto querellado en Asambleas, Reuniones, etc., ii) Registros de Comercio de diversas empresas susceptibles de liquidación por parte del recurrido, que rielan en autos en copias certificadas a los folios 107 al 128, en los cuales el actor es designado como Director Principal de las mismas, obteniendo el carácter de representante de su patrono frente a terceros, esta sentenciadora luego de analizarlos exhaustivamente les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, y habiendo demostrado la parte querellada durante la secuela del proceso que el recurrente ejercía efectivamente un cargo calificado en nuestra legislación venezolana como de ‘confianza’, es por lo que es[a] jurisdicente considera que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretendía no adolece del vicio de ilegalidad, tal como lo alegara la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo, y es por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la querella interpuesta conforme a lo establecido en el dispositivo dictado en fecha 4 de marzo de 2008. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es[e] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, apoderados judiciales del ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, ut supra identificados contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.(Negritas y resaltado del fallo del a-quo, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de abril de 2008, el abogado William Benshimol R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, antes identificados, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho en virtud que “[…] no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama.”
Que “La Sentencia recurrida no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida como lo exige el Ordinal 5, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es importante señalar que en [su] escrito libelar, (…) expresamente solicita[ron] la desaplicación, del Artículo 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL del FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE), disposición en la cual dicho Organismo fundamenta la Remoción de [su] representado. Formula[ron] esta solicitud en virtud de que dicha disposición vulnera el principio constitucional establecido en el Articulo 146 de la Carta Magna.” (Mayúsculas del formalizante).
Que “Sobre este requerimiento la Sentencia recurrida no hace referencia alguna, obviando su obligación de decidir sobre todas las pretensiones explanadas en la demanda, cuando el análisis de tal materia era necesario para precisar en forma inequívoca, la normativa legal aplicable en el presente caso.”
En interpretación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia por él transcrito señaló “[…] Como puede observares en dicha interpretación el Sentenciador deja sentados expresamente los principios que deben regir en el ESTATUTO FUNCIONARIAL dictado por la Junta Directiva del ente querellado. Por lo que, fundamentados en tal criterio, conclu[yeron] en [su] demanda que ‘..., al clasificar al personal de Confianza en el Artículo 3 del referido Estatuto Funcionarial, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se excedió, abusando del poder discrecional, puesto que incluyó en dicha categoría a la mayoría de los funcionarios que desempeñan cargos profesionales técnicos, de nivel medio y secretaria, sin justificación alguna, violentando así el principio constitucional que consagra el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción.’” Continúan señalando que, “[…]‘en virtud de la potestad de los Jueces Contencioso Administrativo para desaplicar una disposición cuando consideren que la misma es violatoria de la Constitución, solicit[ó] a este Tribunal que en el presente caso, desaplique la calificación de cargos de Confianza, contenida en el Artículo 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DESPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, por cuanto la misma vulnere, el principio constitucional establecido en el Artículo 146 de la Carta Magna.’” (Resaltado y mayúsculas del formalizante).
Pronunciamiento este que a su decir fue obviado por el a-quo en su sentencia señalando que con esto se “[…] pretendía establecer con claridad la disposición legal aplicable a [su] representado; por lo tanto, en la Sentencia recurrida se evidencia en forma clara y precisa la violación de la norma contenida en el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, indicó que “Se observa que el a-quo ‘otorga pleno valor probatorio’ a la documentación promovida por la demandada, ‘luego de analizarlos exhaustivamente’, sin embargo dicho análisis no se encuentra plasmado en el cuerpo de la Sentencia recurrida, por lo que la misma carece de la debida motivación.”
Señaló que el a-quo en su sentencia concluyó que “y habiendo demostrado la parte querellada durante la secuela del proceso que el recurrente ejercía efectivamente un cargo calificado en nuestra legislación venezolana como de ‘confianza’, es por lo que esta jurisdicente considera que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretendía no adolece del vicio de ilegalidad, tal como lo alegare, la representación Judicial del recurrente en su escrito recursivo, y es por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la querella, interpuesta.’. De tal afirmación se desprende nuevamente el carácter inmotivado de la Sentencia recurrida, ya que no señala en forma clara y precisa cuál de las disposiciones legales vigentes en materia funcionarial, se está aplicando, sino que se refiere en forma general a un ‘... cargo calificado en nuestra legislación venezolana como de ‘confianza’.’[sic]” (Resaltado del formalizante).
Que por lo anteriormente expuesto la sentencia apelada “deja en estado de indefensión a [su] representado, ya que no se expresaron en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión.”
Finalmente señaló que “la Sentencia recurrida no se ajusta a derecho y ratific[ó] los alegatos, tanto de hecho como de derecho contenidos en la Demanda; solicita[ron] que la presente FORMALIZACION [sic] sea declarada CON LUGAR y se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Resaltado y mayúsculas del formalizante).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó en cuanto a lo alegado por el apelante de que el a quo no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso que “[…] el contenido del petitorio del querellante, […] se fundamenta en tres aspectos, a saber: 1.1.- Solicita la desaplicación de la calificación de cargos de confianza, contenida en el artículo 3 del estatuto funcionarial de FOGADE, por cuanto alega vulnera el Principio Constitucional contenido en el artículo 146 de la carta magna. Ya que el Acto de Remoción impugnado se fundamenta en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, según el cual el cargo que ocupaba es comprendido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción del Presidente de FOGADE; alegato que sustenta haciendo referencia a diversas citas extraídas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2007, expediente N° 04-269. 1.2.- Que por ser el régimen de los cargos de confianza de carácter excepcional, la administración debe determinar previamente que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas por la ley para los cargos de confianza y que al no comprobar la Administración, que las funciones ejercidas por el querellante encuadraban dentro de los supuestos de cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mi representada abusó del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del Acto por adolecer del vicio de falso supuesto. 1.3.- Aduciendo finalmente que el acto de remoción está viciado de nulidad por cuanto el criterio reiterado de los tribunales competentes es que las funciones que ejerce el funcionario deben adecuarse perfectamente en el supuesto previsto en la norma aplicada y que lo contrario acarrea el vicio de falso supuesto del acto administrativo.” (Mayúsculas del Ente querellado).
Que “En este orden [sic] ideas, alega[ron] en la oportunidad tempestiva que La calificación que se le otorgó al cargo ocupado por el querellante, deviene de la naturaleza de las tareas que tenía encomendadas, algunas de las cuales se describen en el levantamiento de descripción del cargo y se evidencian de las Actas de Asambleas Generales de diversas empresas relacionadas a entidades Bancarias en Liquidación, (liquidaciones que a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 ordinal 2°, es una de las funciones principales de FOGADE), lo cual daba por demostrado las razones que llevaron a la Junta Directiva de FOGADE a clasificar el cargo ocupado por el querellante como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.” (Mayúsculas del Ente querellado).
Que “en cuanto a la solicitud de que por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad, se desaplique el artículo 3 de la Ley del Estatuto Funcionarial de FOGADE, y se declare en consecuencia la nulidad del acto que resolvió la remoción del querellante, era necesario advertir que el control difuso de la constitucionalidad, que el actor ha debido manifestar al A-quo, porque [sic] consideraba en su caso particular, que la aplicación de la norma denunciada como infractora, vulnera la precitada norma constitucional, con lo cual debía el querellante alegar que las funciones realizadas en el ejercicio del cargo no podían considerarse de tal naturaleza que hicieran posible la clasificación del cargo como de confianza (ante tal omisión, esta representación aportó los medios necesarios para llevar al A quo a la determinación de que efectivamente el cargo ejercido por el querellante, fue adecuadamente calificado como de confianza), ya que tal como se evidencia del escrito libelar, el petitorio buscaba que el tribunal de instancia analizara el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE de forma genérica, por cuanto según aducía agrupa a un gran número de funcionarios que no han debido ser calificados de tal forma, análisis que no le era dable al A-quo por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad.” (Mayúsculas del Ente querellado).
Igualmente, indicó que “[…] el Artículo 146 de la Constitución, establece excepciones expresas a la determinación de los cargos como de carrera y que concatenando tal norma con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se deducía que el legislador le otorgó la potestad a la Junta Directiva de FOGADE, de crear el Estatuto Interno de la Institución, en el cual se establecería cuales [sic] cargos deberían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, todo lo cual fue cabalmente cumplido por [su] representada FOGADE.” (Mayúsculas del Ente querellado).
Que “Se hizo un análisis del contenido del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, solo en lo atinente al caso de marras, ya que como es conocido, la desaplicación de una norma por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad, solo procede en el caso particular que se ventila ante el órgano jurisdiccional, citándose para reforzar tal criterio Sentencias N° 02589 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2004, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] de donde se evidencia lo afirmado y que no le es dable al órgano jurisdiccional analizar de forma genérica la norma cuestionada, sino con relación al caso particular bajo estudio.” (Mayúsculas del Ente querellado).
En cuanto al falso supuesto en que incurrió el acto administrativo alegado por el querellante indicó que “ante el alegato de que el Acto de Remoción objeto del presente juicio está viciado de nulidad por haber incurrido en falso supuesto, por no haber fijado previamente las funciones que justificaran la calificación de los cargos establecidos como ‘de confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, evidencia[n] como nuevamente el actor pretendía que el A quo pasare a analizar el espíritu del órgano para crear la objetada norma (artículo N° 3 de la Ley del Estatuto Funcionarial de FOGADE), lo cual no es competencia del órgano jurisdiccional por vía del control difuso, ya que en todo caso ha debido ventilarse mediante la interposición de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de la citada norma.” (Mayúsculas del Ente querellado).
Finalmente, solicitó que “en el caso de que esta máxima instancia considere que la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia e indefensión alegados, una vez corregidos estos se declare en la definitiva sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción emanado de la Presidencia de FOGADE, por cuanto el mismo se encuentra perfectamente fundamentado.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, identificado supra, y al respecto observa:
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye en la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 006 2007, de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Humberto Rafael Ortega Díaz, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se removió al ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia de Activos y Liquidación del mencionado Fondo.
En primer lugar, esta Alzada aprecia que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida “[…] no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida como lo exige el Ordinal 5, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es importante señalar que en [su] escrito libelar, (…) expresamente solicita[ron] la desaplicación, del Artículo 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL del FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE), disposición en la cual dicho Organismo fundamenta la Remoción de [su] representado. Formula[ron] esta solicitud en virtud de que dicha disposición vulnera el principio constitucional establecido en el Articulo 146 de la Carta Magna.” (Mayúsculas del formalizante).
Que “Sobre este requerimiento la Sentencia recurrida no hace referencia alguna, obviando su obligación de decidir sobre todas las pretensiones explanadas en la demanda, cuando el análisis de tal materia era necesario para precisar en forma inequívoca, la normativa legal aplicable en el presente caso.”
Ahora bien como puede deducirse de la revisión del fallo sometido al presente recurso de apelación, el a quo circunscribió su decisión de mérito al estudio de la calificación del cargo ejercido por el querellante, omitiendo pronunciamiento en torno a la petición de desaplicación por control difuso del Artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es decir, del cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de origen se haya detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo.
En este sentido, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir sólo sobre todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
Ello así, debe esta Corte apuntar que mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional precisó que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este sentido, se observa que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de congruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, según el cual el órgano jurisdiccional debe decir sobre todo lo alegado y probado en autos.
En la controversia que nos ocupa, señaló el apelante que el a quo dejó de analizar la solicitud de desaplicación de la calificación de cargos de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por cuanto alegó, vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que el acto de remoción impugnado se fundamenta en los artículos 2 y 3 del citado Estatuto Funcionarial de FOGADE, según el cual el cargo que ocupaba es comprendido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción del Presidente de dicho Fondo, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 ibídem, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).
Vemos que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Corte que efectivamente el fallo impugnado omitió el pronunciamiento en torno a la petición de desaplicación por control difuso del Artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, razón por la cual incurrió en la inobservancia de la norma procesal (ex. artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem), de acuerdo al pacífico criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con lo cual transgredió la metodología de conformación del pronunciamiento jurisdiccional, que apunta hacía los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo, y así se declara.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante.
Proferida la anterior declaración, deviene ineludible para la Corte dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.
Ahora bien observa esta Corte que el actor indicó que, solicitó la desaplicación de la calificación de cargos de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por cuanto vulnera el Principio Constitucional contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto de remoción impugnado se fundamenta en los artículos 2 y 3 del citado estatuto funcionarial según el cual el cargo que ocupaba es comprendido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción del Presidente de FOGADE.
Ello así, observa esta Corte que cuando se ejerce un control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo normativo de rango legal, tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada (en nuestro país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), como en los casos en que el mismo sea ejercido, como manifestación del sistema difuso, por uno de los órganos que conforman el Poder Judicial, sin importar su grado y por ínfima que sea su categoría, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional, esto es, sus disposiciones expresas, así como los principios que de esta se deducen, de manera que la confrontación debe realizarse entre el texto de la Ley, cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la Disposición Constitucional que se dice lesionada (Vid. CASAL H., Jesús María. “Constitución y Justicia Constitucional”. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2004, p. 164 y sig. Asimismo, HARO G., José Vicente. “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión” /En/ Revista de Derecho Constitucional, N° 9, enero-diciembre 2004, p. 260).
No obstante, debe destacar igualmente esta Corte que algunas veces, la aplicación del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes impone que el juicio de compatibilidad verse sobre las interpretaciones que se realicen del texto de la ley, más que sobre el contenido o enunciado de ley abstractamente considerado, es decir, que se trata de establecer una confrontación entre los resultados o la interpretación que pretendan atribuírsele al conjunto de palabras que conforman la oración identificada como el documento normativo o el enunciado legal, y la Disposición Constitucional que le sirve de parámetro de validez, siendo que lo pretendido por una de las partes es la aplicación al caso de autos de una interpretación determinada, la cual puede resultar conforme o no con la Constitución, limitándose pues, la labor del juez, a determinar si dicha interpretación supera el juicio de compatibilidad constitucional que deba realizarse.
Ello así, se advierte que las observaciones realizadas parten de la distinción que doctrinariamente se ha realizado entre el “enunciado legal” o “disposición”, por una parte, y la “norma“ que del mismo de desprende, así se señala que “(…) [puede] entenderse por ‘disposición’ cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes; ‘norma’ será cualquier enunciado que constituye el sentido o significado adscrito de una o varias disposiciones o fragmentos de disposiciones. La disposición sería por tanto el texto, el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado, estos es, el resultado de su interpretación. Interpretar es, en efecto, atribuir significado o sentido a un texto normativo. No puede haber norma sin previa actividad interpretativa; ni puede hablarse ya de disposición (sino de norma) para referirse al resultado de dicha actividad o proceso. Desde el punto de vista de la interpretación, las disposiciones constituyen su objeto, y las normas su resultado” (Cfr. DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. “Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional”. Valladolid: Lex Nova, S.A., 2001, p. 36 y sig.).
Ahora bien, al realizarse la distinción anterior, las consecuencias de ello se encuentran en que el juicio de constitucionalidad no esté circunscrito a la disposición legal, abstractamente considerada, lo cual colocaría al juez ante la única posibilidad de declarar su inconstitucionalidad o no, sino que, por el contrario, la disposición legal podrá mantenerse incólume en tanto y en cuanto pueda establecerse una interpretación que no sea manifiestamente incompatible con la Constitución, y se desechen la aplicación de aquella o de todas aquellas que sí lo sean.
De esta forma, tal como se destacó ut supra, en el sistema de control difuso, que comporta la habilitación de todos los jueces de valorar la legitimidad constitucional de una determinada Ley y en el que dicho examen se realiza como incidente de un proceso judicial, ello trae consigo la peculiaridad de que el juicio de compatibilidad se realice concretamente sobre la “norma” o sobre la “interpretación” que pretenda atribuirle una de las partes a la “disposición” o “enunciado legal” en base al cual deba decidirse el caso concreto del cual conoce el juez.
Así, las circunstancias que conforman el caso particular que debe decidirse, constituyen los elementos que determinan la “norma” que se pretende aplicar, que resulta relevante o guía la solución de la controversia. Sobre esa “norma”, sobre su validez constitucional, es que se va a juzgar la “disposición” en cuestión. A ese mandato concreto, a esa “norma” y a más ninguna, es a la que el juzgador debe dirigir su pronunciamiento, el cual, por consiguiente, queda lejos de un análisis abstracto del “enunciado legal”, así como de las otras “normas” que de él puedan extraerse.
De esta forma, advierte esta Corte que, ante tales parámetros, el enjuiciamiento vendrá referido en exclusiva a la “norma” o la “interpretación” que se realice de la “disposición normativa” cuya constitucionalidad se cuestiona, y que es justamente dicha “interpretación” la postulada por una de las partes para resolver el caso concreto que se plantea, la cual, por tanto, deberá ser valorada desde su compatibilidad o no con el Texto Constitucional.
Siendo ello así, y de la revisión del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 006 2007, de fecha 9 de junio de 2007, se observa que el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con el ordinal 7º del artículo 294 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a remover y retirar al ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, en virtud al cargo de confianza desempeñado por el actor, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Ahora bien, con obediencia a lo dispuesto en la Carta Magna, al realizar la distribución de competencias en los distintos niveles territoriales del Poder Público, es claro que es de la competencia del Poder Nacional establecer el estatuto de la función pública para los funcionarios públicos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, sin que pueda entenderse, como una vulneración de la autonomía de determinados entes de la Administración Pública.-
Dentro de este marco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que las leyes especiales que establezcan estatutos funcionariales especiales para determinadas categorías de funcionarios, deben estar sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que le otorga estabilidad a los funcionarios, por ello, se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, y los demás que determine la Ley.
Ahora bien, el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
“Artículo 298.- Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”.
De la disposición supra transcrita, observa esta Corte, en primer término, que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ostentan el carácter de funcionarios públicos, y se rigen, en el marco de las relaciones de empleo público, por las disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el respectivo estatuto funcionarial, el cual fue dictado por el organismo, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38. 503 de fecha 18 de agosto de 2006.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilheim, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchan, al analizar la inconstitucionalidad del tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalando:
“(…Omissis…) De ese artículo el actor impugnó su tercer aparte, según el cual los ‘empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’.
(…Omissis…)
Para la Sala, sin embargo (…), el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
4) Que entretanto no existía tal estatuto especial, el Presidente de FOGADE no podía remover libremente de sus cargos a los funcionarios al servicio del ente, al presumirse que los cargos eran de carrera”.
Siendo ello así, debe observarse que la interpretación que debe hacerse al artículo 298 ya transcrito, es que dentro de la estructura de cargos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) existen cargos de carrera, ello conforme al principio constitucional y general señalado, de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por sus funciones sean considerados de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tal como se dispuso con anterioridad, conforme con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera…”, exceptuándose, entre otros, a “…los de libre nombramiento y remoción…”.
En atención a lo anterior, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1822 de fecha 15 de octubre de 2008, caso Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estableció:
“[…Omissis…] Ello así, corresponde a esta Corte determinar si procede o no la nulidad de los actos administrativos denunciados, y en virtud de que la querellante era funcionaria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, considera oportuno esta Alzada revisar el contenido y alcance de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1412, de fecha 10 de junio [sic] de 2007, que interpretó el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a la condición de cargos de libre nombramiento y remoción en el Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE), la cual estableció:
‘La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, para la Sala, aun siendo cierto que la especial relación de empleo entre el Estado y sus funcionarios justifica un régimen de Derecho Administrativo (estatutario), diferente del Derecho Laboral, y que ese régimen no sólo toma en cuenta la posición del funcionario, sino los intereses que atiende la Administración, ello no puede traer como consecuencia que se desconozcan los derechos de los funcionarios, como el de estabilidad.
(…Omissis…)
Una vez más, se observa cómo se pretende hacer recaer en la libertad de nombramiento y remoción la satisfacción de los altos intereses del Estado, en claro desdén por la carrera administrativa, como si ella, en lugar de una ventaja para la Administración (y, claro, para el funcionario), representase una traba, incluso un impedimento para el ejercicio adecuado de las tareas públicas. Se nota, de ese modo, una desconfianza hacia el régimen de la carrera, contraria al propósito de la Carta Magna y contraria a las corrientes teóricas sobre organización del Estado y sus demostradas ventajas prácticas.
A FOGADE, como a toda organización pública, se le supone la voluntad para cumplir sus competencias y la preocupación por contar con el mejor personal para ello. No es, sin embargo, con libertad total de remoción de los funcionarios que se lograrán sus metas, pues de esa manera sólo se estaría haciendo descansar la buena marcha de la institución en uno de los varios instrumentos de control. Si la Administración, por supuesto, no es celosa en la selección de sus funcionarios, se verá compelida a sustituirlos con frecuencia.
(…Omissis…)
No puede compartir la Sala el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de estimar válido, desde el punto de vista constitucional, que una ley excluya por completo de la carrera administrativa a todo un cuerpo de funcionarios. Como se ha visto, no es ello lo que establece el artículo impugnado, aunque sí es lo que FOGADE ha entendido al aplicar la Ley y es lo que la Procuraduría General también llega a admitir.
(…Omissis…)
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
(…Omissis…)
En efecto, el concepto de seguridad de Estado no puede alcanzar el extremo de abarcar un sin número de actividades públicas. Parece olvidarse con frecuencia, que el Estado interviene normalmente en todos los sectores en los que se evidencia la necesidad de control, como el bancario (o el de seguros, el asistencial, el educativo, el de trasportes, entre otros), sin que en todos esos casos sea de recibo sostener que la seguridad estatal está en juego.
(…Omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado’
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente para esta Corte que la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, la Sala Constitucional estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
Del mismo orden de ideas se deriva, que en FOGADE no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera. […Omissis…]” (Paréntesis de la sentencia, corchetes y negritas de esta Corte).
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicándole la correcta interpretación con respecto a que dicha norma sólo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar un Estatuto Funcionarial Especial que contemple que determinados casos en su estructura serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados.
De esta forma, destaca esta Corte que, en atención a la autonomía funcional -se insiste- de la cual disfruta el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), éste podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, y estos últimos no pueden determinarse como la única calificación, por cuanto ello constituiría una violación de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone, como se dijo, que en cada uno de los órganos y Entes que forman la Administración Pública deben existir cargos de carrera, a los cuales se accede a través del concurso público.
Por todo lo anterior y en interpretación de la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Corte que el principio general es el de la carrera administrativa y que la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que tal principio y excepción se encuentran desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, en análisis de la disposición contenida en el supra citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le otorgó a la Junta Directiva de dicha Institución la potestad para crear el estatuto interno, en el cual se establecería que en principio no todos los cargos del Ente querellado serían de libre nombramiento y remoción, ya que el elemento calificador venía dado por las funciones que derivan del ejercicio efectivo del cargo.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario analizar si efectivamente la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actuó conforme a derecho, cuando clasificó el cargo de Coordinador Ejecutivo, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y al respecto se señala lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción de FOGADE, se agruparán en categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
[…] Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinadores de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Área, Jefes de Departamentos, Sectores o Unidades de Sección […] (negritas de esta Corte).
En interpretación de la precitada norma, y vista la solicitud de desaplicación realizada por el apoderado judicial del querellante por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales por contravenir lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte advierte que, como se dijo en párrafos anteriores el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras facultó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar un Estatuto Funcionarial Especial a los fines de fijar que determinados cargos dentro de su estructura sean de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, es menester indicar que en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no puede excluirse la posibilidad de que existan igualmente funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, que vengan determinados por las características de las funciones que desempeñen y la confidencialidad de las mismas.
En ese sentido, se observa que el nombrado Estatuto Funcionarial reconoce y aplica el principio general establecido en el citado artículo 146 Constitucional, reconociendo –se insiste- la regla de la existencia de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción como la excepción, dado que, nuestra Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera, en virtud de lo cual en imperioso concluir que no podría haber colisión entre las aludidas normas invocadas. Por tanto, y en virtud de lo antes dicho se desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del Artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitado por los apoderados judiciales del recurrente de autos. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa a analizar si el cargo ejercido por el querellante era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cual debe estar determinado por las funciones que realice quien detente dicho cargo, observándose al efecto que en el caso bajo análisis, la Administración afirma que el querellante detentaba un cargo de confianza para el momento de su remoción.
Ello así, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente observa que:
Riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº 006-2007 de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Humberto Rafael Ortega Díaz actuando en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se resolvió remover al ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, del cargo de Coordinador Ejecutivo en los siguientes términos:
“HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.550.493, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 3.729 de fecha 21 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.222, de fecha 06 de julio del mismo año, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 294 ordinal 7° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dicta el presente Acto Administrativo con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
CONSIDERANDO
Que el artículo 294 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su ordinal 7° faculta al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para “Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines”.
CONSIDERANDO
Que en el artículo 293 numeral 5°, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordena a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictar el Estatuto Funcionarial del Fondo in comento.
CONSIDERANDO
Que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 1183 de fecha 31 de mayo de 2006, dictó el Estatuto Funcionarial del Fondo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006, corregido mediante Resolución de Junta Directiva N° 1191 del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual rige las relaciones de empleo público entre Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sus funcionarios.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, y en el mismo Estatuto en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido Estatuto, el cargo de Coordinador Ejecutivo, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano FELIX [sic] EDUARDO BASTIDAS TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.571, ocupa el cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
RESUELVE
PRIMERO; Remover al ciudadano FELIX [sic] EDUARDO BASTIDAS TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.571, del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Visto que de la revisión del Expediente de Personal del ciudadano FELIX [sic] EDUARDO BASTIDAS TAMAYO, ya identificado, el cual reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto, no consta que haya ejercido ningún cargo de carrera en la Administración Pública, es improcedente otorgar el período de disponibilidad previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 106 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
TERCERO: Notifíquese a la funcionaria antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Contra la presente Providencia Administrativa, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.”
Por otra parte, corre inserto al folio dos (2) del expediente administrativo punto de cuenta Nº 133 de fecha 31 de marzo de 2000, contentivo de la aprobación del ingreso del ciudadano Félix Bastidas Tamayo al cargo de Ejecutivo en la Gerencia de Empresas adscrito a la Gerencia de activos y Liquidación, con vigencia a partir del 3 de abril de 2000.
Al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 214 de fecha 26 de mayo de 2000, contentivo de la aprobación del ascenso del supra citado ciudadano al cargo de Coordinador Ejecutivo (en virtud del ascenso del ciudadano Julio García), con vigencia a partir del 25 del mismo mes y año.
Asimismo se verificó, que corre inserto a los folios ciento seis (106) y su vuelto del expediente judicial la Descripción del Cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha, redactado por el ciudadano Félix Eduardo Batidas Tamayo, en el que señala las tareas o funciones por el desempeñadas:
“a- Procesar la información proveniente de las distintas empresas (incluso activos en operación) a los fines de evaluar la situación operativa, financiera o patrimonial y elevarla a la consideración del supervisor inmediato.
b.- Participar en los procesos de administración de empresas a los fines de ir despejando aspectos necesarios para la posterior enajenación de éstas.
c- Preparar todo lo relativo al proceso de enajenación en lo que respecta a la evaluación económica financiera para así proceder a la fase de valoración y suministro de información a inversionistas interesados.
d.- Atención de potenciales inversionistas, conjuntamente con la Gerencia de Mercadeo y Ventas, mediante reuniones, visitas o cualquier otro mecanismo de contacto.
e.- Preparación de puntos de cuentas en los cuales se someta a la consideración de la Junta Directiva de FOGADE, tanto la situación de las empresas como el plan para su enajenación.
f.- Preparación de puntos de cuentas al Presidente en el cual se establezcan sus decisiones relativas a la delegaciones impartidas por la Junta Directiva.
g.- Representación del Instituto en asambleas, reuniones, etc.”
Así las cosas, esta Corte observa la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Coordinador Ejecutivo en las que se puede resaltar la de Preparar, Representar y Ejecutar procesos de enajenación de empresas propiedad total o parcial de FOGADE, a fin de procurar la gestión oportuna para la liquidación de los bienes y la recuperación de los recursos otorgados, la cual lleva consigo el apoyo situacional del organismo, controles y seguimiento e inclusive la intervención en los procesos de liquidación por parte del Fondo, participando activamente en la toma de decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines.
Otras de las funciones, de evidente confidencialidad la representa lo relativo al proceso de enajenación en lo que respecta a la evaluación económica y financiera para proceder a la fase de valoración y suministro de información a inversionistas interesados, lo cual se corresponde con uno de los objetivos principales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como es la liquidación de entes financieros y empresas relacionadas.
Por otra parte, tenemos que riela a los folios 107 al 128 del expediente judicial Registros de Comercio de diversas empresas en proceso de liquidación por parte de FOGADE, en los cuales se puede demostrar que el actor es designado como director principal de éstas, evidenciándose así el carácter de representante de la Institución frente a terceros que poseía el mismo, actividad que la ley establece a los funcionarios con cargo de confianza, por la envergadura y responsabilidad del cargo por este ocupado.
En tal sentido, a juicio de esta Alzada, y previo al análisis de la funciones del cargo de Coordinador Ejecutivo, apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad. (Vid. Sentencias Nº 2009-1334 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Haydee Padrón De Garmendia contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y Nº 2009-1565 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Ingrid Beatriz Colmenares Herrera contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De lo anteriormente expuesto, se observa que, las instrumentales que corren insertas en el presente expediente, permiten a esta Corte concluir que el ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo se encontraba efectuando funciones que implicaban un alto de grado de confianza, y por ende su cargo resulta de libre nombramiento y remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, la actuación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al retirar al precitado ciudadano del cargo de Coordinador Ejecutivo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Eduardo Bastidas Tamayo, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado León Benshimol Salamanca, apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza y León S., Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX EDUARDO BASTIDAS TAMAYO, identificados al inicio de la presente decisión, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- se ANULA la sentencia apelada.
4.- se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000596
ASV/i/c
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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