JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000666

El 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-607 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen R. Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.117, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar el 29 de mayo de 1984, bajo el Nº 23, tomo A-47, folios 145 al 152, cuya última reforma de su documento constitutivo se realizó el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo A-74 contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ fechada 15 de mayo de 2007, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.984,460,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2008, por la abogada Carmen R. Mota, en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado a quo, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar.
El 7 de mayo de 2008, se libró el oficio N° CSCA-2008-2788, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de comisionarlo para que practique las diligencias necesarias para notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A., y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz mediante Oficio N° CSCA-2008-2789; de igual forma se libró el oficio N° CSCA-2008-2790, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y Oficio N° CSCA-2008-2797, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de remitirle copia certificada del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.
El 22 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo por la ciudadana Carmen Mercado el 21 de mayo de 2008.
El 9 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt dejó constancia que el 20 de mayo de 2008, envió la comisión al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 16 de junio de 2008, el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 5 de junio de 2008.
El 18 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 08-885, de fecha 6 de junio de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2008-033 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, constante de ocho (08) folios útiles, la cual se agregó a los autos el 11 de julio de 2008, y en consecuencia se dejó constancia que el inicio del lapso de ocho (8) días hábiles a los que aludía el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente y vencidos éstos tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1º de febrero de 2008, la abogada Carmen R. Mota actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de fecha 15 de mayo de 2007 mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.984,460,00), señalando que la autoridad administrativa interpretó erradamente el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en una equivocada aplicación del artículo 10 de la Ley de Alimentación de trabajadores y trabajadoras, y solicitó se declare la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto,el cual admitió, de igual forma ordenó emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la citación se consideraría luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que constase en autos el acuse de recibo de la misma, iniciándose el lapso para la comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgaron como término de la distancia, contados a partir que constase en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; luego de ello y trascurrido dichos lapsos se fijaría el acto de audiencia oral y pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
De igual forma ordenó notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, en este mismo sentido ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
Asimismo, ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante Cartel, el cual sería librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y sería publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se dieran por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que constara en autos la publicación del Cartel. Al efecto el recurrente debía retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por ese Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; de no cumplirse esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente
De igual forma, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072 de fecha quince (15) de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.984.460,00), y finalmente instó a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en el auto in commento, las cuales debían ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría del mencionado Juzgado.
El 20 de febrero de 2008, la abogada Carmen R. Mota, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A presentó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual señaló que en vista de la “[…] declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito liberlar [sic], por los motivos y razones expuestos en el auto que Usted suscribe de fecha 11 de febrero de este año, Solicit[ó] en base a la Tutela Jurídica que asiste a [su] patrocinada, y a la Tutela Judicial efectiva e idónea, en nombre de [su] representada […] SE DECRETE de conformidad con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA CAUTELAR de SUSPENCIÓN [sic] DE LOS EFECTOS de La providencia Administrativo [sic] impugnada SIGNADA CON EL Nº SS-2007-0072 Dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en expediente Nro.-051-07-06-000633, […]”.
El 28 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto donde precisó que tal solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ya había sido resuelta por ese Tribunal mediante decisión de fecha once (11) de febrero de 2008, donde se declaró improcedente la misma, y que por tal razón consideró que no estaba “facultada […] para volver a decidir la incidencia ya resuelta, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
El 7 de marzo de 2008, la abogada Carmen Mota, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual “Apel[ó], del auto dictado por e[se] Tribunal en fecha 28 de Febrero [sic] del 2008.”
Posteriormente el 10 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, oyó la apelación del mencionado auto en un solo efecto, y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil instó a las partes a indicar las actas conducentes, y a consignar copias fotostáticas a los fines de la certificación y remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 1º de febrero de 2008, la abogada Carmen R. Mota actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2007-0072 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de fecha 15 de mayo de 2007 mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs 53.984,460,00) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció, que en su caso hubo violación al debido proceso consagradoen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse incumplido lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de motivación de las circunstancias que hicieran presumir una infracción.
Que la autoridad administrativa interpretó erradamente el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del acta levantada el 1º de marzo de 2007, por el funcionario que realizó la inspección, no cumple con lo establecido en el artículo en cuestión, limitándose a establecer lo fiscalizado y entregando en ese mismo acto copia de lo actuado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, asimismo, incurrió en violación de la norma, cuando no realizó la debida motivación de las circunstancias que hicieron presumir la existencia de la infracción, quebrantando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que el acta levantada, “[…] no está debidamente circunstanciada y motivada, y no se determino el número de trabajadores que supuestamente se [encontraban] perjudicados […], vale decir no se indica el número de trabajadores que laboran jornadas superiores al límite diario establecido y a los cuales no se les haya cancelado lo correspondiente al bono de alimentación, lo que conlleva a una errónea aplicación de la multa, por cuanto la misma establece que se impondrá una multa de 10 unidades Tributarias por cada TRABAJADOR AFECTADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, y se declare la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en relación al periculum in mora que “en materia tributaria las cancelaciones realizadas al Fisco nacional [sic], no son reintegradas por el Estado una vez demostrado el error del mismo y o la violación del pago, procede el estado a compensarlo dichos montos a otros impuestos que se puedan generar; en consecuencia la cancelación de la multa impuesta por el Órgano administrativo decretada en base a una Errónea [sic] aplicación de la ley generaría un pago excesivo que iría en detrimento y deterioro del patrimonio de [su] representada, toda vez que la misma es una cantidad excesiva y que pondrá en juego el pago de los pasivos laborales y compromisos mercantiles asumidos, al no tenerse en los presupuestos tales conceptos […]”.
En cuanto al fumus bonis iuris, señaló que está configurado en la “[…] misma acta administrativa recurrida donde se evidencia la Errada interpretación de la norma al aplicar la multa por supuestamente no cancelar lo correspondiente al bono de alimentación al personal que labora las jornadas extraordinarias, tomando en consideración para su cálculo el monto total de los trabajadores y no como lo determina la ley, por cada trabajador afectado, los cuales ni siquiera fueron indicados en el acta de Inspección; […]”.


III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 20 de febrero de 2008, la abogada Carmen R. Mota, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A presentó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual señaló que en vista de la “[…] declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito liberlar [sic], por los motivos y razones expuestos en el auto que Usted suscribe de fecha 11 de febrero de este año, Solicit[ó] en base a la Tutela Jurídica que asiste a [su] patrocinada, y a la Tutela Judicial efectiva e idónea, en nombre de [su] representada […] SE DECRETE de conformidad con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA CAUTELAR de SUSPENCIÓN (sic) DE LOS EFECTOS de La providencia Administrativo [sic] impugnada SIGNADA CON EL Nº SS-2007-0072 Dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en expediente Nro.-051-07-06-000633, […]”.
Adujo en el mencionado escrito, que su representada, a los fines de hacer efectivo las acreencias que tenía a su favor por los meses de diciembre de 2007, enero y la primera quincena de 2008, con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó el 25 de enero de 2008 la solvencia laboral ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siéndole ésta negada por el incumplimiento de la multa impuesta mediante la providencia objeto de impugnación.
Así pues, manifiesta que solicita “se acuerde la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener Solvencia Laboral Provisional mientras dure el presente procedimiento”.
En cuanto al periculum in mora argumentó, que “el procedimiento administrativo tiene sus etapas procesales debidamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia de Agosto de 2004 por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con lo cual se genera una cantidad de tiempo para lograr alcanzar la oportunidad de sentencia definitiva en la que pueda satisfacer los derechos de [su] representada, amén del tiempo que debe esperarse por la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada la citación luego de transcurrir el lapso de 15 días luego de que conste en autos, para poder iniciar el procedimiento, todo lo cual, a medias podría llevarse, el trámite procedimental al menos 4 meses; tiempo durante el cual no se [le] expedirá la Solvencia Laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, requerida para hacer efectiva la acreencia de [su] representada con la empresa CANTV. […] y de mantenerse la imposibilidad de obtener la Solvencia Laboral negada por la administración no podría sufragar todas las obligaciones laborales con los trabajadores, contractuales y mercantiles con todos aquellos proveedores de materiales y servicios lo cual [les] conllevaría indefectiblemente a la quiebra […] teniendo como consecuencia inmediata […] cesar todas las actividades y por supuesto poniendo en riesgo la estabilidad laboral de [sus] fieles trabajadores y la estabilidad económica de la empresa que represent[a], que ya viene siendo mermada por la falta de pago de las acreencias por parte de la empresa pública CANTV por no obtener la Solvencia Laboral negada por la administración por medio del órgano de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro”.
Respecto al fumus boni iuris, señaló que “qued[ó] demostrado con el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, que señala que la sanción al infractor se aplicar[á] por cada trabajador afectado y no por la totalidad de los trabajadores que prestan servicios a [su] representada […].”
Señaló de igual modo en relación al periculum in damni, expresó que “tal como se ha señalado anteriormente la negativa de entregar la solvencia laboral tiene como consecuencia inmediata el hecho cierto de que a [su] representada no se le haya podido cancelar los créditos que tiene a su favor por los servicios prestados a la empresa CANTV, […] hecho que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de realizar los pagos de los pasivos laborales como son Sueldos y/ o salarios, pago de cotizaciones del Seguro Social cuya mora genera también la negativa de la Solvencia Laboral, […] pago de las cotizaciones de Política Habitacional, pago de cotizaciones del Ince y demás conceptos, […] [que] el daño inminente viene a ser que al no otorgarse la solvencia laboral, no po[drían] hacer efectiva [su] acreencia con la empresa CANTV e incurrirí[an] en Mora en el pago de los pasivos laborales y demás conceptos ya referidos […]”.

IV
DEL AUTO APELADO

Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado -efectuada por la recurrente-, lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2008, por la abogada Carmen Mota, Inpreabogado N°38.117, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, mediante el cual solicita; ‘…se decrete de conformidad con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspención (sic) de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada…’; Al respecto, este Juzgado Superior observa que tal solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, fue resuelta por e[se] Tribunal mediante decisión de fecha once (11) de febrero de 2008, declarándose improcedente la misma, en consecuencia de ello, no está facultada e[sa] Juzgadora para volver a decidir la incidencia ya resuelta, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Paréntesis del fallo recurrido y corchetes de esta Corte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y considerando que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, previó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente apelación, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados con competencia contencioso-administrativa, como es el caso de autos. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual consideró que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado efectuada por la recurrente el 20 de febrero de 2008, ya había sido resuelta por ese Tribunal mediante decisión de fecha once (11) de febrero de 2008, la cual había sido declarada improcedente y que por tal razón no estaba “facultada […] para volver a decidir la incidencia ya resuelta, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, resulta pertinente traer a colación el texto del artículo in comento, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado […]”. (Negrillas del presente fallo).
Del artículo precedente, puede colegirse que subsiste la prohibición mediante la cual se imposibilita al tribunal después de dictada una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria revocarla o modificarla.
Así pues, resulta pertinente revisar si en el caso de marras tal disposición fundamento del auto objeto de apelación era aplicable, y a tal efecto, se observa de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó le fuera decretada medida de suspensión de efectos por cuanto a su entender, el periculum in mora se configuraba con “la cancelación de la multa impuesta por el Órgano administrativo decretada en base a una Errónea [sic] aplicación de la ley generaría un pago excesivo que iría en detrimento y deterioro del patrimonio de [su] representada, toda vez que la misma es una cantidad excesiva y que pondrá en juego el pago de los pasivos laborales y compromisos mercantiles asumidos, al no tenerse en los presupuestos tales conceptos […]” y que el fumus bonis iuris, se derivaba de la “[…] misma acta administrativa recurrida donde se evidencia la Errada interpretación de la norma al aplicar la multa por supuestamente no cancelar lo correspondiente al bono de alimentación al personal que labora las jornadas extraordinarias, tomando en consideración para su cálculo el monto total de los trabajadores y no como lo determina la ley, por cada trabajador afectado, los cuales ni siquiera fueron indicados en el acta de Inspección […]”.
Que tal solicitud fue declarada improcedente por el Juzgado de la recurrida el 11 de febrero de 2008, cuando se pronunció respecto de la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, del escrito consignado el 20 de febrero de 2008 por la abogada Carmen R. Mota en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A., se desprende que dicha representación solicita nuevamente la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, pero esta vez, con base a otros argumentos, dada la declaratoria de improcedencia antes referida.
Tan es así que manifiesta que es en virtud de “[…] la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito liberlar [sic], […]” que solicita “se acuerde la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener Solvencia Laboral Provisional mientras dure el presente procedimiento”. (Negrillas de esta Corte).
En abundamiento de su petición, agregó en cuanto al periculum in mora, que “[…] el trámite procedimental [podría llevarse] al menos 4 meses; tiempo durante el cual no se [le] expedirá la Solvencia Laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, requerida para hacer efectiva la acreencia de [su] representada con la empresa CANTV. […] y de mantenerse la imposibilidad de obtener la Solvencia Laboral negada por la administración no podría sufragar todas las obligaciones laborales con los trabajadores, contractuales y mercantiles con todos aquellos proveedores de materiales y servicios lo cual [les] conllevaría indefectiblemente a la quiebra […] teniendo como consecuencia inmediata […] cesar todas las actividades y por supuesto poniendo en riesgo la estabilidad laboral de [sus] fieles trabajadores y la estabilidad económica de la empresa que represent[a], que ya viene siendo mermada por la falta de pago de las acreencias por parte de la empresa pública CANTV por no obtener la Solvencia Laboral negada por la administración por medio del órgano de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro”, y respecto al fumus boni iuris, expresó que “qued[ó] demostrado con el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, que señala que la sanción al infractor se aplicar[á] por cada trabajador afectado y no por la totalidad de los trabajadores que prestan servicios a [su] representada […].”
De igual modo apuntó en relación al periculum in damni, que “tal como se ha señalado anteriormente la negativa de entregar la solvencia laboral tiene como consecuencia inmediata el hecho cierto de que a [su] representada no se le haya podido cancelar los créditos que tiene a su favor por los servicios prestados a la empresa CANTV, […] hecho que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de realizar los pagos de los pasivos laborales como son Sueldos y/ o salarios, pago de cotizaciones del Seguro Social cuya mora genera también la negativa de la Solvencia Laboral, […] pago de las cotizaciones de Política Habitacional, pago de cotizaciones del Ince y demás conceptos, […] [que] el daño inminente viene a ser que al no otorgarse la solvencia laboral, no po[drían] hacer efectiva [su] acreencia con la empresa CANTV e incurrirí[an] en Mora en el pago de los pasivos laborales y demás conceptos ya referidos […]”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que ciertamente la parte recurrente pretende se le acuerde como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado, pero esta vez, basada dicha solicitud en argumentos distintos a los esgrimidos por esa representación en el escrito libelar, por lo que, mal podría entenderse que pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada Nro. SS-2007-0072, efectuada por la poderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A., con base a los argumentos expresados en el escrito consignado el 20 de febrero de 2008 constituya una reforma o revocatoria de lo decidido por el Juzgado a quo en el auto proferido el día 11 del precitado mes y año, puesto que, los argumentos a analizar son otros, muy diferentes a los esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De cara a lo anterior, vale señalar que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que las partes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, respecto de las cuales los jueces tienen el deber de entrar a conocer, lo cual, de ninguna manera debe interpretarse como un prejuzgamiento sobre el fondo, ya que al Juez le está impuesto el deber de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así pues, siendo que en el caso de autos la solicitud efectuada por la parte recurrente no implicaba una revisión de lo ya decidido por el Juzgado a quo el 11 de febrero de 2008, puesto que si bien, la pretensión de la recurrente está dirigida a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, los argumentos que se deben analizar son otros muy diferentes a los expresados en el escrito libelar por dicha representación.
De allí, que el Juzgado de la recurrida en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, el principio de juez natural y de la doble instancia; deberá revisar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la recurrente mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2008, para lo cual deberá atender a los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia Revoca el auto de fecha 28 de febrero de 2008; y Ordena la remisión del expediente a los fines de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la solicitud realizada el 20 de febrero de 2008 por la abogada Carmen Mota, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Divillca, C.A. y así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen R. Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.117, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de mayo de 1984, bajo el Nº 23, tomo A-47, folios 145 al 152, cuya última reforma de su documento constitutivo se realizó el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo A-74; contra el auto de fecha 28 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual consideró que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado efectuada por la recurrente el 20 de febrero de 2008, ya había sido resuelta por ese Tribunal mediante decisión del 11 de febrero de 2008, la cual había sido declarada improcedente y que por tal razón no estaba “facultada […] para volver a decidir la incidencia ya resuelta, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; En consecuencia:
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud planteada por la parte recurrente mediante escrito consignado a los autos por dicha representación el 20 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-R-2008-000666
ASV/n-h



En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria