Expediente Nº AP42-R-2008-000686
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0909-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORONA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 889.898, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por el abogado Erick J. Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado José Amilcar Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presento diligencia mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de librar las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 02 de junio de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 30 de mayo de 2008, 02 junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2008-01213, de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de mayo de 2008, emitido por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines de que se dé inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur a los fines de practicar las notificaciones señaladas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación, el despacho de comisión y los oficios números CSCA-2008-10618, CSCA-2008-10619 y CSCA-2008-10620.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 del mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan de la Cruz Corona Flores, la cual fue recibida por el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, en su condición de apoderado judicial del querellante
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Número 1975-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida en fecha 16 de septiembre de 2008, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 (…)”.
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de enero de 2010 el abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.684, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Corona, consignó escrito mediante el cual pasa a fundamentar la apelación interpuesta.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan de la Cruz Corona Flores, arriba identificados interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 13 de agosto de 1984, tal como lo indica la copia fotostática del oficio signado con el número 088 de fecha 13 de agosto de 1984 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, (sic) como Comisario en el Vecindario Bruzualito del Municipio Autónomo Muñoz, Parroquia Bruzual Estado Apure como consta del decreto número 041 de fecha 27/01/2005 (sic) (…) que [su poderdante] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 20 años 05 meses y 14 días de servicio efectivo (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes y paréntesis de esta Corte].
Alegaron los apoderados judiciales del querellante que, “(…) [d]e acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley (sic) y la Convención Colectiva suscrita entre el ente querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estatal.” [Corchetes y paréntesis de esta Corte].
Que, “(…) [su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado [su] representado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria (…)”.[Corchetes paréntesis de esta Corte]
Que, “(…) [a]un cuando se trata de disposiciones de orden público, solicit[an] en forma expresa (…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”.[Corchetes paréntesis de esta Corte].
Que, “(…) [demandan] el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de [su] representada (sic) y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada (sic) y que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que, “(…) [e]s trascendente observar que las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo calculo genuino se adeuda a [su] representada (sic) y los cuales obedecen a condiciones especificas del ordenamiento jurídico vigente debe responder en general a lo previsto en la Constitución de la República, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia (…)” [Corchetes paréntesis de esta Corte].
Que, “(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) demand[an] (…) por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene a pagarle a [su poderdante] las cantidades adeudadas (…)”.[Corchetes paréntesis de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitaron los apoderados judiciales del querellante que, “(…) a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado (…) así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.” [Corchetes paréntesis de esta Corte] (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Juan de la Cruz Corona Flores, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“[…Omissis…] Con base en lo señalado precedentemente, es[a] Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió (sic) ocho (8) meses y seis (6) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Se debe señalar que transcurrido el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se [decidió]. [Corchetes y paréntesis de esta Corte] (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer, previa revisión del fallo apelado el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0909-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante decisión número 2008-01213, de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de mayo de 2008, emitido por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, señalándose que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Es así que mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, ordenó agregarla a los autos.
Ahora bien, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se efectuó cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, mediante el cual certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 (…)”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente se pudo constatar, que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación a la apelación, ya que se evidencia, de las mencionadas actas procesales que conforman el expediente judicial, que se dejó transcurrir íntegramente los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, que van “(…) desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 (…)”, dentro de los cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Segunda Nº 2009-1585 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Arelis Gavidia Jiménez contra la Gobernación del Estado Apure; Nº 2009-1679 de fecha 15 de octubre de 2009, caso: Ana Lucía Delgado contra la Gobernación del Estado Apure; Nº 2009-1673 de fecha 15 de octubre de 2009, caso: Olinda Leticia Braidi Rojas contra la Gobernación del Estado Apure; Nº 2009-1852 de fecha 5 de noviembre de 2009, caso: Ángel Adán Hidalgo contra la Gobernación del Estado Apure.).
A este respecto, observa esta Corte de la revisión del fallo apelado que el mismo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al encontrarse desistida la apelación interpuesta, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORONA FLORES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000686
ASV/i
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
|