JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-R-2008-000829

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 740-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Gracia Sánchez Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.118, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MATILDE BECERRA PEÑA, BIDAL ANTONIO LUCENA PIÑERO Y WOLFANG JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.123.717, 3.914.886, 10.124.371 y 7.460.732, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 56 de fecha 25 de abril de 1995, a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra los prenombrados ciudadanos, incoada por la sociedad mercantil Socodec Venezuela C.A, por estar incursos en las causales de despido establecida en el artículo 102 literales “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquél momento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008, por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) transcurrieron cuatro (04) días continuos, correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1° y 02 de julio de 2008”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 1995, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada Gracia Sánchez Villasmil actuando en representación de los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfang Jiménez, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución signada con el Nº 56 de fecha 2 de abril de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Socodec Venezuela, C.A. contra los supra identificados ciudadanos.
El 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
El 6 de diciembre de 2002, el precitado Juzgado dio por recibido el presente expediente.
El 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó de oficio un conflicto de competencia ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia.
El 21 de octubre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nro. 01635, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado respecto del cual acordó diferir el pronunciamiento.
El 5 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nro. 02633, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
El 19 de septiembre de 2005, mediante oficio Nro. 6461, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia certificada de la decisión Nro. 02633, dictada por esa Sala, así como envío del expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión (folios 389 y 390) y en consecuencia, mediante auto de fecha 24 de marzo de ese mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
De igual modo se desprende de autos que el 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 740-08, de fecha 18 de abril de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho de su apelación (folio 396).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 740-08 de fecha 18 de abril de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2008.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2008, y el día 2 de junio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
No obstante, tal y como se acotó anteriormente en fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación incoado en el mismo momento de su interposición ante el Tribunal de la instancia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de noviembre de 2007. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 28 de febrero de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- VÁLIDA la fundamentación a la apelación presentada por el abogado Edinson Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES




Exp. N° AP42-R-2008-000829.-
ASV/r.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,