JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000945
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 809 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María García Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.703, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARASME MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.619.705, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril del 2008, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.072, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En esa misma fecha y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 16 de septiembre de 2008, se libró la boleta de notificación correspondiente a la parte recurrente y los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-9915, CSCA-2008-9916, CSCA-2008-9917 y CSCA-2008-9918, dirigidos a los ciudadanos (as) Director de la Policía del Estado Monagas, Procurador General del Estado Monagas, Gobernador del Estado Monagas y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-9918, dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el 22 de enero de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el oficio N° 2298 de fecha 25 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 229, librada por dicho Juzgado el 16 de septiembre de 2008.
El 25 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio Nº 2298 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2009, por el ciudadano Héctor Mayorga, en su carácter de Alguacil del mencionado Juzgado mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Fernando José Arasme Moreno, en el domicilio procesal señalado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al referido ciudadano, mediante boleta la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte.
El 20 de julio de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al recurrente, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 15 de octubre de 2009, la abogada Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente asunto, en virtud de que la parte recurrente no consignó el escrito correspondiente y en consecuencia se declare firme el fallo apelado, finalmente consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de octubre de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 5 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) transcurrieron seis (06) días continuos, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2009 relativos al término de la distancia, que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2009 […]”.
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, por la abogada María García Centeno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando José Arasme Moreno, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “[en] fecha 16 de julio del año 2.005 ingreso (sic) [su] representado a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la policía estadal del estado Monagas como AGENTE POLICIAL, devengando por ello un salario Mínimo el cual alcanza en estos momentos la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs.512.000)”.
Que “en fecha 31 de octubre del 2.006, el comisario General (PEM) EMILIO CESAR ROJAS MORA en su carácter de director de la policía del estado Monagas, solicita la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, en atención a la jornada de despistaje de drogas realizada a los funcionarios que componen la dirección de policías, adscrita a la secretaria de seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, la cual se efectuó los días lunes 9, martes 10, y miércoles 11 de octubre en el auditórium COM/Gra1. (PEM), Carmelo Maracay de la sede de la Dirección de la Policía”.
Que “En fecha 1° de noviembre del 2.006 fue notificado [su] mandante, en fecha 21 de diciembre del año 2.006, la directora de recursos humanos le formulo los cargos, y en fecha 28 de diciembre del año 2005, [su] patrocinante presento (sic) en tiempo hábil su escrito de descargo”.
Que “En fecha 12 de enero del 2.007, el expediente fue remitido a la consultaría jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la destitución en ciernes”.
Que “en fecha 31 de enero del 2.007, en una inusual celeridad del aparato administrativo la Dirección de Recursos Humanos emite pronunciamiento en donde en un punto primero de un RESUELVE textualmente emite: PRIMERO: destituir al funcionario AGENTE FERNANDO JOSÉ ARASME MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-14.619.705 de su cargo dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas, perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas”.



Que “la destitución se produjo con suspensión de sueldo en franca violatoria del artículo 90 de la ley del estatuto de la función publica (sic) instrumento [ese], donde paradójicamente la administración (sic) sustenta sus razones pero a la vez infringe la misma o dicho en otras palabras toma para si (sic) solo lo que conviene a sus intereses. […] Finalmente en fecha 15 de marzo del 2.007. Se notifico (sic) a [su] representado de su destitución”.
Alegó que “[…] el procedimiento desde un primer momento estuvo viciado por cuanto no hubo el control de la prueba, violentándose así los principios nadie en [ese] país puede ser sometido en contra de su voluntad a experimentos científico sin su libre consentimiento, tal lo preceptúa el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y a pesar de que la prueba antidoping ha sido erradicada, a [su] poderdante se le destituyo (sic) de su cargo, se ordeno (sic) se le sacara de nomina y se le suspendió su salario en franca violación de los mas (sic) sagrados y elementales derechos humanos preceptuados en el articulo 90 de la ley del estatuto de la función publica (sic) […]”.
Arguyó que interpone “[…] formal recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de enero del año 2.007, el cual fue emitido por la dirección de recursos humanos de la gobernación del estado Monagas la cual acordó procedente la destitución de [su] representado del cargo de agente policial que desde el 1° de agosto del 2.005 viene desempeñando en dicha institución policial”.

Indicó que “[el] acto impugnado se encuentra contenido en el expediente singlado N° 0l8-06, llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, […] cuenta [ese] expediente de setenta y dos (72) folios útiles [ha] de comunicar a [ese] despacho que [ese] expediente en muchos folios no esta (sic) foliado o numerado y le faltan los folios 47, 60 y 61, lo que vicia aun mas [ese] expediente, [ha] de acotar asimismo que [ese] recurso se encuentra hábil, según lo estipulado en el articulo (sic) 19 De la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, después de haber sido notificado el recurrente y dicha decisión es inapelable según lo dispuesto en el articulo 456 de la ley orgánica del trabajo, es decir que agota la vía administrativa, de las partes que sientan lesionados sus derechos, deben acudir a [esa] sala según el mas (sic) reciente criterio jurisprudencial”.
Afirmó que “[a] ninguna de [sus] pruebas se les dio admisión, no consta en autos su admisibilidad y su providecialidad (sic). Ninguna de [esas] pruebas tuvo ningún valor probatorio al criterio de la juzgadora, el escrito de pruebas solo fue agregado a los autos mas, no se cumplió con lo establecido con el articulo398 del código de procedimiento civil, con lo que se infracciona el derecho a la defensa establecido en la articulo (sic) 402 del mismo instrumento procedimental”.
Por otra parte, sostuvo que “[la] recurrida solo se limito (sic) a contradecir de forma infundada el descargo de [su] representado lo cual hizo salvando algunos aspectos siempre y cuando le fuera favorable para abordar la destitución de [su] representado que ya tenia (sic) preparada. En otras palabras fue juez y parte”.

Indicó que “[…] aduce la recurrida que [su] representado considere (sic) competente para aperturar un procedimiento de destitución al Ministerio Publico. Esto es incierto por cuanto [su] representado expreso en el escrito de descargo que es del tipo legal que todo procedimiento sea cual fuere la naturaleza del mismo el garantista del mismo debe ser el Ministerio Publico. No importa si la prueba debe ser instada por un órgano administrativo el no puede desligarse del ente que vela en Venezuela por la defensa de los derechos Humanos como lo es el Ministerio Publico (sic) […]”.
Manifestó que “[sobre] la existencia de la Ambigüedad del planteamiento que hace la administración (sic) en relación a la conducta del funcionario investigado. Alega la recurrida que en ningún momento acusa al funcionario. No logra[n] entender que pretende al decir con: que la conducta del funcionario lesiona el buen nombre de la institución. Al expresar esto, ya lo esta (sic) condenando emitiendo una opinión que perjudica el buen nombre y la moral del funcionario como persona que es en franca violatoria del articulo (sic) 60 del texto constitucional”.
Relató que “[del] alegato relacionado con la ausencia de la acreditación de los profesionales que efectuaron la prueba toxicológica. No puede considerarse redundante un planteamiento que tiene como finalidad demostrar la manipulación de unas pruebas viciadas desde todo punto de vista. Los funcionarios que realizaron la experticia no tienen las atribuciones del fiscal del Ministerio Publico (sic) lo cual los inhabilita para aperturar un procedimiento inconstitucional a todas luces pues es contrario a lo establecido en el numeral 3° del articulo (sic) 46 de la carta fundamental”.

Adujo que “[…] desestima el ocasionamiento de un daño moral a la familia. Asegura la sede administrativa que no le ocasiono (sic) un daño moral a [su] representado y a su familia, y habla de la privacidad cuando estas informaciones salieron en la prensa local. Creer que no se ha ocasionado daño moral a [su] representado es omisión administrativa”.

Expresó que “[…] de la invocación del artículo 159 del código de enjuiciamiento criminal. [Han] de aclara (sic) que la administración (sic) solo trata de confundir a el (sic) sentenciador pues solo se hizo referencia al articulo (sic) 4 del código de instrucción medico (sic) forense y fue con la intención de que se considere que los peritos deben prestar juramento de ley sea cual fuere la naturaleza del caso”.
Precisó que mantienen “[…] la premisa de que existen inconsistencias en el oficio 271327, de fecha 31 de octubre del 2.006, y que estos errores no son instrancendentes (sic) como quiere hacerlos ver la juzgadora, mas aun cuando […] la administración reconoce tales errores formales que conllevan a errores materiales de la ley, pues el acto fue producido por la administración (sic) y se supone que debe entenderse como esta (sic) escrito sin vuelta de hoja”.

Denunció que “[…] la misma administración publica (sic) admite que la prueba fue sorpresiva y que el fin de la prueba era sorprender al funcionario, pues para ello No se les hizo ningún tipo de notificación, aquí se abre paso el dolo y el engaño, por cuanto se le dijo a [su] representado que iría a una reunión de rutina y luego le obligan a practicarse una prueba en contra de su voluntad o puede alegar la juzgadora que [su] representado hizo tal prueba de buen grado si ya sabia (sic) del engaño a que fue sometido”.
Solicitó en cuanto a la suspensión temporal del acto administrativo que “[…] hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad demandada en [ese] escrito y DECRETE MEDIDA DE SUSPENSION (sic) TEMPORAL DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, ocasionaría a [su] representado un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que en franca violatoria del articulo (sic) 90 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se le ha suspendido su salario que es el sustento diario de su familia, y que tiene rango constitucional al establecerse en el articulo (sic) 91 del texto magno. Solicit[ó] que se le cancelen los salarios dejados de percibir, y que se le reenganche a su puesto de trabajo […] que el presente RECURSO DE NULIDAD, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.

Denunciaron la “[…] 1.- la violatoria del numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela. En virtud de de (sic) que ninguna persona puede ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorios. 2- violatoria del numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la republica (sic) de Venezuela.por (sic) haberse violado el debido proceso, en razon (sic) de que las pruebas que se obtuvieron con [su] representado están viciadas y son nulas de toda nulidad, pues en ellas existe la contaminación de las mismas. 3- Violatoria del artículo 19 de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.por (sic) atentarse contra los derechos humanos de [su] representado. 4- Violatoria del artículo 89 de la constitución De La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Por violarse el derecho al trabajo de [su] representado. 5- Violatoria del artículo 60 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Por violatoria al honor y reputación de [su] representado. 6- Violatoria del artículo 141 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Por violentarse los principio de la honestidad, transparencia y otros. 7- Violatoria de los artículos 12 del código de procedimiento civil. Al no ser la juzgadora objetiva y considerar la ultra petita de la administración publica (sic), pues hubo extralimitación en los criterios aportados por la administración (sic) y se cerro (sic) toda posibilidad de conocer las pruebas de [su] representado, no se consideraron las mismas lo cual coloca a la administración (sic) en la confesión ficta. 8-Violatoria del artículo 15 del código de procedimiento civil patrio, al no mantenerse el derecho a la defensa, la administración (sic) considero (sic) sin valor las pruebas aportadas por [su] representado en clara violatoria con la ley. 9- Violatoria del articulo (sic) 398 del código de procedimiento civil venezolano al no providenciarse un escrito de admisión o de rechazo de las pruebas, con lo cual se viola el debido proceso. 10- Violatoria del artículo 402 del código de procedimiento civil venezolano. Se menoscaba el derecho a la defensa al no permitírsele a [su] representado apelar del auto de providenciacion (sic) por omitirse el mismo, lo cual viola a todas luces el debido proceso tantas veces denunciado en [ese] escrito. 11- Violatoria de los artículos 89 de la ley del estatuto de la función publica (sic). Por no hacerse la debida notificación del acto de evacuación de una prueba extemporánea que hiciera la administración publica (sic). 12- Violatoria del artículo 90 de la ley del estatuto de la función publica (sic). Por habérsele suspendido el salario a [su] representado. Derecho [ese] contemplado en el articulo (sic) 90 del texto magno. 13-Violatoria del artículo 18 de la ley de procedimientos administrativos, al no tener [ese] acto administrativo una numeración, solo se tiene el número del expediente, pero el acto no lo contiene. 14- Y violatoria del numeral 1° del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Por ser el acto inscontitucional (sic) por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Finalmente solicitó “[…] se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por la administración publica (sic). Que se restituya a [su] representado a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios retenidos. Que sea declarada la nulidad del acto administrativo emitido írritamente”.
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DEL FALLO APELADO


En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la parte recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Adujo el a quo que “[en] la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe señalar [ese] Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 16 Julio de 2.005 y la Administración alega que en efecto ingresó en fecha 1 de Agosto de 2.005, por lo que debe [ese] Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para [que] en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para (sic) intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad”.

Arguyó que “[…] el recurrente ingresó en fecha 1 de Agosto de 2.005, tal como lo alegó la Administración tal como se demuestra de las actas procesales que corren a los folios 7 al 10 de la segunda pieza del expediente, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Precisó el Juzgado de Instancia que “[…] al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera [ese] Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el ‘reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso’ y en todo caso, el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar [esa] situación, lo que hace improcedente la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida […]”.

Adujo el Juzgado a quo que “[el] acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 65 al 75 de la primera pieza del expediente, así como del expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre y sobre (sic) tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, a saber : a) Que no hubo control de la prueba toxicológica, realizada al recurrente, señalando que además la misma se hizo en contra de su voluntad y tal control no existió, porque debió notificarse al fiscal del ministerio Público y otros funcionarios como la Defensoría del Pueblo para poder practicar esa prueba toxicológica y que precisamente al no haber contado para la realización de la misma, con la presencia de estos funcionarios y haber sido realizada la prueba, en la forma en que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le violó su derecho a la defensa e inclusive sus derechos humanos. De todo [ese] alegato, el Tribunal entiende que lo que pretende el recurrente es anular la realización de la prueba toxicológica, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra. Ahora bien, en primer lugar sobre este hecho, el recurrente señaló, inclusive en la audiencia definitiva que tal prueba se hizo en contra de su voluntad y que nadie puede ser obligado de acuerdo a la Constitución a experimentos científicos o exámenes médicos, excepto si se encontrare en peligro su vida. En este sentido, lo que el Tribunal observ[ó] que se trató de una prueba sobre la orina de la persona y el funcionario no podía ser constreñido a orinar, si no que necesariamente debió hacerlo voluntariamente, más aún porque no se trataba de una prueba invasiva a su organismo, sino que sencillamente el recurrente tenía que suministrar la orina para poderle realizar una prueba. La orina no se la extrajeron, si no cómo el mismo recurrente lo señala, él entregó la muestra”.
Por otra parte advirtió que señaló la parte recurrente que “[…] no se siguió lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del 2002, que establece el sistema de las experticias químicas, botánica y toxicológica, como prueba anticipada, sin embargo en el caso de autos, a juicio de quien aquí juzga, tal sentencia no se corresponderá con el caso planteado por el recurrente, por cuanto lo que hizo la Administración estadal fue realizar una prueba de despistaje que por lo demás es obligatoria, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas […]”.
Consideró el a quo que “[…] tendremos que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es una que puede realizar el estado con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía, y el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.


Insistió que “[la] norma […], exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el recurrente, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas series de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio de azar y tan necesario en esta prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente de suspender el consumo de la sustancia tal como lo manifestó durante el procedimiento administrativo, la Licenciada Carmen Elena Sánchez, quien fuera la técnico bionalista (sic) que realizara las pruebas toxicológica, ratificada en este juicio mediante prueba de informes, respecto del resultado de la prueba realizada al recurrente, según se evidencia del informe que corre al folio 137 de la segunda pieza del expediente”.
Sostuvo que “[el] recurrente, en todo caso, debió probar que la prueba toxicológica se realizó en contra de su voluntad, porque fue forzado a ello, debió atacar el método utilizado por inidonio (sic) para poder desvirtuarlo, cosa que no hizo, razón por la cual [ese] Tribunal no considera procedente la denuncia formulada por el recurrente […]”.


Subsiguientemente señaló el a quo que manifestó el recurrente que “[…] no se le notificó de la apertura del lapso a pruebas en el procedimiento administrativo, ni que se dictó un acto de apertura de dicho lapso […]” en consecuencia considera dicho Juzgado que “[…] Tal alegato es absolutamente infundado pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 no establece la obligatoriedad de que la Administración asuma esa conducta y por el contrario, los lapsos quedan abiertos de manera automática al cumplirse la fase del procedimiento anterior, por lo que tal defensa del recurrente no tiene fundamento, todavía cuando el escrito de pruebas fue admitido”.


agregó que “[lo] que si quiere dejar claramente [ese] tribunal, es que de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de Benzoil Egdomina, que es metabolito de la cocaína, que se encuentra en la orina luego de haber sido consumida dicha droga; se realizó el auto de apertura del procedimiento, se notificó del mismo, se formularon los cargos, se presentaron los descargos por parte del recurrente por medio de apoderado, se promovieron pruebas, se solicitó el informe a la Consultoría Jurídica respectiva y se dictó el acto administrativo, donde se analiza todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y esto así, considera [ese] órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar […]”.
Destacó el Juzgado Superior que “[…] en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, lo agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide [ese] tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución […]”.
Por último declaró “[…] PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de Inadmisibilidad opuesta por la Administración. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano FERNANDO JOSE ARASME ROMERO Identificado contra la POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación de la recurrente
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 4 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida ciudadana. En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte y se inició la relación de la causa.
Ahora bien, consta al folio 218 del expediente, auto de fecha 18 de enero de 2010, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 1° de octubre de 2009, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 5 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana FERNANDO ARASME, titular de la cédula de identidad número 14.619.705, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.


3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-000945
ASV/ s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.