JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001214
El 10 de julio de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1325-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Lorenzo Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.676, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA REY PRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.868.675, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero y 26 de mayo y de 2008, por los abogados Elizabeth Pérez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.210 y José Lorenzo Jiménez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Rey Prada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante diligencia de la misma fecha el referido abogado, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”.
Asimismo, se recibió de la Sustituta de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, diligencia constante de un (1) folio útil mediante al cual consigna copia simple del poder que acredita su representación.
El día 29 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada, diligencia mediante la cual solicitó la reposición en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2008-2104, de fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Lorena Valderrama Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 90.321, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría del Estado Portuguesa, diligencia constante mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de notificación.
En fecha 12 de enero de 2009, vista la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General del Estado Portuguesa. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0017, CSCA-2009-0018 y CSCA-2009-0019, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Contralor General del Estado Portuguesa y Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo se libró la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual fue enviado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de enero de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 46 de fecha 11 de febrero de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 8163 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 46 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009, el cual se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2009, por el ciudadano Williams Pérez, actuando en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual expuso: “…Devuelvo en el estado en que se encuentra Boleta de notificación de la ciudadana CECILIA REY PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.675, por cuanto su domicilio se encuentra en la avenida 34 con calle 29, edificio Nuevo, planta alta al lado de la clínica Casal de la ciudad de Acarigua, ya que no [era] de [su] Jurisdicción”, en consecuencia, a los fines de la notificación de la mencionada ciudadana se ordenó librar nueva boleta y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Primero de Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esa misma fecha -18 de mayo de 2009- se agregó, se libró la boleta y el oficio N° CSCA-2009-2206, dirigido al Juez Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 9 de julio de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folio útil contentivo de oficio de remisión de comisión N° Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión de comisión N° CSCA-2009-2206, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de junio de 2009.
El 28 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 378-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 1216-2009 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 378-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
El 25 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2009 fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 25 de noviembre de 2008 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de la misma fecha la secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18 y 19 de enero de 2010”.
En fecha 27 de enero de 2010, se paso el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Portuguesa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su “representada labor[ó] para la Contraloría General del Estado Portuguesa, iniciando sus labores […] con el cargo de Ingeniero Civil III, ingreso en fecha 01/09/1.992; egresando en fecha 18/12/2.003; y recibiendo el último pago 20/07/2.004 […] sin embargo al efectuar un análisis detallado de la planilla de liquidación de prestaciones, sociales se determinó que existen diferencias en cada uno de los elementos de la liquidación, que no se ajustaron al contrato colectivo vigente que ampara a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa específicamente las cláusulas: 21, 24, 37 y 57, además de no cumplir con la normativa del trabajo vigente especialmente el pago de lo correspondiente al corte de cuenta del año 1997, artículo 666 literal ‘a’ y ‘b’ que otorga hasta 5 años para la cancelación de la totalidad de los montos adeudados por este concepto, de lo contrario patrono quedó sujeto a lo dispuesto en artículo 668 parágrafo primero y segundo”.
Señaló que “el patrono incumplió la cláusula. N° 57 del Contrato colectivo de Trabajo (CCT) al no otorgar un aumento acordado para el Primero de Enero de 1.999, que debía ser de 45% del salario devengado en 1.998, sin que este perjudicara el incremento decretado por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual no fue cancelado en su oportunidad, lo que genero retroactivo e intereses y deben ser cancelados, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, este aumento de salario incide el pago del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, del 89 al 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 8, 10, 88, 89, 90, 91, 92, 103, 104, 108, 125, l29, 130, l33, l46; 155, 156, 174, 175, 219, 223, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y Contrato Colectivo (CC) 1.998.
Esgrimió que por los hechos narrados y el derecho que le asistía demandaba a la Contraloría General del Estado Portuguesa “para que convenga en cancelar o en su defecto sea obligado por este juzgado a pagar la cantidad de Quinientos Veinte y Dos Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 522.194.541,55) que es la suma de todos los trabajadores, cantidad esta que solicit[ó] le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la cuestión previa opuesta en su escrito de contestación de la demanda por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, como parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] solo podrá ser ejercido validamente [sic] dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite [sic] alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico [sic]; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico [sic]- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse el principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa que al decir del propio querellante en su escrito de demanda, la relación laboral culmino el 18 de diciembre del 2003 y a pesar que alega que el ultimo pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue el 24/07/2004, fecha esta ultima que este tribunal la toma como base para el computo de la caducidad, y al constatar dicho lapso se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual independientemente del criterio utilizado debe sostenerse la inadmisibilidad de la acción y así se determina.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la parte querellante interpuso su demanda en fecha 18 de septiembre 2006, observándose entonces que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa INADMISIBLE la presente acción, y así se decide”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente apelación, este órgano Jurisdiccional observa de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Juzgado a quo declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada.
El 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2008 y 26 de mayo de 2008, los abogados Elizabeth Graciana Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.210 y el abogado José Lorenzo Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.676, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Cecilia Rey Prada, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Lisbeth Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada, al momento de ejercer el recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2008 ante el Juzgado a quo señaló los argumentos de hecho y de derecho de dicho recurso, motivo por el cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
…[omissis]…
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
…[omissis]…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
…[omissis]…
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de enero de 2008. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros. 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 23 de enero de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001214
Asv/t.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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