EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001237
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1023-08 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Marcos Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248, actuando en su condición de Procurador General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contra el aparte 4 de la clausula 7 del IV Contrato Colectivo celebrado entre dicho ente territorial y los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTS filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO UNICO DEDOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL SINDICATO DE PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de abril 2008, por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Integral de Trabajadores de la Educación del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007 dictada por el referido Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 29 de septiembre de 2009, el abogado José Lorenzo Jiménez, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2008, el mencionado abogado presentó escrito de promoción pruebas.
El 14 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual venció el 20 de octubre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.149, actuando en representación del Sindicato Único Integral de Trabajadores de la Educación del Estado Portuguesa presentó escrito de promoción de pruebas y presento diligencia mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado. De igual modo en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la pruebas consignadas.
El 21 de octubre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud de haber vencido el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de las pruebas promovidas, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 18 de noviembre de 2008, la Secretaria del mencionado Juzgado ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha en la que se providencio acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de noviembre de 2008, exclusive, hasta ese día, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 17 y 18 de noviembre de 2008.
De igual modo, visto el cómputo anterior de donde se constata que venció el lapso de apelación de la decisión dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2008, sin que las partes hubieren ejercido dicho recurso, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 25 de noviembre de 2008, una vez recibido el expediente la Corte Segunda de lo Contencioso, fijó el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2009, se registra el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, declarándose “Desierto” el mismo por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentado el 17 de abril de 2007, interpuesto por el abogado Marcos Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248, actuando en su condición de Procurador General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contra el aparte 4 de la clausula 7 del IV Contrato Colectivo celebrado entre dicho ente territorial y los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTS filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP;; SINDICVATO UNICO DEDOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL SINDOCATO DE PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP).
El 24 del abril de 2007 el referido Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de abril de 2008, el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Integral de Trabajadores de la Educación del Estado Portuguesa apeló de la referida decisión, posteriormente 29 de octubre de 2008 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1023-08 de fecha 20 de mayo de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta las apelaciones interpuestas.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado el 24 del abril de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio N° 1023-08 de fecha 20 de mayo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 16 de julio de 2008.
Posteriormente el 29 de septiembre de 2009, el abogado José Lorenzo Jiménez, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 25 de abril de 2008, y el día 6 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias Nº 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que las parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 25 de abril de 2008 contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 6 de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/N
Exp. Nº AP42-R-2008-001237

En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.

La Secretaria