JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001435
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1267-2008, de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar y Yomarit Ponce Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.230 y 101.010, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.549, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 17 de junio de 2008, por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua y 18 de junio de 2008, por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 3 de noviembre de 2008, el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.955, actuando en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 17 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el día 25 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 4 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la parte querellada.
El día 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “PRUEBAS” presentado por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 5 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”.
El día 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2005, los abogados Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar y Yomarit Ponce Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que mediante la Resolución Nº 397, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, le fue otorgado a su representado el beneficio de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 008 de fecha 5 de junio de 2002 y la cláusula Nº 78 de la I Contratación Colectiva de Empleados y Obreros suscrita entre la citada Alcaldía y el Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua, integrada “(…) por el Sueldo Básico, más las compensaciones”, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como Jefe de la Oficina de Control Interno.
Expusieron, que “(…) la referida Alcaldía desincorporó de la Nómina de Pagos del Personal Activo, a nuestro representado, desde el momento mismo, en que le fue otorgada la jubilación el 29.10.2004 y hasta la presente fecha, no lo ha incorporado a la Nómina de Pagos de los Jubilados de la citada entidad”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Indicaron, que su mandante remitió varias comunicaciones a la Alcaldía en referencia, solicitando información respecto a su caso y que el 15 de septiembre de 2005, recibió el Oficio Nº DA-589/05, de igual fecha, emanado de la citada Alcaldía, a través de la cual se le informó “El cambio en el monto de la jubilación, que inicialmente le había sido aprobado, por la Alcaldesa anterior (…). La Alcaldía solo (sic) reconoce el Sueldo Básico e ignora las compensaciones, toda vez que las mismas, son distintas a las de antigüedad y Servicio eficiente. Informa además que nuestro representado sería incorporado a la Nómina de Pagos de los Jubilados de esa Alcaldía, a partir del 01.01.2006 en virtud de no haber sido incluido en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2005. De igual manera reconoce, en dicha misiva que ‘el monto de dicha jubilación será del 100% del sueldo que devenga para el momento de otorgarse el beneficio’”. (Subrayado y resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Acotaron, que su representado en fecha 12 de octubre de 2005, solicitó la reconsideración de la decisión de ser cambiado el monto de la jubilación por una simple comunicación.
Agregaron, que el último sueldo mensual que devengaba su representado para la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00).
Reiteraron, que “(…) la Alcaldesa, basó su actuación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 89 numerales uno (1) y tres (3). Ejusdem. Es decir, aplico (sic) la Norma que más favorecía al trabajador” y que “(…) el Acto Administrativo cumplido es impecable desde el punto de vista jurídico, y por ende plenamente válido en todas sus partes. Sin embargo el ciudadano Alcalde (…) sucesor de la Alcaldesa, en su condición de máxima autoridad del Municipio, lejos de asumir los compromisos, derivados del mandato de la Resolución de Jubilación, en referencia, desincorpora a nuestro representado de la Nómina de Pagos Activa de los funcionarios de la Alcaldía y no lo incorpora a la Nómina de Pagos de los Jubilados, a pesar de existir disponibilidad presupuestaria para ese momento (…)”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
Afirmaron, que “Tales situaciones han causado un perjuicio económico a nuestro representado, razón por la cual, el Municipio está obligado a resarcirle (…) la deuda existente (…)”, que “(…) se impone hacer el ajuste correspondiente en la tabla anexa a dicho oficio, en cuanto concierne al monto a recibir por remuneración laboral por concepto de nominas (sic) del 2004 y 2005; cálculo de las Prestaciones Sociales, hasta su separación definitiva de la Administración Pública, con Sueldo o Salario Integral, atendiendo a lo previsto en la cláusula 59 del Contrato Colectivo vigente; y el Fideicomiso”.
Aseveraron, que el sueldo integral diario de su representado es la cantidad de “Ochenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 87.694,00)”.
Finalmente, solicitaron “(…) la admisión del (sic) presente QUERELLA FUNCIONRIAL su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva (…) que su jubilación sea sobre la base del Sueldo o Salario Integral en los términos de lo previsto en la Ley (sic) del trabajo (sic); y el reconocimiento de lo previsto en las normativas estatuidas en el Contrato Colectivo (…) respecto al incremento de 10% en el monto de la remuneración mensual cada año (…)”. Asimismo, requirieron se le pagara a su mandante, por un lado, la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 68.374.642,00), la cual comprende -según sus dichos- a) Intereses de fideicomiso, la suma de Setecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 786.750,00), b) Sueldos dejados de percibir “(…) desde el 01.11.2004 hasta el 31.12.2005 (…) la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.968.000,00) y c) Prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y un Millón Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.619.892,00). Por otro lado, solicitaron se le pagara a su vez los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2006, abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, actuando en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, pues los alegatos del querellante carecían de fundamento legal.
Luego, expuso que “(…) efectivamente si es procedente la respectiva jubilación del ciudadano Alfredo Salazar de la Administración Pública, de acuerdo a las consultas realizadas ante: la Consultoría Jurídica, la Sindicatura Municipal, la Contraloría Municipal (…), así como la Contraloría General de la República, donde reconoce que ciertamente el ciudadano Alfredo Salazar cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 3 literal a).- de la Ley de Pensionados y Jubilados de la Administración Publica (sic) (…)”.
Seguidamente, indicó que “(…) la dificultad se ha presentado con relación al monto de la respectiva jubilación la cual fue otorgada mediante Resolución Nº 397 del 29 de Octubre del año 2004, con fundamento a lo previsto en el Decreto Nº 008 de fecha 05 de Junio del año y a lo establecido en el articulo (sic) 78 del Contrato Colectivo de la Alcaldía (…) en virtud de ello en esa oportunidad se reconoce que el monto de jubilación será del 100% del sueldo que devenga para el momento de otorgarse el beneficio, sin embargo la Administración ajustada a derecho hizo saber mediante escrito al hoy querellante, que el monto de la jubilación otorgada (…) era errado por haberle incluido compensaciones que no están establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios, tal como lo contempla el articulo (sic) 7 de la respectiva ley (…)”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Adujo, que “La Administración en el respectivo Decreto 008 otorgo (sic) el beneficio de Jubilación sobre la base del 100%, incluyendo igualmente las compensaciones conferidas al ciudadano Alfredo Salazar tales como: a).- Responsabilidad en el cargo; b).- Nivel Académico; c).- Otras compensaciones. Dichas compensaciones no están consagradas en la Ley de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 7 (…) donde se reconoce taxativamente que las compensaciones procedentes son las referidas a: Antigüedad y Servicio Eficiente, de tal manera que las mismas no aplican para efectos de la jubilación (…)”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, rechazó los montos establecidos por el mismo, aduciendo al efecto que dicho ciudadano “(…) presto (sic) sus servicios por un lapso de Seis (06) meses y una vez ingresado a la nomina (sic) de Jubilados fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales, por el tiempo de Servicio prestado (…), tal y como consta en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales suscritas (sic) por el hoy accionante (…)”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Agregó, que “(…) no fue cancelado el beneficio de Jubilación correspondiente a los meses de Octubre (sic) y Noviembre del año 2004 a razón de Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta (sic) (598.950,00 (sic)) (…), igualmente el beneficio de Aguinaldos referido al año 2004 (…), asi (sic) mismo el monto correspondiente al año 2005 (…), a razón de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (658.845,00 (sic) ) debido al incremento del 10% que otorga la Alcaldía (…) a sus trabajadores, igualmente el beneficio de Aguinaldo referido al año 2005 (…)” y que desde el 1º de enero de 2006 “(…) se le ha venido cancelando al ciudadano Alfredo Salazar, el respectivo beneficio de jubilación en base a la cantidad de Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Noventa Bs. (sic) (724.790,00 Bs. (sic)), debido al incremento del 10% que otorga la Alcaldía (…), de tal manera que la Administración (…) ha cancelado el respectivo beneficio de jubilación en base al 100% y no en base al 80% establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o funcionarias (sic) o empleados (sic) o empleadas (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios (…)”. (Resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Asimismo, rechazó y contradijo la reclamación ejercida por el querellante por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la indexación salarial.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
En el presente asunto judicial la parte querellante arguye que su esfera jurídica de derechos subjetivos administrativos le habría afectada (sic) inconstitucional e ilegalmente en razón de que, habiéndosele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 29 de octubre de 2.004 (sic), con posterioridad, por acto administrativo esta vez de fecha 15 de septiembre de 2.005 (sic), se le habría reducido el monto de la pensión inicialmente otorgada por obra de la supresión de compensación que, a criterio de la Administración querellada, no corresponde incluir en la pensión de jubilación.
Asimismo, señaló la parte querellante que desde la fecha 1 de noviembre de 2.004 (sic) al 31 de diciembre de 2.004 (sic) no le fue pagado ni el salario ni la pensión, y arguye que tal circunstancia obedece a que, desde la primera de las fechas mencionadas se le habría retirado de la nómina de personal activo y se habría omitido su inclusión en la nómina de jubilados.
Al analizar el sustrato fáctico correspondiente a la presente causa damos con el hecho de que ambas partes involucradas en el presente recurso objetivo de legalidad convienen en lo que respecta a la omisión de pago de las cantidades de dinero correspondientes al funcionario desde la fecha de su jubilación; y en lo que respecta a la materialización, por acto administrativo posterior al de jubilación, de una reducción en el monto de la pensión de jubilación; por lo que tales circunstancias se tienen como no controvertidas en la presente causa. Así se decide.
Dicho esto, debe examinarse ahora, en primer lugar, el contenido del acto administrativo que modifica el monto de la pensión de jubilación, pues, implica la modificación de una manifestación de voluntad administrativa anterior creadora de derechos subjetivos en la esfera del funcionario hoy querellante.
Es una realidad jurídica incuestionable en materia administrativa lo postulado por el Principio de Irrevocabilidad del acto administrativo creador de derechos subjetivos, plasmado normativamente en el numeral 2 del artículo 19 y en el artículo 82, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la Administración no puede revocar un acto administrativo que haya creado derecho a particulares.
Cabe ciertamente ante un acto administrativo creador de derechos subjetivos la declaratoria de nulidad absoluta, si hubiere tal defecto de fondo, mas (sic), se precisaría de la tramitación de un procedimiento administrativo previo que permita al destinatario de los efectos del acto declarado nulo, el ejercicio de una idónea defensa de sus derechos e intereses involucrados.
En el presente caso la Administración modificó el contenido del acto concesorio de la jubilación a través de un acto nuevo o posterior, lo que no puede ser entendido sino como una revocación del primero, esto, en virtud de que la modificación se atiene al componente económico del derecho constituido en el administrativo, a saber, al monto de la pensión de jubilación, el cual resultó reducido, lo que evidentemente afecta perjudicialmente el espectro del ejercicio del derecho subjetivo-administrativo atribuido.
Aquella circunstancia implica que se afectó la esfera jurídica de un particular con la emisión de un acto nuevo modificatorio de uno anterior creador de derechos, no a través de una declaratoria de nulidad absoluta precedida de un procedimiento administrativo, sino a través de una revocación tácita del acto anterior.
Y se expresa que la revocación resultó ‘tácita’ dado que en el acto nuevo no se menciona que se haya revocado el acto que otorgó la jubilación en lo que respecta al monto de la pensión de jubilación, mas (sic), efectivamente se modifica el mismo perjudicando al funcionario con la supresión, de la dimensión económico-matemática del beneficio concedido, de determinadas compensaciones que conforme a la Administración emisora de los actos, no le correspondían al funcionario querellante.
Cabe analizar entonces si el nuevo acto administrativo modificatorio del anterior creador de derechos, pudo haber supuesto la ablación de derechos en la esfera jurídica del particular administrado, es decir, si efectivamente le cercenó derechos concedidos, o mejor, si le sustrajo de derechos que, ya atribuidos, efectivamente le correspondían al funcionario jubilado.
Resulta importante recordar que la Administración querellada cuando modifica el contenido del acto concesorio de la jubilación, o mejor, cuando modifica el monto de la pensión, actúa bajo el criterio de que la reducción del monto obedece a que se habrían incluido en el concepto de sueldo base, compensaciones y bonificaciones no contempladas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Así las cosas, al analizar los argumentos del querellante, damos con el hecho de que éste arguye que la concesión la inclusión de tales compensaciones es válida jurídicamente dado que debe aplicarse el régimen más favorable al trabajador para el caso de vacíos o dudas en la interpretación y aplicación de la Ley, por lo cual debió aplicarse lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Es criterio de este Juzgador que la materia de jubilación de funcionarios públicos, en el específico apartado del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, está suficientemente regido por la disposición contemplada en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estrados (sic) y los Municipios, pues, sólo debe adicionarse al salario básico mensual, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y las bonificaciones por eficiencia.
Así, las cosas, solamente debían incluirse en el monto de la pensión, el salario base, las compensaciones por eficiencia, y la prestación de antigüedad, dada la especialidad de la Ley, y el hecho de que no existe duda que remita al interprete (sic) de la Ley al uso de medios de hermenéutica jurídica.
En este particular quién decide es del criterio de que aquellos beneficios y compensaciones que no constituyan la prestación de antigüedad y las compensaciones por eficiencia no pueden ser concedidas al funcionario jubilado vulnerando la Ley, por lo que no podrá señalarse que la revocación incidente en la supresión de tales componente económico-matemáticos haya vulnerado derecho subjetivo alguno en la esfera del funcionario, dado que, jurídicamente, no pueden obrar como concedidos válidamente dado que violan de manera clara y prístina la Ley. Así se decide”.
Igualmente, el Tribunal de la causa, indicó que:
“De este modo, en lo que respecta a los beneficios ajenos a los conceptos contemplados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estrados (sic) y los Municipios, su concesión no puede resultar lícita ni posible jurídicamente, por lo que, su revocación no puede implicar la afectación de derechos subjetivos, pues, no puede haber constitución de derechos subjetivos en contravención a la Ley. Así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Analizada la motivación del acto modificatorio del que concede la jubilación, damos con que se reduce el monto de la pensión al excluirse las compensaciones por ‘Responsabilidad en el cargo’, ‘Nivel académico’, y ‘Otras compensaciones’ (Folios 42 y 43 del expediente de la causa).
Es criterio de este juzgador que no habría vulneración de derechos subjetivos del funcionario con la supresión de los componentes ‘Nivel académico’ y ‘Otras compensaciones’, pues, tales no pueden ser incluidos, dado que vulneran la disposición contemplada en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Respecto del componente ‘Responsabilidad en el cargo’, aunque nominalmente no constituye el componente ‘servicio eficiente’ establecido en el artículo 7 de la Ley (…), para este Juzgador es equivalente pues, implica una bonificación causada en el desenvolvimiento idóneo de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por lo cual, en este caso, ante la duda de si corresponde o no, la Administración debió preferir el favorecimiento de la situación jurídica del administrado e incluir este concepto. Así se decide”.
De igual modo, el a quo, expresó que:
“(…) en lo que respecta a la reducción del monto de la pensión de jubilación, este Juzgador, con fundamento en los criterios ya explicitados, decide que el acto administrativo modificatorio del inicial concesorio de la jubilación, debe anularse en lo que respecta a la supresión del concepto ‘Responsabilidad en el cargo’, el cual debe incluirse en el monto de la pensión, mas (sic), en lo que respecta a la supresión y exclusión de los conceptos ‘Nivel Académico’ y ‘Otras compensaciones’ este juzgador decide preservar el dispositivo acto en razón de resultar válida la exclusión de conceptos cuya inclusión constituye una franca violación de Ley, en particular, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estrados (sic) y los Municipios. Así se decide”.
También, el Tribunal de la causa, señaló que:
“(…) respecto a la omisión de pago de los meses noviembre y diciembre de 2.004 (sic), tal y como lo señala el querellante, el acto concesorio de la jubilación comenzó a producir efectos jurídicos desde el 29 de octubre de 2.004 (sic), por lo cual, omitido el pago, lo que acepta y confirma la querellada (Folio 91 del expediente de la causa), debe procederse al pago de tales cantidades de dinero con base en el monto de la pensión de jubilación que corresponde al querellante conforme a este fallo, para lo cual se ordena se efectué la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un solo (sic) Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes en partes iguales. Así se decide”.
Además, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“A este respecto es de hacer notar que alega el querellante que por omisión de inclusión en la nómina de jubilados debía pagársele como funcionario en servicio activo, más, como ya se dijo, el hecho de que el acto administrativo concesorio de la jubilación haya producido efectos desde el 29 de octubre de 2.004 (sic), implica que a partir del 1 de noviembre de 2.004 (sic), el funcionario jubilado no estaría ya en servicio activo, y por tanto, no podría pagársele como tal sino como jubilado, es decir, pagándosele su pensión de jubilación, pues, la inclusión en una nómina u otra es un asunto administrativo ajeno a la eficacia del acto. Así se decide”.
De igual manera, el a quo, indicó que:
“Respecto al pago de prestaciones sociales, es preciso resaltar que la reclamación formulada por el querellante, se contrae a la exigencia de cantidades de dinero producto de obligaciones de naturaleza económico-patrimonial que hipotéticamente le corresponde satisfacer a la Administración Municipal querellada en razón de la alegada prestación de servicios materializada por el querellante, desde el 29-04-2004, hasta el 31-12-2005; al respecto observa este Juzgador que al folio cuatro (4) del expediente Administrativo corre inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Querellante, donde se demuestra que la administración (sic) Municipal hizo su pago correspondiente por el tiempo de 6 meses y 1 día, laborado por el mismo, o sea, desde 30-04-2004, al 31-10-2004; asimismo en virtud de lo declarado anteriormente, no le es computable el lapso reclamado desde el 1º de noviembre de 2004, al 31 de diciembre de 2005, por lo que se declara Improcedente el reclamo formulado. Así se decide”.
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia consideró que “(…) el acto administrativo modificatorio del inicial concesorio de la jubilación, debe anularse en lo que respecta a la supresión del concepto ‘Responsabilidad en el cargo’, el cual debe incluirse en el monto de la pensión, mas (sic), en lo que respecta a la supresión y exclusión de los conceptos ‘Nivel Académico’ y ‘Otras compensaciones’ este juzgador decide preservar el dispositivo acto en razón de resultar válida la exclusión de conceptos cuya inclusión constituye una franca violación de Ley (…)”. Igualmente, declaró procedente el pago de los meses noviembre y diciembre de 2004 “(…) con base en el monto de la pensión de jubilación (…)” e improcedente el reclamo de las prestaciones sociales.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla el sueldo y las compensaciones que deben tomarse en cuenta a los fines del otorgamiento del monto de la jubilación, sin embargo, el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, consideró equivalente la compensación de “servicio eficiente” con “(…) respecto del componente ‘Responsabilidad en el Cargo’ (…)”, que percibía el querellante como funcionario activo, infringiéndose así dicha normativa, toda vez que –según sus dichos-:
“(…) el termino (sic) ‘eficiencia’ (eficienttis), implica la capacidad para cumplir o realizar bien una función en Uso (sic) racional de los recursos con que se cuenta para alcanzar un objetivo predeterminado. A mayor eficiencia menor la cantidad de recursos que se emplearán, logrando mejor optimización y rendimiento. Por lo cual, ésto (sic) conllevaría a que de parte de los jefes y directores de oficina dentro de la administración (sic) publica (sic), implementen medidas complementarias y valorativas de las acreencias y aptitudes con las que el personal que desempeña labores en las mismas, sea apremiado y destacado entre todos los integrantes del equipo de trabajo que lo conforman por la eficiencia en su servicio. En éste (sic) mismo orden de ideas, la ‘responsabilidad’ implica la capacidad existente en todo sujeto activo del derecho para reconocer las consecuencias de un hecho que realizó en el libre desempeño de sus funciones, siendo ésto (sic) importante en resaltar el porque (sic) no existe alguna vinculación jurídica ente una terminología u otra para su aplicación técnica en el derecho, ya que la responsabilidad en el cargo se basa en que cada representante de la investidura funcional dentro de cualquier área laboral, establezca nexos específicos entre el buen desempeño de sus funciones y el cumplimiento formal de las actividades generadas de las mismas. Siendo el servicio eficiente entonces, el que determine la capacidad con la que cualquier funcionario, empleado u obrero, realice en el menor numero (sic) de jornadas laborales, el trabajo encomendado por un superior jerárquico inmediato o por quienes solicitan el cumplimiento de una actividad especifica (sic) en tiempo útil.
Lo anteriormente señalado ciudadanos magistrados, es con la finalidad de interponer como en efecto lo hago en nombre de mi representada (…) formal apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (…)”. (Resaltado del representante legal de la parte querellada).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Señaló, que el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida normativa le impone al a quo “(…) explicar los términos en que quedó trabada la controversia, señalando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y expresando los términos exactos del alcance de la misma”, toda vez que, “(…) el A quo, anuló parcialmente el acto administrativo revocatorio del Beneficio de Jubilación por cuanto declaró que: ‘…debe anularse en lo que respecta a la supresión del concepto ‘responsabilidad en el Cargo’, el cual debe incluirse en el monto de la pensión, más en lo que respecta a la supresión y exclusión de los conceptos ‘Nivel Académico’ y ‘Otras compensaciones’ este juzgador decide preservar el dispositivo acto en razón de resultar válida la exclusión de conceptos cuya inclusión constituye una franca violación de ley…’. Extrañamente, el juzgador primero claramente argumenta que la administración municipal no procedió a dar cumplimiento a procedimiento de ley, sin embargo deja parcialmente válida una decisión que a todas luces resultó ilegal, por ausencia absoluta de procedimiento y por ser violatoria de la ley (…). Asimismo, reconoce el fallo que el ente administrativo municipal no dio cumplimiento a su obligación de cancelar el monto correspondiente a la pensión de jubilación, pero tampoco cumplió el dispositivo constitucional que establece que mientras no sea cancelada la pensión de jubilación, el administrado seguirá gozando de su remuneración mensual. Por ello, extrañamente el a quo niega el pedimento de cancelar los meses dejados de percibir. Finalmente, el a quo rechazó los planteamientos producidos como sustento del reclamo de las prestaciones sociales (…)”.
Alegó, que “(…) el retiro del servicio activo y la omisión de su inclusión al servicio pasivo del cual fue objeto mi mandante se encuentra viciado por atentar flagrantemente no solo la estabilidad sino la expectativa legítima a alcanzar la materialización definitiva del beneficio de la jubilación que le fue acordado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta parcialmente contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2007 y condenara a la citada Alcaldía a pagarle: a) “(…) el monto del sueldo dejado de percibir derivados del ilegal retiro y agravados por la omisión de incluirlo en la Nómina de Jubilado (…) desde el mes de noviembre de 2004”, b) “(…) la diferencia del monto correspondiente a las prestaciones sociales” y c) “(…) el monto de los demás beneficios económicos dejados de percibir derivados del ilegal retiro”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Respecto a la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De las apelaciones interpuestas:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 17 de junio de 2008, por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, actuando en su condición de representante judicial del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua y 18 de junio de 2008, por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada resaltar, que visto que el primer recurso de apelación interpuesto fue el de la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, actuando en su condición de representante judicial del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional conocerá en primer término de dicha apelación, ello en razón de respetar el orden cronológico de las actuaciones, y así evitar dejar de pronunciarse sobre algún pedimento efectuado por las partes.
Al efecto, esta Corte observa que la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia del Tribunal de la causa infringió el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto consideró equivalente la compensación de “servicio eficiente” establecida en la citada normativa con “(…) respecto del componente ‘Responsabilidad en el Cargo’ (…)” que percibía el querellante como funcionario activo.
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en la infracción denunciada al dictar el fallo.
Dicho lo anterior, una vez examinada la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, al efecto expuso: “Respecto del componente ‘Responsabilidad en el cargo’, aunque nominalmente no constituye el componente ‘servicio eficiente’ establecido en el artículo 7 de la Ley (…), para este Juzgador es equivalente pues, implica una bonificación causada en el desenvolvimiento idóneo de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por lo cual, en este caso, ante la duda de si corresponde o no, la Administración debió preferir el favorecimiento de la situación jurídica del administrado e incluir este concepto”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se ajustaron a lo estipulado en las normas aplicables al caso de autos, a saber, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en su respectivo Reglamento, por lo que se hace necesario reproducir el contenido del artículo 7 de dicha Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…)
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la precitada Ley, el cual dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Destacado de esta Corte).
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, cabe destacar que el legislador previó la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, excluyó de igual modo las horas extraordinarias, así como otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
El torno al tema, cabe resaltar que la noción de servicio eficiente alude al rendimiento óptimo del funcionario en el ejercicio de sus funciones y la prima de antigüedad está referida al tiempo que esté el funcionario en ejercicio de una función pública.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa del presente expediente que a los folios 323 al 326 del expediente judicial, cursa fotocopia del “REGLAMENTO DE COMPENSACIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA”, el cual establece en al artículo 5, Parágrafo Único, numeral 2, literal a), lo siguiente:
“ARTÍCULO 5: (…).
a) Compensación por Responsabilidad en el Cargo, que es aquella que se otorga únicamente a las personas que se desempeñan dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en cargos Directivos, de Alto Nivel y Mayor Responsabilidad. Esta compensación es inherente al cargo que se ejerce y la recibe el titular del mismo. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del texto transcrito se infiere que el espíritu, propósito y razón de la “Compensación por Responsabilidad en el Cargo”, yace en el cargo, lo cual pone de manifiesto, que corresponde a un concepto diferente a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, por lo que es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo acordó el Tribunal de la causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que ciertamente el Juzgador de Instancia contravino lo preceptuado en el artículo, 7 de la aludida Ley cuando señaló en su fallo que: “Respecto del componente ‘Responsabilidad en el cargo’, aunque nominalmente no constituye el componente ‘servicio eficiente’ establecido en el artículo 7 de la Ley (…), para este Juzgador es equivalente pues, implica una bonificación causada en el desenvolvimiento idóneo de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por lo cual, en este caso, ante la duda de si corresponde o no, la Administración debió preferir el favorecimiento de la situación jurídica del administrado e incluir este concepto”, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación legal del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, resulta inoficioso para esta Corte realizar el análisis correspondiente a la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, toda vez que este Órgano Jurisdiccional procederá de seguidas a examinar la totalidad de la presente controversia.
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por los apoderados judiciales del querellante se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA-589/05 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, por cuanto el mismo modificó el monto de la jubilación que le había sido conferida al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, mediante la Resolución Nº 397 de fecha 29 de octubre de 2004, notificada en igual fecha, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2004 e integrada “(…) por el Sueldo Básico, más las compensaciones”, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como Jefe de la Oficina de Control Interno y que el acto administrativo impugnado excluyó del monto de la jubilación conferida inicialmente, los conceptos de: “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”.
Afirmaron, que la Resolución Nº 397 contentiva de la jubilación, -según sus dichos- “(…) es impecable desde el punto de vista jurídico, y por ende plenamente válido en todas sus partes (…)” y que “(…) la referida Alcaldía desincorporó de la Nómina de Pagos del Personal Activo, a nuestro representado, desde el momento mismo, en que le fue otorgada la jubilación el 29.10.2004 y hasta la presente fecha, no lo ha incorporado a la Nómina de Pagos de los Jubilados de la citada entidad”, razón por la que, requirieron se le pagara a su mandante tanto los sueldos dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005, como las prestaciones sociales, el fideicomiso, los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía querellada, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 18 de julio de 2006, expuso que “(…) efectivamente si es procedente la respectiva jubilación del ciudadano Alfredo Salazar de la Administración Pública (…)” y que “(…) la dificultad se ha presentado con relación al monto de la respectiva jubilación (…), sin embargo la Administración ajustada a derecho hizo saber mediante escrito al hoy querellante, que el monto de la jubilación otorgada (…) era errado por haberle incluido compensaciones que no están establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios (…) tales como: a).- Responsabilidad en el cargo; b).- Nivel Académico; c).- Otras compensaciones. Dichas compensaciones no están consagradas en la Ley de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 7 (…) donde se reconoce taxativamente que las compensaciones procedentes son las referidas a: Antigüedad y Servicio Eficiente, de tal manera que las mismas no aplican para efectos de la jubilación (…)”.
Asimismo, informó que el monto de la jubilación conferida al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, era por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 598.950,00), que desde el 1º de enero de 2006 “(…) se le ha venido cancelando (…) el respectivo beneficio de jubilación en base a la cantidad de Setecientos Veinticuatro Mil Setecientos Noventa Bs. (sic) (724.790,00 Bs.), debido al incremento del 10% que otorga la Alcaldía (…), de tal manera que la Administración (…) ha cancelado el respectivo beneficio de jubilación en base al 100% y no en base al 80% establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios (…)” y reconoció que la prenombrada Alcaldía le adeudaba al citado ciudadano la pensión de jubilación desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005.
Respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, rechazó los montos establecidos por el mismo, aduciendo al efecto que dicho funcionario “(…) presto (sic) sus servicios por un lapso de Seis (06) meses y una vez ingresado a la nomina (sic) de Jubilados fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales (…)”.
De igual modo, rechazó y contradijo la reclamación ejercida por el querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, previo estudio del expediente judicial, constató que riela a los folios 15 y 16 del mismo, copia certificada de la Resolución Nº 397, de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, mediante la cual resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, por los veintiocho años de servicio prestado a la Administración Pública, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo base, más las compensaciones devengadas por éste, de conformidad con el Decreto Nº 008, dictado por dicha Alcaldía en fecha 5 de junio de 2002, en concordancia con la cláusula 78 del I Contrato Colectivo de Empleados y Obreros suscrito entre la citada Alcaldía y el Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua (SUREPMEA), en fecha 2 de febrero de 2002.
Igualmente, corre inserto a los folios 42 y 43 del mencionado expediente, copia certificada del Oficio Nº DA-589/05, de fecha 15 de septiembre de 2005, rubricado por el Alcalde del aludido Municipio, dirigido al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, el cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted para informarle que el monto de su jubilación es de 598.950 (sic) bolívares mensuales, desde el 01/11/04 hasta el 31/12/04. A partir del 01/01/05, el referido monto es de 658.845 (sic), debido al 10% de incremento de su sueldo que le otorgó la Alcaldía.
En virtud de que usted no fue incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2005, será incorporado a la nómina de jubilados de la Alcaldía a partir del 01/01/06. El monto acumulado desde el 0 1/11/04 hasta el 31/12/04 por conceptos de jubilación y aguinaldos, le será pagado durante este año. El monto acumulado por conceptos de jubilación y aguinaldo desde el 01/01/05 hasta el 31/12/05 le será pagado durante el primer trimestre del año 2006. (Se anexa cuadro con detalles de los conceptos señalados).
Así mismo le informo que siguiendo indicaciones de la Sindicatura, realizamos una revisión exhaustiva de los soportes que sustentan su jubilación y encontramos que:
1. Mediante la Resolución N° 233 de fecha 02/06/04 la Alcaldía le otorgó las siguientes compensaciones mensuales:
• Responsabilidad en el cargo. Bs. 350.000 (sic).
• Nivel académico Bs. 250.000 (sic).
• Otras compensaciones Bs. 301.050 (sic).
2. Todas estas compensaciones fueron otorgadas de acuerdo al Reglamento de compensaciones del personal Directivo y Administrativo adscrito a la Alcaldía (…), vigente desde el 01/01/01.
3. Ninguna de estas compensaciones es contemplada en la Ley de (sic) Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los efectos de la jubilación que le ha otorgado la Alcaldía.
4. La Cláusula N° 78 de la I Contratación Colectiva Empleados y Obreros 2002- 2004, establece que ‘el monto de dicha jubilación será del 100% del sueldo que devenga para el momento de otorgarse dicho beneficio’. Sin embargo también expresa que ‘Todo lo no previsto en la presente cláusula se regirá sobre el particular por lo establecido en la Ley de (sic) Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios’.
5. Se entiende por ‘Todo lo no previsto en la presente cláusula...’ que en materia de sueldo para efectos de la jubilación, ya el Legislador fijó en la Ley precitada, que las compensaciones a ser incluidas en el monto, son:
• Antigüedad y
• Servicio Eficiente.
Por lo antes expuesto le ratifico que el monto correcto de su jubilación, es el indicado al comienzo de esta correspondencia, debido a que las compensaciones que usted recibió no pueden ser incluidas en el mismo”: (Resaltado del texto).
Del contenido del acto administrativo reproducido, se desprende: a) Que la Administración aceptó que le había concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, a partir del 1º de noviembre de 2004, siendo el monto de la misma por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 598.950,00), b) Que no se había incorporado a la nómina de jubilados de la Alcaldía al precitado ciudadano, lo cual se realizaría a partir del 1º de enero de 2006, c) Reconoció un incremento mensual del diez por ciento (10%) del monto de la jubilación para el año 2005 y 2006, respectivamente, d) Que el monto acumulado por concepto de jubilación y aguinaldos correspondientes al año 2004, le sería pagado en el año 2005 y que lo causado por igual concepto durante el año 2005, se le pagaría en el primer trimestre del año 2006 y e) Que las compensaciones que le habían incluido inicialmente en la jubilación, relativas a: “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”, no estaban contempladas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, excluyéndose por tanto dichas compensaciones del monto de la jubilación.
Asimismo, cursa al folio 60 del indicado expediente, fotocopia del comprobante de pago a favor del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, correspondiente al mes de octubre de 2004, en el cual se evidencia que el mencionado funcionario devengaba un sueldo básico fijo, más las compensaciones de: “Nivel Académico”, “Otras Compensaciones” y “Responsabilidad del Cargo”.
Se verificó en el expediente en referencia, que riela al folio 167 un ejemplar del I Contrato Colectivo de Empleados y Obreros suscrito entre la citada Alcaldía y el Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua (SUREPMEA), 2002-2004.
De igual modo, corre inserto a los folios 190 al 192 del expediente judicial, recibos de pago de la “NÓMINA DE EMPLEADOS JUBILADOS”, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Aragua, a favor del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006.
Además, cursa a los folios 323 al 326 del expediente in commento, fotocopia del “REGLAMENTO DE COMPENSACIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA”
También, se hizo revisión del expediente administrativo, constatándose que riela a los folios 4 y 5 del mismo, las planillas tanto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, como del “CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 2 de noviembre de 2004, emanadas por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Aragua, evidenciándose en el renglón “RECIBI (sic) CONFORME”, la firma del ciudadano Alfredo Enrique Salazar.
Del análisis de las prenombradas documentales, fundamentalmente se desprende que el punto central de la controversia se encuentra circunscrito en que la aludida Alcaldía emitió en fecha 15 de septiembre de 2005, un nuevo acto administrativo a través del Oficio Nº DA-589/05, modificatorio del inicialmente dictado contentivo del beneficio de jubilación conferido al ciudadano Alfredo Enrique Salar, en fecha 29 de octubre de 2004, avizorándose en dicho acto una revocación tácita del acto originario por parte de la Administración Municipal.
En este contexto, entonces, estima esta Corte pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social)), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002. Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna el Oficio Nº DA-589/05 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual, se le excluyó del monto de la pensión de jubilación inicial otorgada al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, a través de la Resolución Nº 397 de fecha 29 de octubre de 2004, sustentado en el argumento de que el cálculo utilizado para otorgarle la jubilación al mismo no debió incluirse las compensaciones relativas a “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que por medio de la Resolución Nº 397, se alega creador de un derecho subjetivo al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a los acontecimientos específicos presentes en el caso de autos, si la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al ciudadano en referencia ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible error en que presuntamente incurrió la Administración en la aludida Resolución, de haber incluido en dicha pensión de jubilación, compensaciones no previstas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan tanto en el expediente judicial como el administrativo, no se desprende que la mencionada Alcaldía, previo a la emisión del Oficio Nº DA-589/05 impugnado, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad al recurrente de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
Siendo esto así, en principio, resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo contradicho basada en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la jubilación otorgada al ciudadano Alfredo Enrique Salazar. (Vid. Sentencia Nº 2009-587, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Zonia Elizabeth Álvarez Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase esta Corte por la emisión de una decisión de contenido formal, ni el recurrente ni la recurrida habrá obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la jubilación del querellante. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación la citada sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), en la cual se indicó:
“En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que ‘(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento’. En tales casos, la doctrina señala que:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’ (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material ‘como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos’, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.)’.
Así pues, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Corte, que en el caso de marras, por un lado, los apoderados judiciales del querellante adujeron con respecto a la Resolución Nº 397 de fecha 29 de octubre de 2004, contentiva de la jubilación inicial, -según sus dichos- “(…) es impecable desde el punto de vista jurídico, y por ende plenamente válido en todas sus partes (…)”.
Por otro lado, la Administración Municipal, se insiste, mediante la emisión de un nuevo acto administrativo modificó el monto de la jubilación conferida al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, excluyendo de la misma las compensaciones de: “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel Académico” y “Otras compensaciones”, por no estar previstas en el artículo 7 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que dichas compensaciones se encuentran contempladas en el Reglamento de Compensaciones del Personal Directivo y Administrativo de la mencionada Alcaldía, conforme se indicó ut supra cuando se hizo alusión a la compensación por “Responsabilidad en el cargo”, siendo ésta inherente al cargo que se ejerce y la recibe el titular del mismo, evidenciándose en consecuencia que dicha compensación no se basa ni en la antigüedad ni en el servicio eficiente, por tanto no es subsumible en el supuesto establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento.
Con respecto a la compensación por “Nivel Académico”, el artículo 4, Parágrafo Único, numeral 1, del aludido Reglamento, indica que:
“ARTÍCULO 4: (…).
1.- Compensación por Nivel Académico, la cual es otorgada de acuerdo a la capacitación profesional que posea el empleado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del contenido de la precitada normativa se desprende que la compensación en referencia no se funda en los factores de antigüedad, ni servicio eficiente, según el artículo 7 de la citada Ley.
En cuanto a la prestación denominada “Otras Compensaciones”, expresa dicho Reglamento en el artículo 5, Parágrafo Único, numeral 2, literal b) que son las otorgadas al personal Directivo y Administrativo de la Alcaldía como reconocimiento a la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes propios al cargo que ocupan, avizorándose por tanto que la citada compensación tampoco es pagada por razones de antigüedad ni servicio eficiente.
Ello así, estima esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 397, de fecha 29 de octubre de 2004, a través de la cual se otorgó la pensión de jubilación al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, en la cual se incluyó en el cálculo de la misma, las compensaciones de “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”, por haber generado a su favor derechos subjetivos, derechos que en atención a los particulares de cada uno de los casos, podrían ser discutidos, tal y como se explicó en líneas anteriores, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, excluyó cualquier reconocimiento que, aún teniendo carácter permanente, no se basen en los factores de antigüedad y servicio eficiente, verificándose en autos que de dichas compensaciones no se desprende que éstas hayan sido otorgadas conforme a las previsiones establecidas en la Ley Nacional, se insiste, por razones de antigüedad o de servicio eficiente, de tal manera, que aunque a través de dicha Resolución se hubiesen generado los alegados derechos, ello no conlleva a la imposibilidad de anularla; pues, si la misma estaba viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de la potestad de “autotutela”, la Administración podía y debía declarar su nulidad, a los fines de cumplir con el principio de legalidad que informa la actividad administrativa.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del último sueldo que percibía el ciudadano Alfredo Enrique Salazar, como Jefe de la Oficina de Control Interno, en la aludida Alcaldía, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo “completo” que devengada el querellante al momento de ser jubilado.
De tal manera que, en el caso sub iudice a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En el caso bajo estudio, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que ha podido en alguna medida menoscabar el derecho al debido proceso y a la defensa, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA-589/05 impugnado cumple sin duda con el fin al que está destinado, esto es, modificar un monto de jubilación a la cual el beneficiario no tenía derecho en virtud de que tres (3) de los conceptos calculados -esto es, compensaciones de “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”- no están contempladas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del Oficio Nº DA-589/05 de fecha 15 de septiembre de 2005, por lo que, decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, como lo es el hecho de incluir en el monto de jubilación las compensaciones por concepto de “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 2, 26, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, la Administración con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 397 de fecha 29 de octubre de 2004, no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales que establecen las bases para el establecimiento de la pensión de jubilación, las cuales no incluye –reiteramos- las compensaciones por concepto de “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico” y “Otras compensaciones”, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto inicial mediante el cual se calculó el monto de la jubilación del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, con la inclusión de las mencionadas compensaciones, se encuentra dentro de los supuestos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte concluye, que visto el ejercicio de la potestad de la “autotutela” en el presente caso, y tomándose en consideración las especiales circunstancias bajo los cuales se desenvolvió el mismo, la Administración dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA-589/05 de fecha 15 de septiembre de 2005, conforme a los parámetros establecidos tanto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.
Como corolario de lo que fue expuesto, cabe destacar, que en un caso similar al de autos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en igual sentido. (Vid. Sentencia Nº 2009-587, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Zonia Elizabeth Álvarez A., Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En relación a la falta de pago de la prenombrada jubilación desde el mes de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005, alegada por los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, cabe destacar, que la Administración tanto en el Oficio Nº DA/589/05, de fecha 15 de septiembre de 2005, transcrito ut supra, como en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 91 del expediente judicial), reconoció adeudarle al citado ciudadano dichos conceptos, siendo por tanto procedente el pago de los meses en referencia de acuerdo al monto de la pensión de jubilación que correspondía al citado ciudadano para la fecha, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al pago solicitado por los apoderados judiciales del querellante por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios y fideicomiso.
Al efecto, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido en otras oportunidades los conceptos que, en principio se deben considerar como Prestaciones Sociales, señalando al respecto “(…) además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, Caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. El Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).)
Visto lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, evidenció este Órgano Jurisdiccional en los folios 4 y 5 del expediente administrativo las planillas de liquidación de fechas 2 de noviembre de 2004, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondientes tanto al pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.287.414,06) como del fideicomiso, por la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 9.414,06), a favor del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, quien ingresó en dicha Alcaldía el día 30 de abril de 2004 y egresó el día 31 de octubre de 2004, con una antigüedad de seis (6) meses y un (1) día.
También, se aprecia al folio 109 del citado expediente, que cursa copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado de la Corporación Venezolana de Fomento, de fecha 13 de septiembre de 1996, verificándose en la misma que el ciudadano Alfredo Enrique Salazar, laboró en la citada dependencia y que de manera expresa se indica en la parte de “OBSERVACIONES”, del citado documento que “LE FUERON CANCELADAS LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)” y que “SE INCLUYE EN ESTA LIQUIDACION (sic) EL TIEMPO PRESTADO EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello, se observa que a los folios 131 al 139 del expediente judicial, corre inserto escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del querellante ante el Tribunal de la causa, en el cual se indica con respecto a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que “(…) para la fecha, solo (sic) se le canceló a nuestro representado la cantidad de 3.287.414,06 Bs. (sic) suma ésta que constituye solo (sic) un adelanto de Prestaciones Sociales que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua pago (sic) a nuestro mandatario, toda vez que dicho Municipio no tomo (sic) en cuenta la Antigüedad de nuestro representado dentro de la Administración Pública (…)”. (Resaltado de los apoderados judiciales del querellante).
De lo anterior se desprende, por un lado, que la parte querellante recibió el pago de prestaciones sociales emitido por la citada Alcaldía, como “un adelanto de Prestaciones”, por cuanto –según los dichos de los apoderados judiciales del querellante- “(…) dicho Municipio no tomo (sic) en cuenta la Antigüedad de nuestro representado dentro de la Administración Pública (…)”.
Por otro lado, se verificó en el expediente administrativo, que la Administración Pública, le pagó al ciudadano Alfredo Enrique Salazar, las prestaciones sociales causadas a su favor, por haber prestado servicio tanto en la extinta Corporación Venezolana de Fomento como en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría.
De lo anterior, se comprueba que la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, le pagó de manera oportuna las prestaciones sociales al mencionado ciudadano, por el lapso en que efectivamente éste prestó servicio en la misma, no generándose en consecuencia mora alguna al respecto, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las cantidades adeudas, es menester resaltar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas circunstancias, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras), por lo tanto este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación realizada por los apoderados judiciales del querellante. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 17 de junio de 2008, por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, actuando en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua y 18 de junio de 2008, por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Enrique Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar y Yomarit Ponce Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, actuando en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ser procedente el pago de la prenombrada jubilación desde el mes de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005, de acuerdo al monto de la pensión de jubilación que correspondía al citado ciudadano para la fecha, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/6
Exp. Nº AP42-R-2008-001435
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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