PRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2009-000045

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.611, actuando en su propio nombre y representación, recusó al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA al cual le corresponde conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 28 de julio de 2008, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

A través de auto de fecha 24 de noviembre de 2009, vista la diligencia presentada por el Abogado Francisco Javier Hurtado León, antes identificado, mediante la cual recusó al ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alexis José Crespo Daza, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida recusación.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, se inició la apertura del cuaderno separado, y se pasó el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la recusación interpuesta.

I
DE LA DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA RECUSACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, recusó al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

“A tenor de lo previsto en los artículos 82 ordinal 15 y 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo muy respetuosamente a través de la presente diligencia propuesta ante el ciudadano Juez Ponente de la causa AP42-200-8 (sic) 000417 a RECUSAR al Magistrado Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el ordinal ‘15’ del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
‘Por haber el RECUSADO manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa’.
En efecto, de una simple y clara lectura que se haga de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del año 2008 por el ciudadano Magistrado Ponente Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se evidencia claramente que emitió opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de que al negarme la medida cautelar solicitada, evidentemente que por ello, estimo procedería también a negarme la acción de NULIDAD propuesta con el amparo solicitado, por los mismos argumentos jurídicos que utilizó en la decisión proferida en fecha 16-12-2008.
Así las cosas, el ciudadano Magistrado manifiesta una total y absoluta negación de todos los argumentos constitucionales que fundamentan la nulidad y el amparo, al decidir no otorgarme la medida cautelar también solicitada, ya que en este sentido, señalé como conculcados los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 89 Constitucional, siendo así, que el Magistrado al rechazar estos argumentos constitucionales, señalando que son violaciones indirectas al texto Constitucional que requieren el análisis de normas de rango legal o sublegal, estando vedado al Juez analizarlos en sede constitucional, se pronuncia entonces sobre el fondo del asunto planteado que no es más que la NULIDAD de la Decisión de la Comisión Delegada de la Universidad de Carabobo Nº CD-222 del 18 de febrero del año 2008, la que decide y tiene para no pagarme el Bono de Doctor, como fundamento jurídico una TRANSACCIÓN JUDICIAL a todas luces inconstitucional, en virtud de que esta violenta expresos dispositivos constitucionales, que son precisamente los dispositivos constitucionales que alegué para demandar la NULIDAD de la mencionada decisión, lo que constituye el FONDO o lo PRINCIPAL del asunto planteado ante esa honorable Corte, como seria (sic) la renuncia que allí se plantea de [sus] prestaciones sociales.
Igualmente, estimo también que la (sic) negarme la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 25 constitucional, (en el caso del AMPARO como medida cautelar), se estaría pronunciando también sobre el FONDO del asunto planteado, en virtud de que lo PRINCIPAL del presente proceso, es en DEFINITIVA la NULIDAD de la decisión Nº CD-222 del 18-02-2008, que me conculca como señalé los expresos derechos constitucionales consagrados en el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, en especial el ordinal 2º del mencionado, que prohíbe toda transacción sobre prestaciones sociales laborales, en razón de que son derechos IRRENUNCIABLES, cuestión ésta que constituye el FONDO o asunto PRINCIPAL de la NULIDAD por el suscrito planteada, siendo en consecuencia la irrenunciabilidad alegada por la Universidad de Carabobo, nula por cuanto como dispone el mencionado dispositivo contenido en el artículo 25 Constitucional, cuando expresa que: Todo acto que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución es absolutamente nulo, expresión la cual está en armonía con lo previsto en el ordinal ‘4to’ del articulo 89 ejusdem, que ratifica el criterio al expresar que: ‘Todo medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’. Estos argumentos jurídicos, constitucionales, son precisamente el asunto principal planteado, con motivo de la acción de nulidad que ocupa nuestra atención ante esa honorable Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).


II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, presentó informe al que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) En este sentido, se debe resaltar que en el asunto principal que motiva el presente informe, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado antes identificado con el objeto que se le restituyera la situación jurídica infringida, y se ordenara a la Universidad de Carabobo el pago del bono de doctor, por cuanto fue designado como docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de introducción al derecho económico desde el 18 de octubre de 1999, según señala, ‘(…) como se evidencia de la designación que hiciese la ciudadana Rectora mediante oficio CD-664 de fecha 24-11-2006 (…), en virtud de que la transacción judicial que se efectuó entre el suscrito y dicha universidad por este mismo Juzgado (…) es irrita (sic), por ser Nula de pleno Derecho y no producir efecto jurídico alguno, en razón de haberme conculcado los derechos laborales que derivan de [su] ingreso como docente a esa Universidad desde el 18-10-1999 (…)’.

…omissis….

Dicho amparo cautelar se resolvió mediante sentencia Nº 2008-2360, de fecha 16 de diciembre de 2008, declarándose improcedente la aludida acción.
Ahora bien, según lo establecido en el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir el correspondiente informe en los siguientes términos:
De la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 el Código de Procedimiento Civil la cual prevé:

‘Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
Revisada la aludida causal, cabe mencionar que el prejuzgamiento, previsto en el ordinal 15, se da cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer se efectué antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, páginas 286 y 287, explica su alcance señalando lo siguiente:

‘(…) de suerte que su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un derecho intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el merito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81. Boletín…núm.4, juris. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo (sic) argumenta con vista la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643) o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

El Juez no puede decretar o negar la medida-particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles-inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF Nº 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, Nº 759).

El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no al merito de la litis; lo cual lo exime de todo prejuzgamiento’.

Siguiendo esta línea argumentativa, la decisión del Juez en materia de medida cautelares en esencia ha de ser íntegra, de modo que se haya procedido a realizar los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris u ‘olor’ a buen derecho, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a la pretensión deducida, aquél como un elemento concurrente al periculum in mora, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado.

Debe señalarse que la consecuencia del estudio de los requisitos (bien el fumus boni iuris o el periculum in mora) de procedencia analizados al momento (sic) pronunciarse sobre una protección cautelar, resultan ser una ‘presunción’, la cual no puede considerarse absoluta, es decir, eventualmente pueden ser desvirtuada bien al momento de oponerse a la medida otorgada a lo largo del juicio instaurado, o finalmente al momento de emitir el fallo definitivo del juicio principal, de allí que nunca la verificación de la mencionada presunción puede tenerse como un ‘pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado’.

Así los jueces tienen la posibilidad de determinar, en cada caso, la procedencia o no del amparo cautelar, para lo cual corresponde al juez, en cada caso, realizar un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento provisional, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto.

…omissis…

De lo anterior, se desprende que esta Corte en sede cautelar, al realizar el estudio de la procedencia de la protección cautelar, se pronunció respecto a los derechos relativos a la igualdad, a la cláusula abierta de los derechos y garantías, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, y a la justicia en el proceso, contenidos en los artículos 21, 22, 26, 49 ordinales 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y señalados como vulnerados por la parte recurrente, no observando en ninguno de los planteamientos la verificación ‘prima facie’ del fumus bonis iuris, y con respecto a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos y el derecho al amparo señalados como lesionados por el interesado, contenidos en los artículos 25 y 27 de nuestra Carta Magna, que los mismos son de contenido enunciativo y no contienen un derecho a ser tutelado por la vía de amparo constitucional.

Asimismo, estimó que para poder constatar si el recurrente efectivamente podía disfrutar del pago del beneficio del Bono Único de Doctor, suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual se considera, una vez analizado el fallo en el que presuntamente se adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que precisamente la medida solicitada se analizó estudiando principalmente el requisito que atiende a la verificación del fumus bonis iuris, sin embargo conforme a lo que fuere alegado y traído a las actas, el mismo no resultó verificable, razón por la cual la cautela no prosperó en derecho, siempre haciendo mención a que la apreciación se efectuaba ‘prima facie’ vocablo que presupone que lo indicado en el fallo en modo alguno puede prejuzgar sobre lo definitivo.
Aunado a ello, de la simple lectura de la diligencia contentiva de la recusación, se evidencia que los alegatos plasmados están dirigidos a enervar la decisión de la medida cautelar que fuera declarada improcedente, debiendo quien decide reiterar como se indicó en las líneas anteriores, que la recusación de un Juez, lo que busca es la separación del conocimiento de un asunto por las razones a las que alude el Código de Procedimiento Civil y en algunas ocasiones por situaciones eventuales que obligan a esa separación (Vid. Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 caso: Milagros del Carmen Giménez) no siendo por tanto la figura de la recusación la idónea para desvirtuar los argumentos usados para la negativa de una medida cautelar, pues para ello existen específicos recursos con los que cuenta quien eventualmente se vea afectado por el decreto o decisión en materia de solicitudes cautelares.
Por tal razón, al no haberse formulado de esta manera, opinión alguna que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el merito de la litis, no existe fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe de ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Presidencia pronunciarse sobre la competencia para resolver la presente recusación y en tal sentido observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva”. (Negrillas agregadas).

Ello así, como quiera que la recusación se ha planteado contra el ciudadano Alexis José Crespo Daza, el cual ostenta la condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien suscribe, en su condición de Presidente de este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente incidencia. Así se declara.

-De la Recusación
Reiteradamente se ha precisado que el Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, lo que implica, que el operador jurídico goce de suficiente capacidad para resolver el conflicto existente.

En este orden de ideas, tal como lo señala ARMINIO BORJAS, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120), “(…) son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad (…)”.

Ello así, en aras de preservar la imparcialidad del juzgador, la Ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.

En tal sentido, en el caso de marras se ha recusado al Juez Alexis José Crespo Daza, para lo cual el abogado recusante invocó el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto, se aprecia del ordinal ut supra transcrito la posibilidad de recusar a un Juez cuando haya adelantado opinión sobre lo principal de una controversia, siempre y cuando dicha opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además esté aún pendiente de decisión.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el abogado Francisco Javier Hurtado León, antes identificado, soporta su recusación afirmando que este juzgador manifestó su opinión sobre el asunto principal de la controversia, en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual esta Corte, actuando como Órgano Colegiado, se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado por dicho abogado.

Es así, que resulta importante destacar que en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.

Ahora bien, esta protección cautelar la encontramos inmersa dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Aunado a lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al estudio de los requisitos de procedencia de una protección cautelar, conforme lo establece la sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., (DETUDELCA), ratificando el criterio precisado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, (caso: Esteban Gerbasi Pagazani) de la misma Sala, estableció:

“(…) debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); (…).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”. (Negrillas del original y Subrayado agregado).

Del anterior extracto se infiere que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional.

Con todo lo anterior, esta Presidencia busca ilustrar al abogado recusante, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual se considera, una vez analizado el fallo que presuntamente adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que precisamente el amparo cautelar solicitado se analizó, estudiando principalmente el requisito que atiende a la verificación del fumus boni iuris, sin embargo conforme a lo que fuere alegado y traído a las actas el mismo no resultó verificable, razón por la cual la cautela no prosperó en derecho.

De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que cuando un Juez se pronuncia sobre una petición cautelar, no está realizando prejuicio o adelantando opinión sobre el fondo de la controversia, ya que, solamente está resolviendo un asunto accesorio dentro del proceso, distinto a la decisión final de la causa principal; evidenciándose así, que no se configuran los supuestos contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizados como fundamento por el abogado recusante.

Así las cosas, se observa que el Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos por el legislador para que prospere la recusación, ya que, en ningún momento ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia principal, simplemente cumplió con su deber constitucional como Juez de administrar justicia, otorgándole una solución a una incidencia que se encontraba contenida dentro del procedimiento de la causa principal, la cual fue suscrita por los demás Jueces integrantes de este Órgano, quienes en atención al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece que por el hecho de resolverse la medida cautelar solicitada dentro del proceso de la causa principal, no se adelanta opinión en los pronunciamientos realizados sobre el fondo de la controversia, suscribimos de una manera conjunta dicha decisión; evidenciándose así, que el abogado Francisco Javier Hurtado León, intentó la acción de la recusación invocándose en unos supuestos que no se enmarcan dentro de la legalidad, en virtud de lo antes expuesto.

En atención a la consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión que sí existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno, ya que, en los dictámenes esgrimidos en ningún momento se prejuzgó o se adelantó opinión sobre el tema principal de la controversia, por lo cual no se configura el supuesto señalado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el mencionado abogado Francisco Javier Hurtado León.

En virtud de lo expuesto, quien suscribe considera, que no se encuentra configurada ninguna situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, al no haberse formulando de esta manera, opinión alguna que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, no queda inhabilitado el Juez recusado para continuar conociendo del asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.611. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la recusación ejercida por el abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.611, contra el Juez-Vicepresidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

2.- SIN LUGAR la recusación ejercida por el abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juez-Vicepresidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ del mes de ______de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/018
EXP. Nº AB42-X-2009-000045

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- __________.

La Secretaria,