EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001048
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta bajo inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, notificada el día 17 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual estableció que el contrato de financiamiento celebrado entre su representada y la empresa LAMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-03087 de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 4 de octubre de 2005, el abogado Carlos Enrique Weffe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.442, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificado de la decisión Nº 2005-03087 del 22 de septiembre de 2005, asimismo apeló de la referida decisión.
El 6 de octubre de 2005, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2691-2005 dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las copias certificadas relacionadas con el presente recurso de nulidad, en razón de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal.
El 6 de octubre de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 9 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
El 29 de junio de 2006, el abogado Salvador Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal., solicitó se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Finalmente, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 21 de noviembre de 2006, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa y asimismo proceda a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 6 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada de los recaudos correspondientes. Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. 00/1944), se acordó notificar mediante boleta al ciudadano Luis E. Ruiz J., en representación de la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole para su notificación, diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que sea fijada la referida boleta en la cartelera de este Tribunal. Igualmente, se requirió nuevamente al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío. Finalmente, se ordenó que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el Diario “El Universal”, señalamiento éste de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de enero de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicitó la expedición del cartel de emplazamiento.
En esta misma fecha, se libraron los oficios de citación Nº JS/CSCA-2007-027, JS/CSCA-2007-028 y JS/CSCA-2007-029, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como boleta de notificación al ciudadano Luis Ruíz, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A.
El 23 de enero de 2007, se dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ruíz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación al ciudadano Luis Ruíz, en representación de la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Isturriaga, asistente de correspondencia adscrito a la Consultoría Jurídica de la mencionada Institución el 9 de febrero de 2007.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y se deje constancia de la actuación que corre al folio 113 del expediente de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, se dejó sin efecto el oficio librado a la Procuradora General de la República signado con el N° JS/CSCA/2007-027 fechado 23 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo anterior se subsanó el error material incurrido, y se ordenó que en el auto de fecha 18 de enero de 2007, deberá leerse: “…citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones [...]”. En consecuencia, se ordenó librar nuevamente oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo antes expuesto.
El 27 de febrero de 2007, se libró oficio de citación Nº JS/CSCA-2007-118 dirigido a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta corte advirtió que el cartel a los terceros interesados se libraría al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente causa, y vencidos los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 7 de marzo de 2007, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03041 de fecha 2 de marzo de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, solicitado por esta Corte mediante oficio Nº JS/CSCA-2007-0029 en fecha 23 de enero 2007.
El 8 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03041 de fecha 2 de marzo de 2007, así como los anexos que lo acompañan, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de citación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de febrero de 2007.
El 21 de marzo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, y copia simple del poder que la acredita su representación.
El 22 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición consignado por la abogada María de Lourdes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicitó se deje constancia que se encuentra pendiente la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de ese mismo mes y año.
El 9 de mayo de 2007, la abogada Mónica Carlota Viloria, antes identificada, solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República, y se declare sin efecto la notificación practicada al referido Organismo mediante oficio N° 2007-027, por cuanto éste último fue revocado en fecha 22 de febrero de 2007.
El 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 4 de ese mismo mes y año.
El 12 de julio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2007, la abogada María Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se deje sin efectos el cartel librado en fecha 12 de julio de 2007.
El 19 de julio de 2007, el abogado Luis Fraga Pittaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de su publicación, el cual fue entregado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia que vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitó “…se deje sin efecto el cartel librado el 12 de julio de 2007, por cuanto que el ciudadano Luis Ruiz, en su carácter de autos, tiene en los antecedentes administrativos su dirección [...] asimismo sin efecto la boleta de notificación…” , este Tribunal declaró improcedente la solicitud efectuada.
El 26 de julio de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” el 25 de julio de 2007, el cual fue agregado a los autos el 31 de ese mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 4264 de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la decisión dictada por esa Sala en fecha 31 de enero de 2007, en la que declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 22 de septiembre de 2005.
En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados conjuntamente con el oficio Nº 4264 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de septiembre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de septiembre de 2007, se agregó a los autos el anterior escrito de promoción de pruebas y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió acerca de las pruebas promovidas, admitiendo cuanto ha lugar en derecho se refiere los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas en referencia.
El 20 de noviembre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se remita el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 5 de octubre de 2007, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la emisión del presente auto, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 05 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007.”
El 29 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 4 de diciembre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 29 de enero de 2008, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se fijara la fecha para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 6 de febrero de 2008, la abogada María Castillo, antes identificada, solicitó se fijara la fecha para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 8 de febrero de 2008, se ordenó fijar para el día miércoles 23 de julio de 2008, a las 10:0 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, y de la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, la parte recurrida consignó en este acto escrito de conclusiones.
El 23 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Segunda ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe.
El 28 de julio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 1º de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 17 de junio de 2009, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 1º de diciembre de 2009, la abogada María Castillo, antes identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 28 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitaron en primer término “la desaplicación para el caso concreto de [su] representada, mediante el control desconcentrado de la Constitución, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional.”
Para ello, indicaron que la Resolución ya citada se dictó con el objeto de definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende objeto de reestructuración.
Que “Sin perjuicio de los vicios de fondo de que adolece la Resolución No. DM No.0017 […] es preciso advertir […] que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una disposición del Decreto No. 3.416 del 11 de enero de 2005, Sobre [sic] Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma”.
Que, entrando en los vicios de fondo de esta Resolución, cuya desaplicación solicitan, indicaron que la misma cita en sus considerandos como parte de su fundamento jurídico, a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes decisiones o aclaratorias, siendo que la referida Sala ha indicado que actos administrativos como el contenido en la Resolución comentada se dictan no como resultado de la actividad administrativa, con el fin de producir actos administrativos, sino como complemento de una decisión judicial, a los fines de implementar su contenido, “por lo que lógicamente puede deducirse que tales actos están total y absolutamente subordinados a los parámetros fijados en la decisión que complementan”.
Que no obstante lo anterior, la referida Resolución contradice abierta y radicalmente el sentido de las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional en la que dice apoyarse, continuando luego con una cita de la definición que hace dicho acto administrativo de lo que debe entenderse como “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”, concluyendo de ésta que esa interpretación no tiene absolutamente nada que ver con los fines sociales que impregnan las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, a su decir, se conduciría a la conclusión de que todos los vehículos que existen en el territorio nacional, son vehículos de trabajo “lo que trae consigo que dicho acto administrativo de efectos generales sea inconstitucional y por ende nulo, al desconocer y contrariar el carácter vinculante de dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y así solicita[ron] respetuosamente sea declarado para el caso concreto por esta honorable Corte”.
Luego de la solicitud anterior, alegaron que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada.
Agregaron que la Superintendencia recurrida “pretende calificar al vehículo adquirido por Lámparas Delmi, C.A., mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con [su] representada, como vehículo popular, cuando es lo cierto que tal calificación sólo podría hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003”.
Que es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados antes de la vigencia de la misma y que “Todo lo anterior es corroborado por la propia Resolución del Ministerio […], la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ellas contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”. (Negritas del escrito citado)
Con respecto a la Resolución recurrida igualmente alegaron que es nula por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad “cuota balón” y, en ese sentido, agregaron que el 21 de agosto de 2001 la referida Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tipo de créditos y los definió como “[…] un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable […]”, y concluyó expresando la Sala que “[…] las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminado de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día […]”.
Arguyeron que, posteriormente, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002, mediante la cual estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, y expresaron que “[…] En dicho acto administrativo de efectos generales, la Superintendencia tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y de su Sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, en especial en dicho acto administrativo la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al señalar que los mismos son: Artículo 2, numeral 3, ‘… todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ […]”.
En este orden de ideas apuntaron, que semejante actuación por parte de la SUDEBAN provocó que el 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procediera a examinar las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02, todas del 28 de agosto de 2002, y señalara lo siguiente: “[…] Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, es[a] Sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año. Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, […]. De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos […] que dice textualmente: […], es nula, en cuanto a la siguiente oración: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. […]. Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia [...], sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de es[e] Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias [...]”.
Luego de señalar las características concurrentes de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a los que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente citada supra, señalaron que Corp Banca, C.A., Banco Universal, posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, “[...] Por lo que en este tipo de financiamientos, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias, en especial la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 [...]”.
Al respecto explicaron que la cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, tal como lo señala la mencionada sentencia, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura ésta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida sentencia.
Manifestaron que en la forma de pago de tales créditos están contempladas “cuotas normales” contentivas de capital e intereses, “cuotas adicionales” contentivas de capital y una “cuota global”, pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existiendo el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura el anatocismo.
Adujeron además, que en los contratos de la Institución Financiera que representan se establece que las “cuotas adicionales” a las de prepago parciales serán imputadas primero a la “cuota global” final, la cual está conformada únicamente por capital.
En ese sentido afirmaron, que en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal se estableció la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas normales, adicionales o la cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora), y que en los créditos otorgados por dicho Banco, la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente tal como lo establece en su motivación la señalada sentencia, y prueba de ello lo constituye las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre su representada y la empresa Lámparas Delmi, C.A., así como el cuadro denominado “situación actual del cliente”, que revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo).
Expusieron que “Tal vez persuadida de estas incontestables evidencias, que fueron entregadas en su totalidad por [su] representada como respuesta a los oficios arriba identificado, la Superintendencia [...] califica los contratos como ‘cuota balón’ pero única y exclusivamente desde el ‘punto de vista financiero’ o, lo que es lo mismo, no desde el punto de vista legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro modo”, así como el hecho que su mandante desconoce cuáles son los criterios objetivos que permiten a la SUDEBAN hacer tal calificación, ya que ello no fue parte de la motivación del acto recurrido. (Negritas de la recurrente).
Indicaron asimismo que “[...] la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso”. (Negritas del escrito citado)
Agregaron que “[…] pretender que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionadas, irradian sus efectos hasta abarcar los créditos en los cuales los prestatarios, como ocurre en el caso de marras, son personas jurídicas (v. gr. Lámparas Delmi, C.A.), choca frontalmente, por una parte, con el fundamento constitucional de dichas decisiones, que […] es la protección de derechos inherentes a la persona humana; y en segundo término, con el sentido social de las mismas, que inspirado en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Carta Fundamental, persigue corregir la situación de desventaja y desequilibrio que padecen numerosos ciudadanos, no precisamente empresas comerciales.”
Denunciaron que la Resolución impugnada resulta absolutamente nula por cuanto parte de su base legal es inexistente, toda vez que el numeral el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 de fecha 29 de agosto de 2002, utilizado por la SUDEBAN como fundamento de la calificación que atribuye al contrato suscrito fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003.
Que “La consecuencia fundamental de esta decisión es que no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o vehículos populares.” (Negrillas del recurrente)
De igual forma, sostuvieron que el acto recurrido es absolutamente nulo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta “[...] en tanto que la Superintendencia [...] estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con Lámparas Delmi, C.A., al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 [...]”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como “cuota balón”.
Enunciaron que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[...] no se refieren jamás a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ desde el ‘punto de vista financiero’, sino que se establecen unas condiciones, a las que ya nos hemos referido, que deben ser cumplidas de manera concurrente para que a un contrato pueda serle atribuida la señalada naturaleza [...]”.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, notificada el día 17 del mismo mes y año, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Indicó que “El fallo y sus aclaratorias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, estableció como requisitos concurrentes para la configuración del crédito denominado balón, a saber:
1. Que el crédito en cuestión se encuentre vigente para esas fechas.
2. Que el vehículo de adquisición, sea para ser utilizado como instrumento de trabajo o sea popular.”
Manifestó que en los aludidos fallos se concretó la figura del crédito “cuota balón” a “[…] aquellos créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, que se pagan mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, y que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza, y que en algún momento del crédito, se haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses.”
Destacó que del contenido de la cláusula tercera del contrato de adquisición suscrito entre la empresa Lámparas Delmi, C.A., y la empresa Motomar Aragua, C.A., se desprende que la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no está afectada de nulidad ni quebrantó norma constitucional alguna.
Que en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005 “No se violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque tal precepto se refiere a las disposiciones legislativas, y dicha Resolución es un acto administrativo, el cual al aplicarse a situaciones anteriores a ella, se hizo en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que una nueva interpretación podrá aplicarse a situaciones anteriores, si resultare más favorable al administrado esa aplicación.”
Arguyó que la citada resolución no contrarió el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que “[…] en ese fallo y aclaratorias se señala como uno de los requisitos necesarios a la existencia del crédito denominado ‘cuota ballon’, la presencia del vehículo popular, el cual para configurarlo, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en su Resolución Nº 0017 del 30-3-05 [sic], dejó establecida su característica, cual es la de su valor no debe exceder a 1500 unidades tributarias.”
Precisó que la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no incurrió en falso supuesto de derecho, pues “[…] no hubo error al interpretar el referido fallo y sus aclaratorias, sino que se [sic] fue fiel a sus dictados, así se revela con el contenido del artículo 2, numeral 3 de la resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, la cual sirvió de fundamento para dictar la Resolución objeto de impugnación.”
Que “El contrato en cuestión es pues, desde el punto de vista jurídico, un contrato de los denominados cuota ballon, porque además de estar expresamente acordado por las partes de ser así, las características antes señaladas están presentes en el desarrollo del contrato. No obstante, la confesión de la recurrente, es de hacer notar que también, desde el punto de vista financiero, el referido contrato es de esa modalidad, pues al examinar la tabla de amortización correspondiente, presentada por la recurrente, el contrato de marras se encuentra encuadrado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que al observar dicha tabla se hacen presentes tres aspectos: 1) Que la amortización a capital durante la vigencia del contrato, no fue suficiente; 2) Que en 38 cuotas no hubo amortización a capital alguna, y 3) Surgir la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses. Esa situación queda pues, subsumida en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 ya identificada, y por ende, la Resolución objetada, está ajustada a derecho […].”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El 26 de septiembre de 2007, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
- Con el objeto de demostrar que la Superintendencia recurrida le solicitó a Corp Banca C.A., Banco Universal, la información sobre la denuncia formulada por el ciudadano Luis Ruíz, en representación de la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., promovió las actuaciones que corren insertas al folio veintisiete (27) del expediente administrativo.
- Con el objeto de demostrar que la sociedad recurrente consignó escrito de respuesta al Oficio identificado como: SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03713 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Superintendencia recurrida, promovió las actuaciones que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo.
- Con el objeto de demostrar los abonos realizados por el comprador, promovió el documento que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo.
- Con el objeto de demostrar la venta del vehículo y la existencia de la “cuota balón”, promovió el contrato de crédito automotriz que corre inserto a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente administrativo.
- Con el objeto de demostrar que dicho contrato de venta de vehículo con reserva de dominio es de característica “cuota balón”, desde el punto de vista financiero, promueve el análisis financiero realizado por el Ente Supervisor, que corre inserto en los antecedentes administrativos.
- Con el objeto de demostrar la notificación efectuada a la recurrente que el crédito de venta de vehículo con reserva de dominio es de característica de “cuota balón”, desde el punto de vista financiero, promueve el Oficio identificado como: SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, que corre inserto en los antecedentes administrativos.
IV
INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 23 de julio de 2008, oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del Organismo recurrido presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Luego de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2003, indicó que, la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, determinó el vehículo como instrumento de trabajo, así:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Que en esa misma Resolución, se determinó el vehículo popular, de la siguiente forma:
“b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias”.
Que la Resolución N° 145-02, numeral 3 del artículo 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, determinó lo siguiente:
“Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y los intereses no calculados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses”. (Negrillas del escrito de informes).
Que el fallo y sus aclaratorias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, estableció como requisitos concurrentes para la configuración del crédito denominado balón, a saber: 1.- Que el crédito en cuestión se encuentre vigente para esas fechas. 2.- Que el vehículo de adquisición, sea para ser utilizado como instrumento de trabajo ó sea popular.
Que también en esos fallos, se concretó la figura del crédito tipo cuota balón, aquellos créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, que se pagan mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, y que dichas cuotas incluyan o no, alguna comisión de cobranza, y que en algún momento del crédito, se haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital o intereses no calculados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses.
Agregó que la cláusula tercera del contrato de adquisición suscrito por la empresa Lámparas Delmi, C.A., en fecha 18 de febrero de 2000, dispone: “El capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, el comprador conviene y así lo acepta la vendedora o sus cesionarios, en pagarlos a través de una cuota global (ballon) pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el pago del financiamiento.”
Que conforme a lo antes transcrito, es evidente que el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no está afectado de nulidad, ni con la misma se violó norma constitucional alguna.
Que no se violó el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque tal precepto se refiere a las disposiciones legislativas, y dicha Resolución es un acto administrativo, el cual al aplicarse a situaciones anteriores a ella, se hizo en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, que una nueva interpretación podrá aplicarse a situaciones anteriores, si resultare más favorable al administrado esa aplicación.
Que no violó dicha Resolución el artículo 335 de la Carta Magna, pues la misma no contrarió lo dispuesto por el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de enero de 2003 y sus aclaratorias, dado que en ese fallo y aclaratorias se señala como uno de los requisitos necesarios a la existencia del crédito denominado “cuota ballon”, la presencia del vehículo popular, el cual para configurarlo, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en su Resolución DM N°0017 del 30 de marzo de 2005, dejó establecida su característica, cual es la de su valor no debe exceder a 1.500 Unidades Tributarias.
Que con dicha Resolución no se incurrió en falso supuesto de derecho, pues no hubo error al interpretar el referido fallo y sus aclaratorias, sino que fue fiel a sus dictados, así se revela con el contenido del artículo 2, numeral 3 de la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 de fecha 29 de Agosto de 2002, la cual sirvió de fundamento para dictar la Resolución objeto de impugnación.
Que el contrato en cuestión, es pues, desde el punto de vista jurídico, uno contrato de los denominados cuota balón, porque además de estar expresamente acordado por las partes, de ser así, las características antes señaladas están presentes en el desarrollo del contrato, pero que, no obstante, es de hacer notar, que también, desde el punto de vista financiero, el referido contrato es de esa modalidad, pues al examinar la tabla de amortización correspondiente, presentada por la recurrente, el contrato de marras se encuentra encuadrado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, ya que al observar dicha tabla se hacen presentes tres aspectos: 1) Que la amortización a capital durante la vigencia de los contratos, no fue suficiente; 2) Que en las cuotas no hubo amortización a capital alguna; y 3) Surgir la existencia de una cuota que pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses.
Que esa situación queda pues subsumida en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, ya identificada, y que por ende, la Resolución objetada, está ajustada a derecho.
Por lo antes expuesto, y en atención a las razones de hecho y derecho explanadas, solicitó a esta honorable Corte, declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad ejercido, por ser manifiestamente infundado.
V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Con respecto a la desaplicación de la aludida Resolución, el Ministerio Público como punto previo consideró que dicha solicitud contradice la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, conforme a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, expediente N° 00-2106 que estableció la distinción entre el control difuso y el control concentrado de la Constitución, siendo que del contenido de esa sentencia, observa el Ministerio Público, que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de control difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.
Que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras, concluyó ese Organismo que no es posible desaplicar por vía de control difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de la Corte Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de septiembre de 2004, N° 1611, al atribuir la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de control difuso efectuada, según argumentó dicha representación.
Que a los fines de verificar las denuncias formuladas contra el acto administrativo de efectos particulares, procedió a analizar y transcribir el acto administrativo impugnado.
Así, luego de transcribir la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 del 16 de junio de 2005, así como alguno de los extractos de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, y finalmente el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, aseveró que “[…] la modalidad de crédito ‘cuota balón’, supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y/o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito, en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzan para amortizar los intereses; los créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’.”
Que los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian que, en su criterio, la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM- 0017 del 30 de marzo de 2005, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo; vulnerando con ello el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se hizo desaparecer a través de un acto dictado en el presente los efectos jurídicos ya consumados en el pasado y al respecto, trajo a colación lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la irretroactividad de las leyes.
Que se aprecia que la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, aunque entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 1º de abril de 2005, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara como parámetros de vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la administración actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de “cuota balón”, luego de un procedimiento administrativo previo, no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, solo que como el caso de autos por ser la Ley posterior beneficiosa para el común de los ciudadanos se aplica la excepción del principio de irretroactividad como lo es la retroactividad de la Ley, por lo cual, el Ministerio Público desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley.
En cuanto a la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte recurrente, esa Representación Fiscal sostuvo que en el caso bajo examen, se observa que la Superintendencia al efectuar el análisis de la “Situación Actual del Cliente”; que fue presentada por la Institución Financiera recurrente, determinó que “durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
Continuó el Ministerio Público fundamentando que, al evaluar el expediente administrativo, esa Superintendencia observó que el crédito otorgado a la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., encuadraba perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de “cuota balón” contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en el caso particular efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; que se desprende de la cláusula tercera del contrato, según la cual “el capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la valoración de la variación de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo”.
Asimismo adujo dicha representación que se pudo verificar la presencia de otro elemento en dicho contrato, que refiere la calificación de dicho crédito para la adquisición del vehículo popular; constatando así que existen suficientes fundamentos que permiten afirmar la inexistencia de la denuncia de falso supuesto de hecho.
Seguidamente, a fin de analizar la procedencia del vicio de ausencia de base legal, procedió de seguidas ese Organismo a transcribir parcialmente el dispositivo contenido en la decisión de la Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2003, que evaluó la modalidad de los contratos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio.
Que, en relación al citado vicio de ausencia de base legal invocado, manifestó que el acto administrativo de efectos particulares impugnado se refiere a un crédito para la adquisición de “vehículo popular”, y no a la expresión “independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, por lo cual observa el Ministerio Público que la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, es clara al establecer como nula solo la última oración del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 de SUDEBAN referente a que: “...todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002;” dejando todo el contenido inicial de ese artículo en plena vigencia, el cual le sirve de base legal a las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando improcedente tal denuncia, en palabras del Ministerio Público.
Con respecto a la denunciada incompetencia manifiesta al invadir una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creando una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, alegada por la parte recurrente, el Ministerio Público expuso que al iniciarse la investigación producto de la denuncia planteada la Superintendencia de Bancos, como órgano de control debe regular éstas relaciones y sustanciar los procedimientos e imponer las sanción correspondiente, en acatamiento de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante y la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideró esa Representación Fiscal que el presente recurso contencioso administrativo propuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser declarado “Sin Lugar” y así lo solicitó a esta Corte.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión recaída en el presente caso, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad lo interponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal C.A. contra la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, por considerar que el ente recurrido al emitir la misma incurrió en (i) el vicio de retroactividad de la Ley, (ii) falso supuesto de hecho y de derecho, (iii) ausencia de base legal e (iv) incompetencia manifiesta; y a su vez, (v) solicitan por vía de control difuso de la constitucionalidad, artículo 334 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de la Resolución N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 del 1º de abril de 2005, por cuanto, en su criterio, “viola los preceptos vinculantes establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional de fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002 a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.
1. DE LA PRETENDIDA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA RESOLUCIÓN N° 0017 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2005 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 38.157 DEL 1º DE ABRIL DE 2005.-
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la solicitud de desaplicación por control difuso invocada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.
Para ello, indicaron que la Resolución antes indicada se dictó con el objeto de definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende objeto de reestructuración.
Que “Sin perjuicio de los vicios de fondo de que adolece al Resolución No. DM No.0017 […] es preciso advertir a los honorables Magistrados de esta Corte que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una disposición del Decreto No. 3.416 del 11 de enero de 2005, Sobre [sic] Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida argumentó que no violó dicha Resolución el artículo 335 de la Carta Magna, pues la misma no contrarió lo dispuesto por el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia el 21 de diciembre de 2002 y sus aclaratorias, dado que en ese fallo y aclaratorias se señala como uno de los requisitos necesarios a la existencia del crédito denominado “cuota ballon”, la presencia del vehículo popular, el cual para configurarlo, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en su Resolución N° DM N°0017 del 30 de marzo de 2005, dejó establecida su característica, cual es la de su valor no debe exceder a 1.500 Unidades Tributarias.
Con respecto a este punto, el Ministerio Público observó que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de control difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.
Agregó además que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras, concluyó ese Organismo que no es posible desaplicar por vía de control difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de la Corte Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de septiembre de 2004, N° 1611, al atribuir la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de control difuso efectuada, según argumentó dicha representación.
Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”. Ello así, y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20 de marzo de 2006, sentó con carácter vinculante, la siguiente doctrina judicial:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso.
En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que ‘el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso sub iudice, de la lectura emprendida a la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, se puede observar que la misma es un instrumento jurídico que consta de 3 artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente decisión y que será profundizada infra.
En ese sentido, se reitera que dicho acto administrativo establece lo que ha de entenderse por “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como, “VEHÍCULO POPULAR” a los efectos de la aplicación de las previsiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias”.
Del análisis a tales definiciones, esta Corte no encuentra razones jurídicas por las cuales considerar que éstas constituyan una grave afrenta a alguna norma constitucional, dado que las referidas enunciaciones complementarias a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en la Resolución bajo estudio no colide con previsión alguna contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es, no existe disposición constitucional alguna que esta Sede Jurisdiccional considere como vulnerada como consecuencia de que el órgano del cual emanó dicho acto administrativo haya definido lo que debía entenderse como “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como “VEHÍCULO POPULAR”, ya que tales definiciones son consideradas necesarias a los fines de regular la situación de los créditos a los cuales se contraen el crédito como el de marras.
Además, en atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Ministerio Público, quien consideró que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no evidencia colisión alguna con una norma constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según fue establecido en sentencia Nº 1611 del 28 de septiembre de 2004, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que hasta la fecha la misma haya sido objeto de nulidad.
En este sentido, es de recordar que con relación a la desaplicación solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria (sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002) del fallo N° 85 que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que “el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, etc)”. (Destacado de esta decisión).
En este orden, el Máximo Tribunal Constitucional según sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, reiteró “que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado de esta decisión).
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte hacer mención al argumento expuesto por la entidad bancaria, en el cual concluyeron que “(…) La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”. (Folio 17 del expediente judicial).
Agregando además, que “(…) la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional (… omissis …) sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia (… omissis …) para señalar de forma absolutamente inmotivada que el contrato de financiamiento celebrado entre (su) representada y la empresa Lámparas Delmi, C.A., se refiere a un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”, en virtud de lo cual denunciaron que dicha Resolución era inconstitucional por contradecir el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitaron que fuese declarado. (Folio 18 del expediente judicial).
Es menester indicar, que respecto de la calificación de los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias señaló que tal calificación corresponde efectuarla a los organismos jurisdiccionales competentes, y así lo estableció en decisión del 16 de diciembre de 2003, cuando indicó: “…a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”.
En tal sentido es oportuno indicar, que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Ahora bien, para entender mejor el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “Instrumento”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Aquello de que nos servimos para hacer algo o aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo”, por lo que al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado como instrumento de trabajo es todo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel del cual se sirva para hacer sus labores.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras el vehículo adquirido por la empresa Lámparas Delmi, C.A., fue calificado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como vehículo popular y no como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si el mismo, se encuentra amparado dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”.
Así pues, es necesario indicar nuevamente que en lo que se refiere a la calificación de vehículo popular, la misma también fue definida por la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.”
Ello así, para entender el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “popular”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es aquello “Perteneciente o relativo al pueblo./ Propio de las clases sociales menos favorecidas./ Que está al alcance de los menos dotados económica o culturalmente”, por lo que al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado popular es todo aquél que en razón de su precio puede ser adquirido por aquellas personas menos favorecidas económicamente para el uso de transporte de bienes y personas.
En el tema de autos, la Corte observa, que en el contrato de marras, por una parte, el automóvil fue calificado como vehículo popular por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Ahora bien, no señala la entidad bancaria las razones por la cual el vehículo objeto de protección, no deba ser considerado como vehículo popular -entendidos éstos en el sentido amplio de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia-, ni cuáles son las características –que a su decir- no cumplen el crédito bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no puede ser favorecido por la protección cautelar que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la administración sin fundamentar sus afirmaciones, operando en este punto las consideraciones relativas a la carga de la prueba, expuestas en el presente fallo.
En atención a lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE el pedimento de la recurrente en relación a la desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la referida Resolución N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, ya que ésta no viola norma constitucional alguna, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.
2. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS.-
Alega la representación judicial de la entidad financiera de marras que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada.
Agregó que la Superintendencia recurrida “pretende calificar al vehículo adquirido por Lámparas Delmi, C.A., mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con [su] representada, como vehículo popular, cuando es lo cierto que tal calificación sólo podría hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003”.
Que es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados antes de la vigencia de la misma y que “Todo lo anterior es corroborado por la propia Resolución del Ministerio […], la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ellas contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”. (Negritas del escrito citado)
Ante lo anterior, la SUDEBAN alegó que no se violó el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque tal precepto se refiere a las disposiciones legislativas, y dicha Resolución es un acto administrativo, el cual al aplicarse a situaciones anteriores a ella, se hizo en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, que una nueva interpretación podrá aplicarse a situaciones anteriores, si resultare más favorable al administrado esa aplicación.
Al respecto, el Ministerio Público consideró que se aprecia que la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, aunque entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 1º de abril de 2005, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara como parámetros de vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la Administración actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de “cuota balón”, luego de un procedimiento administrativo previo, no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, sólo que como en el caso de autos, por ser la Ley posterior beneficiosa para el común de los ciudadanos se aplica la excepción del principio de irretroactividad como lo es la retroactividad de la Ley, por lo cual, el Ministerio Público desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley.
En torno a la denuncia en análisis, esta Corte estima preciso analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en el acto impugnado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo popular, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tal vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio sea objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
En este sentido debe esta Corte, evocar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”. (Negrillas del fallo).
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 (…)”. (Destacado de esta decisión).
Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo celebrado por la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., con la agencia automotriz Motomar Aragua, C.A., con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y de la tabla denominada “situación actual del cliente” de la citada sociedad mercantil, que el contrato se encontraban vigente para el 24 de enero de 2002; y que aunque fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.
3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
Manifestó la representación judicial de entidad financiera recurrente que la Resolución recurrida igualmente es nula por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad “cuota balón” y, en ese sentido, agregaron que el 21 de agosto de 2001 la referida Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tipo de créditos y los definió como “[…] un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable […]”, y concluyó expresando la Sala que “[…] las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminado de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día […]”.
Arguyeron que, posteriormente, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002, mediante la cual estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, y expresaron que “[…] En dicho acto administrativo de efectos generales, la Superintendencia tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y de su Sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, en especial en dicho acto administrativo la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al señalar que los mismos son: Artículo 2, numeral 3, ‘… todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ […]”, entre otros argumentos.
Con respecto al alegato expuesto, la Superintendencia de marras indicó que con dicha Resolución no se incurrió en falso supuesto de derecho, pues no hubo error al interpretar el referido fallo y sus aclaratorias, sino que se fue fiel a sus dictados, así se revela con el contenido del artículo 2, numeral 3 de la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, la cual sirvió de fundamento para dictar la Resolución objeto de impugnación.
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516, del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por “cuota balón”, quedando claro que la modalidad de crédito “cuota balón”, supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y/o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito, en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzan para amortizar los intereses.
Que en el caso bajo examen, se observa que la Superintendencia al efectuar el análisis de la “Situación Actual del Cliente”; que fue presentada por la Institución Financiera recurrente, determinó que “durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
Continuó el Ministerio Público fundamentando que, al evaluar el expediente administrativo, esa Superintendencia observó que el crédito otorgado a la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., encuadraba perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de “cuota balón” contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en el caso particular efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; que se desprende de la cláusula tercera del contrato, según la cual “el capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la valoración de la variación de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo”.
Asimismo adujo dicha representación que se pudo verificar la presencia de otro elemento en dicho contrato, que refiere la calificación de dicho crédito para la adquisición del vehículo popular; constatando así que existen suficientes fundamentos que permiten afirmar la inexistencia de la denuncia de falso supuesto de hecho.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte)
En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual estima pertinente traer a colación las consideraciones preliminares formuladas mediante sentencia Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las cuales este Órgano Jurisdiccional destacó lo siguiente:
A. DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO:
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88)
La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, señaló el citado autor que:
“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes del fallo citado).
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).
Para Delgado Ocando el Estado social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencia” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” (DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000).
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte)
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
B. DE LA USURA Y EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS ABUSIVOS COMO PRÁCTICA REPROCHABLE DESDE TIEMPOS a.C. HASTA LA ACTUALIDAD:
En el Éxodo, que es el segundo de los libros del Pentateuco (uno de entre varios de los libros del Antiguo Testamento), en el v. 25 del cap. XXII, consagra que: Si pecuniam mutuam dederis populo meo pauperi, qui hábitat tecum, non urgebis eum quasi exactor, nec usuris opprimes; tal es la primera ley que se intima a los hebreos sobre la usura, que, traducida al castellano es: Si dieres dinero prestado a mi pueblo pobre que vive contigo, no le apurarás a manera de los que cobran los impuestos, ni le oprimirás con usuras. (pp. 37 del Tratado de la Usura)
En esta consagración bíblica se han considerado dos puntos importantes, la devolución del dinero recibido, y la usura. En cuanto a lo primero se manda que quien ha de recuperar el dinero no tenga la insistencia y la inexorabilidad de un “exactor”, que no pierde jamás de vista a su deudor, embistiéndole por un lado y por otro, estrechándole, y oprimiéndole hasta afligirle y reducirle a la desesperación. (pp. 38 del Tratado de la Usura)
En cuanto a la usura, se ordena al rico que haya prestado dinero al pobre, que no le oprima con usuras, que permanezca siempre en el mismo estado, o que extendiéndose consuma la víctima.
Por su parte en el libro de Deuteronomio, XXIII, 19, se consagró que no darás a tu hermano a usura ni dinero, ni gramos, ni otra cosa cualquiera, sino al extranjero. Mas a tu hermano darás sin usura lo que necesita, para que tu Señor Dios te bendiga en todas tus obras en la tierra que entres a poseer, tal cual la misma Ley primitiva del Éxodo, confirmada también en el Levítico. (pp. 47 del Tratado de Usura)
Asimismo, en el Salmo XIV, 5, es elogiado como hombre que habitará en la casa del Señor el que no ha dado su dinero a usura: Qui pecuniam suam non dedit ad usuram, por la generalidad con que en todas las sociedades humanas se comete este pecado de un modo o de otro (pp. 54 del Tratado de Usura)
La raíz más profunda de la economía buena y leal es, pues, la concepción que en una sociedad se tiene acerca de la naturaleza del vínculo en que ella se funda. La sociedad cristiana se ha fundado en el precepto del amor al prójimo. Los Padres de la Iglesia han sido tan terminantes en la reprobación de la usura justamente porque ella niega en la práctica dicho vínculo, ya que el prestamista, al cobrar un precio por el hecho de prestar, está considerando al prestatario como un extraño respecto del cual no hay obligación de justicia, tal como no la hay en el enemigo al cual se le puede arrebatar el botín. Para Aristóteles, la usura era reprobable porque negaba la amistad cívica, propia de compatriotas, la cual es el vínculo más propio de la comunidad política. Y para los israelitas, debía evitarse la usura porque ésta destruía la hermandad y la cohesión que el pueblo debía conservar como condición para su supervivencia entre otros pueblos hostiles.
Tomás de Aquino (citado por Juan Antonio Widow en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009), cuando plantea la cuestión acerca de la aptitud de las leyes de Israel para promover el bien del pueblo, dice que la intención de esas leyes era de la “acostumbrar a los hombres por sus preceptos a que de manera recíproca y bien dispuesta se ayudaran en sus necesidades, pues éste es el mejor medio para fomentar la amistad. Y establece esta buena disposición para ayudarse no sólo respecto de lo que debe darse gratuitamente y sin condiciones, sino también respecto de las cosas que se dan en préstamo, pues esta ayuda es más frecuente y necesaria para muchos”.
Haciendo suyo el pensamiento de la Iglesia, Tomás de Aquino escribe “A los judíos se les prohibió recibir usura ‘de sus hermanos’, es decir de los judíos; lo cual da a entender que recibir usura de cualquier hombre es de suyo malo, pues debemos considerar a todo hombre ‘como prójimo y hermano’ (Salmo 34, 14), sobre todo según el estatuto del Evangelio, el cual todos están llamados”.
Por esto, los autores cristianos que condenaban drásticamente la práctica de la usura, citaban en su apoyo las palabras de Cristo, según las transcribe San Lucas “Si prestáis a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué gracia tendréis? También los pecadores prestan a los pecadores para recibir de ellos igual favor. Pero amad a vuestros enemigos, haced bien y prestad sin esperanza de remuneración, y será grande vuestra recompensa”.
Sin embargo, hay que tener claro que los teólogos escolásticos, igualmente detractores del delito de usura, lo mismo que los Padres de la Iglesia y que muchos filósofos, no rechazaron la usura simplemente porque hubiera sido condenada por la Iglesia. Es decir, no establecieron por razones religiosas que la usura fuera práctica condenable, sino que afirmaron que lo es en cuanto tal, es decir, en razón de la misma índole del acto de usura, por ser contraria a la ley natural. La iglesia, al imponer su propia potestad para condenar esta práctica, fundamentó la norma en la verificación de que la usura, por ser contraria a la ley natural, era una práctica que destruía la paz y el orden social. La condena eclesiástica de la usura nunca ha sido una mera medida de orden positivo o disciplinario.
La usura es ilícita por ser una práctica contraria a la justicia conmutativa. Luis de Molina, en su Tratado sobre los Préstamos y la Usura [citado por Juan Antonio Widow en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009]-, “explica esta contrariedad del siguiente modo: <>”.
Entre los argumentos que reiteradamente, desde Aristóteles, se han dado para negar licitud a la ganancia obtenida por dar dinero en préstamo, está el de su esterilidad: éste, en cuanto tal, no produce más dinero, no hay un engendrar ni un parir dinero desde el mero dinero. <>
Hubo tiempos en la Europa Feudal, en que el monto de las riquezas existentes era estable. Es decir, que la economía no era de crecimiento, sino de estabilidad. No había creación de nueva riqueza: se cultivaban las mismas tierras; se poseía la misma cantidad de ganado. Lo cual significaba que si alguien se enriquecía, era siempre a costa del empobrecimiento de otros. La usura era, en esas circunstancias, el medio más odioso para arrancar la riqueza de las manos de unos, que por lo general eran los más necesitados, para acrecentar la de otros.
Quien era deudor de un usurero prácticamente perdía su condición de hombre libre: por una parte, el pago de los intereses muchas veces impedía la amortización del capital, por lo cual el prestatario estaba condenado a seguir pagando, sin esperanza de saldar la deuda. Lo cual en el hecho lo convertía en siervo del prestamista, constituyendo al usurero en la encarnación de la infamia.
La calificación moral de la usura fue, por estas razones, lapidaria: es semejante al homicidio, según hemos leído en Tomás de Mercado; para Guillermo de Auvernia la usura es más grave que el homicidio (22). Se puede asimilar a la rapiña, en cuanto hay en la usura involuntariedad en el prestatario, determinada por la necesidad, aunque difiere de ella y del hurto, pues el préstamo se ofrece como un beneficio para la víctima, por lo cual, al ser aceptado por ésta, implica voluntariedad relativa. Y entre las conclusiones del Concilio de Vienne en el año 1311, se lee la siguiente: <>.
Por su parte, el Digesto (obra jurídica publicada en el año 533 dC. por el Emperador Bizantino Justiniano I) consagraba dentro de su vasta recopilación de la jurisprudencia romana clásica, que “Las usuras que sacamos del dinero, no las percibimos como parte de un fruto propiamente dicho; porque las usuras no brotan del cuerpo de la moneda a la manera de la fruta del árbol o la yerba d en la tierra, sino que los obtenemos a semejanza de un fruto de causa diversa, o por una obligación nueva que se agrega (y podía no agregarse) en virtud de un nuevo contrato, y por consiguiente no ingénito, sino externo al contrato de devolver el capital”. (pp. 345 del Tratado de Usura)
Pero más modernamente, en Caritas in veritate (el latín de: La caridad en la verdad) tercera y más reciente encíclica del Papa Benedicto XVI, firmada el 29 de junio de 2009, y presentada el 7 de julio del mismo año, se retoman temas sociales contenidos en la Populorum Progressio, escrita por el Siervo de Dios en la Iglesia Cristiana, Pablo VI en 1967, profundizando en algunos aspectos del desarrollo integral de nuestra época, a la luz de la caridad en la verdad: La doctrina social de la iglesia y el desarrollo sostenible a la luz de las pobrezas y desigualdades existentes en el mundo y la actual crisis económica global.
La encíclica in commento contiene dos capítulos de importancia, referidos a: Capítulo III: Fraternidad, desarrollo económico y sociedad civil; y el Capítulo IV: Desarrollo de los pueblos, derechos y deberes, ambiente; donde en el primero de ellos se expresa exactamente que la sabiduría de la Iglesia ha invitado siempre a no olvidar la realidad del pecado original, ni siquiera en la interpretación de los fenómenos sociales y en la construcción de la sociedad: «Ignorar que el hombre posee una naturaleza herida, inclinada al mal, da lugar a graves errores en el dominio de la educación, de la política, de la acción social y de las costumbres». Hace tiempo que la economía forma parte del conjunto de los ámbitos en que se manifiestan los efectos perniciosos del pecado. Más específicamente, afirma que “la exigencia de la economía de ser autónoma, de no estar sujeta a «injerencias» de carácter moral, ha llevado al hombre a abusar de los instrumentos económicos incluso de manera destructiva. Con el pasar del tiempo, estas posturas han desembocado en sistemas económicos, sociales y políticos que han tiranizado la libertad de la persona y de los organismos sociales y que, precisamente por eso, no han sido capaces de asegurar la justicia que prometían”. (Negritas de esta Corte)
Incluso, continúa el Papa Benedicto XVI afirmando en la mentada Encíclica lo que a continuación se transcribe y que es destacarse con mayor énfasis ya que ello es el núcleo central del análisis jurídico del presente fallo:
“Si hay confianza recíproca y generalizada, el mercado es la institución económica que permite el encuentro entre las personas, como agentes económicos que utilizan el contrato como norma de sus relaciones y que intercambian bienes y servicios de consumo para satisfacer sus necesidades y deseos. El mercado está sujeto a los principios de la llamada justicia conmutativa, que regula precisamente la relación entre dar y recibir entre iguales. Pero la doctrina social de la Iglesia no ha dejado nunca de subrayar la importancia de la justicia distributiva y de la justicia social para la economía de mercado, no sólo porque está dentro de un contexto social y político más amplio, sino también por la trama de relaciones en que se desenvuelve. En efecto, si el mercado se rige únicamente por el principio de la equivalencia del valor de los bienes que se intercambian, no llega a producir la cohesión social que necesita para su buen funcionamiento. Sin formas internas de solidaridad y de confianza recíproca, el mercado no puede cumplir plenamente su propia función económica. Hoy, precisamente esta confianza ha fallado, y esta pérdida de confianza es algo realmente grave.
La actividad económica no puede resolver todos los problemas sociales ampliando sin más la lógica mercantil. Debe estar ordenada a la consecución del bien común, que es responsabilidad sobre todo de la comunidad política. Por tanto, se debe tener presente que separar la gestión económica, a la que correspondería únicamente producir riqueza, de la acción política, que tendría el papel de conseguir la justicia mediante la redistribución, es causa de graves desequilibrios.
La Iglesia sostiene siempre que la actividad económica no debe considerarse antisocial. Por eso, el mercado no es ni debe convertirse en el ámbito donde el más fuerte avasalle al más débil. La sociedad no debe protegerse del mercado, pensando que su desarrollo comporta ipso facto la muerte de las relaciones auténticamente humanas. Es verdad que el mercado puede orientarse en sentido negativo, pero no por su propia naturaleza, sino por una cierta ideología que lo guía en este sentido. No se debe olvidar que el mercado no existe en su estado puro, se adapta a las configuraciones culturales que lo concretan y condicionan. En efecto, la economía y las finanzas, al ser instrumentos, pueden ser mal utilizados cuando quien los gestiona tiene sólo referencias egoístas. De esta forma, se puede llegar a transformar medios de por sí buenos en perniciosos. Lo que produce estas consecuencias es la razón oscurecida del hombre, no el medio en cuanto tal. Por eso, no se deben hacer reproches al medio o instrumento sino al hombre, a su conciencia moral y a su responsabilidad personal y social.
La doctrina social de la Iglesia sostiene que se pueden vivir relaciones auténticamente humanas, de amistad y de sociabilidad, de solidaridad y de reciprocidad, también dentro de la actividad económica y no solamente fuera o «después» de ella. El sector económico no es ni éticamente neutro ni inhumano o antisocial por naturaleza. Es una actividad del hombre y, precisamente porque es humana, debe ser articulada e institucionalizada éticamente.
El gran desafío que tenemos, planteado por las dificultades del desarrollo en este tiempo de globalización y agravado por la crisis económico-financiera actual, es mostrar, tanto en el orden de las ideas como de los comportamientos, que no sólo no se pueden olvidar o debilitar los principios tradicionales de la ética social, como la trasparencia, la honestidad y la responsabilidad, sino que en las relaciones mercantiles el principio de gratuidad y la lógica del don, como expresiones de fraternidad, pueden y deben tener espacio en la actividad económica ordinaria. Esto es una exigencia del hombre en el momento actual, pero también de la razón económica misma. Una exigencia de la caridad y de la verdad al mismo tiempo”. (Negritas de esta Corte)
De esta forma se observa cómo la doctrina social de la Iglesia, desde tiempos antiguos hasta los presentes, ha sostenido siempre que la justicia afecta a todas las fases de la actividad económica, porque en todo momento tiene que ver con el hombre y con sus derechos. Así, la obtención de recursos, la financiación, la producción, el consumo y todas las fases del proceso económico tienen ineludiblemente implicaciones morales. De modo así, que toda decisión económica tiene consecuencias de carácter moral. Lo confirman las ciencias sociales y las tendencias de la economía contemporánea, y en ese sentido se expresa en la mencionada Encíclica Papal más reciente que:
“Hace algún tiempo, tal vez se podía confiar primero a la economía la producción de riqueza y asignar después a la política la tarea de su distribución. Hoy resulta más difícil, dado que las actividades económicas no se limitan a territorios definidos, mientras que las autoridades gubernativas siguen siendo sobre todo locales. Además, las normas de justicia deben ser respetadas desde el principio y durante el proceso económico, y no sólo después o colateralmente. Para eso es necesario que en el mercado se dé cabida a actividades económicas de sujetos que optan libremente por ejercer su gestión movidos por principios distintos al del mero beneficio, sin renunciar por ello a producir valor económico. Muchos planteamientos económicos provenientes de iniciativas religiosas y laicas demuestran que esto es realmente posible”.
Se concluye este punto sosteniendo precisamente que la vida económica tiene necesidad del contrato para regular las relaciones de intercambio entre valores equivalentes, Pero necesita igualmente de leyes leyes justas y formas de redistribución guiadas por la política, además de obras caracterizadas por el espíritu del don, siendo que la economía globalizada parece privilegiar la primera lógica, la del intercambio contractual, pero directa o indirectamente demuestra que necesita a las otras dos, la lógica de la política y la lógica del don sin contrapartida, se pide entonces un compromiso para promover un mundo más humano para todos, un mundo “en donde todos tengan que dar y recibir, sin que el progreso de los unos sea un obstáculo para el desarrollo de los otros”.
Sin embargo, aún cuando no todos los planteamientos éticos que guían hoy el debate sobre la responsabilidad social de la empresa son aceptables según la perspectiva de la doctrina social de la Iglesia, es cierto que se va difundiendo cada vez más la convicción según la cual la gestión de la empresa no puede tener en cuenta únicamente el interés de sus propietarios, sino también el de todos los otros sujetos que contribuyen a la vida de la empresa: trabajadores, clientes, proveedores de los diversos elementos de producción, la comunidad de referencia.
Seguidamente, en el Capítulo IV referido al “Desarrollo de los pueblos, derechos y deberes, ambiente”, la Encíclica anota que:
“[…] la economía tiene necesidad de la ética para su correcto funcionamiento; no de una ética cualquiera, sino de una ética amiga de la persona. Hoy se habla mucho de ética en el campo económico, bancario y empresarial. Surgen centros de estudio y programas formativos de business ethics; se difunde en el mundo desarrollado el sistema de certificaciones éticas, siguiendo la línea del movimiento de ideas nacido en torno a la responsabilidad social de la empresa. Los bancos proponen cuentas y fondos de inversión llamados «éticos». Se desarrolla una «finanza ética», sobre todo mediante el microcrédito y, más en general, la microfinanciación. Dichos procesos son apreciados y merecen un amplio apoyo. Sus efectos positivos llegan incluso a las áreas menos desarrolladas de la tierra. Conviene, sin embargo, elaborar un criterio de discernimiento válido, pues se nota un cierto abuso del adjetivo «ético» que, usado de manera genérica, puede abarcar también contenidos completamente distintos, hasta el punto de hacer pasar por éticas decisiones y opciones contrarias a la justicia y al verdadero bien del hombre”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Ciertamente, a los fines de evitar esos efectos perjudiciales que se derivan de dar un mal uso a lo que implica la “ética”, la Iglesia propone “la creación del hombre «a imagen de Dios» (Gn 1,27), algo que comporta la inviolable dignidad de la persona humana, así como el valor trascendente de las normas morales naturales”, afirmando entonces que una ética económica que prescinda de estos dos pilares correría el peligro de perder inevitablemente su propio significado y prestarse así a ser instrumentalizada; más concretamente, correría el riesgo de amoldarse a los sistemas económico-financieros existentes, en vez de corregir sus disfunciones. Además, podría acabar incluso justificando la financiación de proyectos no éticos. Es necesario, pues, a decir de la Iglesia Católica, no recurrir a la palabra “ética” de una manera ideológicamente discriminatoria, dando a entender que no serían éticas las iniciativas no etiquetadas formalmente con esa cualificación. Conviene esforzarse —la observación aquí es esencial— no sólo para que surjan sectores o segmentos “éticos” de la economía o de las finanzas, sino para que toda la economía y las finanzas sean éticas y lo sean no por una etiqueta externa, sino por el respeto de exigencias intrínsecas de su propia naturaleza. A este respecto, la doctrina social de la Iglesia habla con claridad, recordando que la economía, en todas sus ramas, es un sector de la actividad humana, es por ello que esta Sede Jurisdiccional considera de capital importancia aplicar las anteriores premisas al caso de marras.
C. DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Siguiendo la línea argumental antes propuesta, es necesario hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, según dicha decisión, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Se observa así, que para el momento en que fueron dictadas la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.
En este punto cabe traer a colación que en la misma decisión antes aludida, esta Corte expresó que dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto:
“[…] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondencia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, el artículo 16 de esa Ley disponía que:
“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento”.
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley dispone que:
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”. (Negritas de esta Corte)
Así las cosas, se observa como esta Sede Jurisdiccional ha considerado la inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la LPCU, lo cual deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establece que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros”.
D. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO RECTOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EXTENSIBLE, POR ENDE, AL CONSUMIDOR BANCARIO FRENTE A LA USURA EN EL MARCO DE UN PRÉSTAMO CON APARIENCIA DE SER ABUSIVO:
Según el autor Juan Antonio Widow, en su artículo digital acerca de la Ética Económica y la Usura (ya citado), la vida en sociedad, en cualquier clase de sociedad, se trate de una familia, de una comunidad conventual, o incluso, de una mafia, supone la dependencia mutua entre sus miembros. En el ejercicio de tal dependencia consiste, precisamente, esa vida en sociedad; y ésta, a su vez, lo estará por su fin. Si el fin es natural, es decir, acorde con el real bien del hombre, los lazos de dependencia concordarán, asimismo, con ese bien, y no implicarán violencia o coacción, aunque supongan la imposición de ciertas limitaciones a la conducta de las partes. Si el fin de esta sociedad fuese contrario al bien real del hombre, las limitaciones que de esa dependencia provengan serán inevitablemente violentas, y tal dependencia tendrá, así, como base el temor, de ningún modo la amistad o la benevolencia (ob. cit. disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009).
Las relaciones que configuran en concreto la vida en sociedad consisten, de este modo, en dar y recibir bienes, que nunca son por su propia naturaleza exclusivos de uno y otro; si lo fueran, no serían comunicables.
En el intercambio de bienes se hace presente la necesidad respectiva de uno y de otro, las cuales deben convenir en un medio que satisfaga a ambos, y no sólo en cuanto a sus respectivas y subjetivas apetencias, sino también en cuanto a la naturaleza objetiva de los bienes que se transan. Es decir, que la relación es recíproca: en ninguna de las partes consiste en sólo recibir, como ocurre en la familia. Hay primero un dar, que es primordial, pues es un acto de índole moral que está regido por la condición personal del otro; el recibir, en cambio, es mera consecuencia, también exigible, por cierto, pero siempre en razón de lo que se ha dado.
Este intercambio se realiza en lo que latu sensu se denomina un mercado, el cual se constituye por la relación mutua entre personas que realizan el intercambio, y, además de la obligación que tiene cada una de las partes frente a la otra, debe haber una obligación de justicia, que según el autor citado, el hecho de que el intercambio deba ser justo significa que en él no hay sólo un acuerdo en cuanto a cantidades, pesos o medidas. Hay en él algo más, que hace del acto de intercambio un acto social, siendo lo esencial de dicho acto el que se respete en él la obligación mutua de equidad, lo cual no es más que la consideración efectiva del otro en cuanto es parte de la misma comunidad. Por esta razón cuando se comete fraude en el intercambio, el que lo comete no sólo perjudica al otro, sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad, que puede ser tan amplia como la humanidad misma. Y si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los otros, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra lo más esencial de ésta: el vínculo de hermandad, o de amistad civil, o de amor al prójimo que son el sustento o el alma de la vida en común (Juan Antonio Widow, ob. cit. disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009).
Así, dicho autor afirma acerca del préstamo que “Éste es el motivo principal, el de la situación del necesitado que depende de la liberalidad y misericordia de su prójimo, por el cual se condenó tan terminante y violentamente la usura. No sólo es un fraude como son otros –por ejemplo, el engaño en la compraventa-, sino que lo es en un acto particularmente sensible en la vida en sociedad, como es el préstamo, que es el normal remedio, fundado en la confianza mutua, para las más corrientes necesidades de los hombres, aparte de la donación, que, por razones obvias, es limitada en sus posibilidades reales […omissis…] Prestar es una acto de liberalidad, y si en una sociedad ésta decrece o deja de existir, es la misma sociedad la que se corrompe, transformándose en lo que Marcel de Corte llama disociedad, es decir, en una masa de individuos que entre sí son extraños y potencialmente hostiles”. (Subrayado de esta Corte)
Uno de los pioneros y más grandes economistas del mundo contemporáneo, Adam Smith advertía ya en 1784, que:
“El consumo es único fin y propósito de toda producción, y el interés debe tenerse en cuenta sólo en la medida en que sea necesario para favorecer el del consumidor. El principio es tan evidente que sería absurdo intentar demostrarlo. Pero en el sistema mercantil, el interés del consumidor se sacrifica de forma casi constante al interés del productor; parece considerarse la producción y no el consumo el fin último y el objeto de toda la industria y el comercio…
No resulta difícil determinar quiénes han sido los deformadores del sistema mercantil; es evidente que no han sido los consumidores, cuyos intereses se han visto totalmente menospreciados: han sido los productores, cuyos intereses se han respetado escrupulosamente; y entre esta última clase, nuestros mercaderes y manufactureros han sido en gran medida los principales arquitectos de todo ello”. (Citado por BERMEJO VERA, José: Aspectos Jurídicos de la Protección al consumidor, en publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1097914, consultado el 2 de noviembre de 2009). (Subrayado de esta Corte)
Pues, como bien se sabe, uno de los factores fundamentales de la caracterización del derecho privado civil y mercantil es la autonomía de la voluntad. Dentro del marco legal, principal y del respeto al orden colectivo, las relaciones jurídico-privadas se desenvuelven en una cierta esfera de libertad. No otro es el sentido del artículo 1255 del Código Civil español al permitir que los contratantes puedan “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es principio, pues, libertad contractual o autonomía de la voluntad, lo cual se refleja a su vez en buena parte de las instituciones del derecho civil y del derecho mercantil.
Pero también es perfectamente sabido que los pilares fundamentales de ambas disciplinas jurídicas –los respectivos códigos civil y de comercio- fueron concebidos en una época liberal, cuyos postulados políticos, económicos y sociales diferían bastante de los de nuestra etapa histórica. Acontecimientos y fenómenos sociales del más variado signo han obligado a readaptar el ámbito institucional de esos monumentos jurídicos: las condiciones restrictivas del respeto a la ley, a la moral y al orden público ya no son la excepción, sino, muy al contrario, la regla general. Salvo por lo que se refiere a la moral, sustituida cada vez más por el respeto a los principios generales del derecho, los condicionantes de la “vinculación negativa” a las leyes y el orden público (vinculación negativa, dicho sea incidentalmente, que la inflación normativa ha transformado muy bruscamente en una vinculación de carácter positivo) se han impuesto rotundamente (BERMEJO VERA, José: ob. cit.).
Es por ello que, para mitigar los eventuales efectos dañinos de esa libertad contractual, encontramos el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una clausula contractual entre empresario y consumidor el interprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil.
De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia se encuentra presente, por ejemplo, a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, la cual se considera como de importancia capital en cuanto a Derecho del Consumo se refiere, al proclamar en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, formando parte de los principios rectores de la política social y económica española, disponiendo en el artículo 53.3 eiusdem que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Díez Picazo, no sin razón dice que la Constitución Española proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento y que obliga a reinterpretarlo (Ver, DÍEZ PICAZO: La doctrina y las fuentes del derecho. En Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1948, p. 945. Citado por MARTIN IGLESIAS, María Francisca: El riesgo en la compraventa y el principio de protección a los consumidores, tomado de: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/emp/11316985/articulos/CESE0000110423A.PDF, en fecha 30 de septiembre de 2009).
Y es que precisamente, la protección de los consumidores bancarios ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo: Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico, tomado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=249931, publicación digital consultada el 2 de noviembre de 2009).
La configuración del modelo económico sobre el derecho de propiedad y del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado, naturalmente con sus propias limitaciones constitucionales tiene su defensa al amparo del mencionado artículo 53.1 de la Constitución española y ello en razón a que son derechos del capítulo II, vinculantes para los poderes públicos y que sólo por ley, que no puede alterar su contenido esencial, permiten la regulación de su ejercicio.
De forma tal que una regulación desnaturalizadora de su contenido (directa o indirectamente como podría pasar al regular la materia de los consumidores) o el no respeto de su carácter de materia con reserva de ley podrían ser causa de inconstitucionalidad. Y es en este sentido de respeto al modelo económico como habrá de regularse la defensa del consumidor. Si bien cuales sean los límites de tolerancia del modelo económico quedan abiertos a las interpretaciones que la ambigüedad de su redacción permite (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo, ob. Cit.).
De allí, que el autor Carlos Lasarte Álvarez afirme que “[…] a estas alturas, resulta además absolutamente improcedente negar el carácter informador de la defensa de los consumidores y usuarios, que ha originado una verdadera montaña de disposiciones legales, cuya ratio legis consiste principalmente en superar viejos esquemas de igualdad formal y en adoptar criterios especiales de protección del consumidor. Desde el punto de vista operativo y pragmático, pues, pretender desconocer la plasmación del principio equivale a la imposibilidad de explicar el leif motiv o la línea común de desarrollo de las disposiciones dictadas en ejecución de tal principio inspirador o informador” (LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: La Protección del Consumidor como Principio General del Derecho, tomado de: http://dialnet.unirioja.es/servlet/listaarticulos?tipo_busqueda=EJEMPLAR&revista_busqueda=549&clave_busqueda=113405, consultada el 3 de agosto de 2009).
Continúa afirmando que “De una parte, deberíamos considerar que la protección del consumidor ha desplegado tal energía orientadora que, en buena medida, ha dado origen a un conjunto de disposiciones comunitarias, nacionales y autonómicas que ponen de manifiesto que verdaderamente su génesis y existencia se debe, en lo fundamental, a la política de protección de los consumidores, considerados en su conjunto, como grupo o colectivo necesitado de una especial defensa y salvaguarda”.
Esa protección al consumidor, a criterio de esta Corte, debe tener su fundamento en la buena fe de las partes, como elemento integrador del contrato, dado que, “la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto” (LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, ob cit.).
Y es que partiendo de la consideración relativa a la capital importancia que tiene la buena fe en la conformación de los contratos, es de donde deviene el milenario rechazo a la práctica del anatocismo y de la suscripción de créditos con características abusivas, ya que el comúnmente llamado sistema de crédito adicional o refinanciamiento que en ocasiones se acompaña a los contratos de apertura de crédito, constituye un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo en contravención de la buena fe de una de las partes. Dicho sistema de crédito adicional se entiende, en términos generales, como una medida jurídico-económica por virtud de la cual el acreditado puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito, mismas que se utilizarán para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue originalmente entregada. Como cláusula complementaria de este sistema, usualmente se conviene que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, de tal forma que los contratos celebrados sobre tales presupuestos se caracterizan también por un sistema de intereses compuestos (WIDOW, Juan Antonio, ob. cit.).
La palabra anatocismo “proviene del latín anatocismus, significa la acumulación al capital de los intereses devengados y no pagados. Otra procedencia de la palabra es del griego […], ana como reiteración, y tokismós, la acción de dar a interés, prestar a interés, usura” [QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia: Aspectos legales y económicos del rescate bancario en México. México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, serie Estudios Jurídicos, Nº 35, p. 102. Citado por GÓMEZ ROMERO, Luis: El Anatocismo, cinco años después (o la resaca del banquero anarquista), publicación digital consultada el 31 de julio de 2009].
La concepción garantista del derecho ha puesto en evidencia –desde un punto de vista kantiano- que semejante concepción liberal se sostiene en la confusión entre los ámbitos de libertad y poder salvaje denunciada por Luigi Ferrajoli: “La expresión ‘poderes salvajes’ alude claramente a aquella ‘libertad salvaje y desenfrenada’ de la que Kant habla en la Metafísica de las costumbres, como condición desregulada propia del estado de naturaleza, esto es, en ausencia del estado de derecho, y opuesta a aquella propia del ‘estado jurídico’ o de derecho. Es evidente que tal poder o libertad salvaje es inevitablemente el poder del más fuerte; mientras que el derecho representa su negación, volcado, siempre según el modelo kantiano, a asegurar la convivencia y, por consiguiente, la garantía de la libertad de todos”. (FERRAJOLI, Luigi: El garantismo y la filosofía del derecho, traducción de Gerardo Pisarello, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, núm. 15, p. 120. (Negritas de esta Corte)
Dicho en otros términos, según sostiene Juan Antonio Widow en su artículo digital sobre la Ética Económica y la Usura, bajo ciertos supuestos, las “fuerzas espontáneas de la sociedad” que exalta el liberalismo económico deben someterse al derecho en obsequio de la libertad común y las condiciones sociales que la sustentan. Así por ejemplo, es preciso que intervenga la coerción del derecho con el fin de preservar el medio ambiente o la estabilidad en el empleo en cuanto elementos que favorecen el desarrollo de la libertad de cada uno de los ciudadanos, independientemente de las consideraciones de mercado que pudieran argumentarse en contrario, puesto que se trata de coerciones destinadas a aumentar las libertades de la persona en la sociedad. Así, podemos concluir que la democracia exige la imposición de un régimen disciplinario sobre la economía con el objeto de hacer posible un mayor enriquecimiento de la libertad de las personas.
Es por ello, que ciertos autores consideran que esta protección del consumidor o usuario frente a ciertas libertades existentes en la sociedad cobra tal importancia, que llega a convertirse en una cuestión de orden público, a tal punto de que esta noción de orden público tenga incidencia en la formación del contrato bancario.
En efecto, en este punto cabe traer a colación al autor patrio José Melich Orsini, quien en artículo digital “Las particularidades del contrato con consumidores”, en el capítulo referido a la invasión del contrato por el orden público, afirma que la noción de orden público aparece por primera vez en el Código Napoleón, precisamente el primer ordenamiento jurídico en que el principio de la autonomía privada realiza la plenitud de su apogeo. Entonces se presenta como un simple límite al ejercicio de la libertad para regular el contenido de los contratos al sólo arbitrio de las partes. Pero, como sabemos, a todo lo largo de los doscientos años transcurridos desde la Revolución Francesa, el orden público ha venido penetrando el contrato desde el exterior de la voluntad de las partes para impedir que éste lesiones la dignidad humana y los intereses sociales, utilizando el legislador este mecanismo para imponer cauces a las ventajas económicas que alguna de las dos partes pretenda, valiéndose del estado de necesidad de su co-contratante (Vid. MÉLICH ORSINI, José, ob cit., disponible en: http://www.zur2.com/fcjp/111/particu.htm, consultada el 2 de noviembre de 2009).
Un caso típico, nos trae el autor, se da en las relaciones contractuales entre los productores y distribuidores de bienes y servicios, por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tales bienes o servicios. En tales casos, se trata no sólo de proteger a ese contratante más débil, sino de asegurar la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad.
En materia bancaria, se afirma que en la economía actual, la actividad crediticia se manifiesta por doquier y, bajo infinitas formas. La actividad económica de una economía post-industrial exige del elemento dinero, en tanto que medio universal de pago, para la adquisición de bienes y servicios. La aportación de este elemento dinerario a los distintos agentes económicos constituye la actividad crediticia o de financiación (GARCII MARTÍNEZ, Roberto: Cláusulas Abusivas en la Contratación Bancaria, tomado de: http://www.adicae.net/especiales/dosierlegislacion/dosierpdf/D%20Dictamenes%2010.pdf, en fecha 6 de octubre de 2009).
De las tres líneas que, de acuerdo a dicho autor, existen en la actividad crediticia: el crédito para la inversión, el crédito para la distribución y el crédito para el consumo, únicamente esta tercera línea merecerá nuestra atención; los créditos concedidos a particulares que destinan el crédito recibido a la atención de necesidades personales o familiares y por ello calificables como consumidores.
En este punto, el Profesor de la Universidad de Zaragoza citado ut supra afirma que las entidades de crédito, en los contratos estudiados, asumen invariablemente la posición acreedora en el tracto sucesivo del contrato. Esta posición activa tratan de defenderla a ultranza, en detrimento, naturalmente, de su clientela, en nuestro caso, el consumidor. Este afán de recuperar lo previamente entregado (el capital) con el máximo beneficio (los intereses) conduce a que se introduzcan en los contratos-tipo, ofrecidos por las entidades de crédito a su clientela, cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas por suponer en el contrato una merma en los derechos del cliente sin obtener por tal pérdida ninguna contrapartida.
Es por ello, que dicho autor también trae a colación la noción de orden público, al sostener que la idea de orden público como quietud en las calles ha sido abandonada por un nuevo orden que atiende los intereses de los colectivos, clases o grupos sociales que el mercado, abandonado a sus propias reglas, no defiende.
El orden público económico así definido se nutre de materiales heterogéneos; destacando de entre ellos, la protección de los consumidores y usuarios.
El remedio contra la trasgresión de los derechos del consumidor pasa por dotar al ordenamiento de la adecuada normativa que permita que la contratación discurra por cauces de claridad y transparencia, tanto en la información previa, como en las estipulaciones. Según la doctrina científica (Planiol y Carrara) derecho y abuso son conceptos antagónicos que se excluyen entre sí, pues el derecho cesa donde el abuso comienza (Cfr. RIVERO ALEMÁN, Santiago: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios. Editorial Arazandi. Navarra-España, 2002. Pp. 162).
Es por ello, que cabe destacar que en nuestra legislación resulta innegable que, los servicios bancarios han quedado adscritos al ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, así como a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que traen disposiciones que ofrecen protección a los clientes bancarios frente a conductas de las instituciones financieras.
Ello, por cuanto el sistema económico diseñado por la Constitución, y desarrollado por leyes posteriores en esa materia, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un principio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, como se puede observar.
Es inobjetable que por mandato de la Constitución se consagra la existencia de un Estado social de Derecho, en donde los componentes de participación en búsqueda del bienestar general y el equilibrio ponderado de los agentes económicos no pueden ser ignorados. De ahí que si los destinatarios finales de los bienes y servicios que proveen las instituciones financieras son inobjetablemente los consumidores o usuarios bancarios, las controversias generadas entre ellas y que incidan en dichos protagonistas, deben ser enfocadas en dirección a la defensa o protección que la propia Norma Fundamental se encarga de reconocer.
Ello se fundamenta en que la defensa de los consumidores no es solamente, y como se ha señalado anteriormente, un principio jurídico de alcances generales, sino también un auténtico e inobjetable derecho constitucional. Por ende, cuando se suscitan conflictos en donde se ven afectados los intereses de los consumidores o usuarios, existe la necesidad de que el juzgador pondere las cosas de forma suficientemente integral o acorde con el enfoque que la propia norma constitucional (artículo 117) y legal patrocina.
El status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Cfr. MENENDEZ MENENDEZ, Adolfo: “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 y ss.). El ordenamiento, en otras palabras, los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante posición que ocupan.
Del análisis anterior, deviene la consideración relativa a que, a los usuarios bancarios debe protegérseles de igual forma de la presencia de cláusulas abusivas en cualquier tipo de contratación que efectúen con la banca.
3.1. DE SI EL VEHÍCULO DE MARRAS CONSTITUYE UN VEHÍCULO QUE PUEDA SER CATALOGADOS COMO VEHÍCULO POPULAR, TAL COMO LO ASEVERÓ LA ADMINISTRACIÓN.-
A los fines de dilucidar si la Administración erró en sus apreciaciones de hecho y de derecho, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido de la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificada con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha16 de junio de 2005, impugnada por la institución financiera recurrente, y que fuera expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento de su decisión.
A saber:
“Sobre el particular, debemos expresar que en cuanto al análisis financiero esta Superintendencia, una vez evaluado el crédito en cuestión observó que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente; y durante treinta y ocho (38) cuotas no hubo amortización a capital alguna, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo estima que el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo popular establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1 de abril del año en curso, la cual es del siguiente tenor:
‘b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.’
[…omissis…]”. (Negritas de esta Corte)
Una vez citados los fundamentos de la Administración para tomar su decisión, pasa esta Corte a constatar si efectivamente, como lo alega la parte recurrente la SUDEBAN incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado, es decir, si se evidencia la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión -caso en el cual habrá incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho- o bien, si se evidencia que la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo -incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho-, para ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a efectuar el siguiente análisis:
En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, determinó lo que debía entenderse como vehículo popular, de la siguiente forma:
“b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias”. (Negritas de esta Corte)
En aplicación de lo anterior, esta Corte observa que, de la revisión efectuada al celebrado por la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., con la agencia automotriz Motomar Aragua, C.A., con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., efectivamente, tal como lo aseveró la SUDEBAN, el monto de venta del vehículo a que se contrae la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha16 de junio de 2005, impugnada por la institución financiera recurrente, fue estimad por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
Ello así, es conveniente resaltar respecto al alegato esgrimido por la entidad recurrente referida a que los créditos para la adquisición de los vehículos catalogados como vehículo popular no “abarca[n] los créditos en los cuales los prestatarios, como ocurre en el caso de marras, son personas jurídicas (v. gr. Lámparas Delmi, C.A.),” que la citada Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, no hace distinción alguna respecto a éste particular, toda vez que sólo se circunscribe en señalar que el monto de la compra-venta del vehículo no exceda las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), razón por la cual el vehículo objeto de negociación encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, con lo cual le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial con respecto a este punto.
Aunado a ello, es menester destacar que la entidad bancaria recurrente no señala las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deban ser considerados como vehículo popular.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo catalogado como vehículo popular, no deba ser considerados como tal.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el administrado alega, como en el presente caso, hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte que el vehículo cuyo crédito se ordenó reestructurar no era un vehículo considerado como popular, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar con respecto a los puntos analizados. Así se declara.
3.2. DE SI EL CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁMPARAS DELMI, C.A., MEDIANTE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, FUE SUSCRITO BAJO LA MODALIDAD DE CUOTA BALLON:
Señaló la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento de la reestructuración del crédito sub examine, que la cláusula tercera del contrato de adquisición suscrito por la empresa Lámparas Delmi, C.A., en fecha 18 de febrero de 2000, dispone: “El capital no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, el comprador conviene y así lo acepta la vendedora o sus cesionarios, en pagarlos a través de una cuota global (ballon) pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el pago del financiamiento.”
A los fines de ilustrar la situación de marras, conviene traer a colación el texto parcial de lo que, a juicio de la Administración, se considera lesivo en el contrato objeto de estudio en el presente caso:
Cláusula TERCERA “[…] El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al vencimiento del plazo estipulado para el pago del financiamiento. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon), las cantidades pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) serán destinadas, por vía de excepción, al pago de dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con plazo y condiciones específicas […]”. (Negritas de esta Corte)
Tabla de Amortización (folios 64 y 65)
Una vez citado el contenido de la cláusula señalada por la Administración como contraria a las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte debe evocar lo que ha establecido dicha instancia jurisdiccional en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Ahora bien, del análisis efectuado a la citada cláusula tercera del contrato de marras, se puede evidenciar que se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon para los casos en que el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, con lo cual, sin que ello admita prueba en contrario, queda palmariamente demostrado que el crédito suscrito por la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., fue adquirido bajo la modalidad de “cuota ballon”.
Esto es, como se puede apreciar, en el propio contrato suscrito donde se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como fundamento de la Resolución impugnada, se formuló con fundamento en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Es menester indicar, que la anterior Resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Así, se observa que en el crédito otorgado en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó que las cuotas regularmente pagadas por el agraviado, no alcanzaron a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que:
“Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”. (Resaltados de esta Corte)
De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el crédito concedido al contratante, sí fue un crédito suscrito bajo la modalidad de “cuota balón”, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.
Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas del contrato de marras, referidas a la lesiva “cuota ballon”, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
Pero aunado a la sola presencia de una cláusula representativa de la tantas veces mentada cuota balón, esta Corte quiere resaltar que la práctica bancaria en la cual incurrió la institución financiera de marras se encuentra en contradicción con los postulados constitucionales y legales que, como ya se desarrolló anteriormente, dan protección plena a los consumidores y usuarios de prácticas contrarias a la buena fe y al orden público.
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al consumidor o usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos del comprador del vehículo objeto del contrato, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.
Tal conducta conduce, como ya fue precisado, a que esta Corte tome en consideración que, de conformidad con el propio Texto Constitucional, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una serie de normas que ordenan y limitan las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios, siendo que el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una clausula contractual entre empresario y consumidor el interprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la SUDEBAN, cuando ordena la reestructuración de un crédito como el de marras.
Ello, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca) no sólo perjudica al otro (en este caso, la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., que contrató con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.
De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, Lámparas Delmi, C.A., debe protegerse a ésta última como parte más débil en la mentada relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico. Así se decide.
4. DE LA PRESUNTA AUSENCIA DE BASE LEGAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Denunció la parte recurrente que la Resolución impugnada resulta absolutamente nula por cuanto parte de su base legal es inexistente, toda vez que el numeral el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 de fecha 29 de agosto de 2002, utilizado por la SUDEBAN como fundamento de la calificación que atribuye al contrato suscrito fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003, trayendo como consecuencia que “[…] no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o vehículos populares”. (Negritas del escrito citado)
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Es menester reiterar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
5. DE LA PRESUNTA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:
Sostuvieron los apoderados judiciales de la entidad financiera de marras que el acto recurrido es absolutamente nulo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta “[...] en tanto que la Superintendencia [...] estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con Lámparas Delmi, C.A., al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 [...]”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como “cuota balón”.
Enunciaron que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[...] no se refieren jamás a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ desde el ‘punto de vista financiero’, sino que se establecen unas condiciones, a las que ya nos hemos referido, que deben ser cumplidas de manera concurrente para que a un contrato pueda serle atribuida la señalada naturaleza [...]”.
Con respecto a la denunciada incompetencia manifiesta al invadir una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creando una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, alegada por la parte recurrente, el Ministerio Público expuso que al iniciarse la investigación producto de la denuncia planteada la Superintendencia de Bancos, como órgano de control debe regular éstas relaciones y sustanciar los procedimientos e imponer las sanción correspondiente, en acatamiento de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante y la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002.
De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, analizando que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta “[...] en tanto que la Superintendencia [...] estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con Lámparas Delmi, C.A., al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 [...]”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como “cuota balón”.
Frente a tal argumento, en primer lugar, debe indicar esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene la competencia técnica y específicamente prevista por la Ley que rige sus funciones para sancionar y para dictaminar cuándo una conducta es sancionable, esto es, tiene los conocimientos específicos en la materia bancaria y financiera, más que ningún otro órgano de la Administración Pública en materia bancaria y financiera.
Partiendo de lo anterior, cabe destacar que la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a partir de su entrada en vigencia, permitió optimizar la labor de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario en cabeza precisamente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, permitiendo así mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los usuarios bancarios.
A los fines de lograr sus objetivos, la Ley que rige la materia le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad de dictar toda la normativa prudencial que estime necesaria, entendida ésta como todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De este modo cobra especial importancia, y por ello se hace mucho énfasis en la Ley, la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los entes regulados, permitiendo establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario.
De lo anterior se deriva, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene la competencia necesaria para dictar la normativa prudencial tendiente a mantener en equilibrio la posición de las distintas instituciones financieras frente a las actividades que realizan.
De hecho el artículo 235 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras consagra las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de las cuales se puede extraer lo siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…omissis…]
9. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
[…omissis…]
15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
[…omissis…]
18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios”. (Resaltados de esta Corte)
De conformidad con la disposición normativa supra citada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene entre sus atribuciones (i) la promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular, lo relativo al devengo de intereses, así como (ii) todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la protección de los usuarios de los servicios bancarios. Asimismo, tiene atribuida la competencia de (iii) adoptar las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a juicio de dicho ente, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes. Igualmente tiene la potestad de (iv) establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.
De forma tal que la emisión del acto administrativo impugnado no se efectuó en desapego alguno a lo que se encuentra consagrado legalmente como atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que tal como se demostró anteriormente, dicho Organismo se encuentra perfectamente habilitado para sancionar a las entidades financieras por el incumplimiento en el respeto de los derechos de los consumidores o usuarios de sus servicios financieros.
Sobre este particular esta Corte observa, que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
De manera que, del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y la sociedad mercantil Lámparas Delmi, C.A., con los denominados “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido.
Como consecuencia de ello, no considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta en ninguna de sus expresiones, ya que aquélla no usurpó autoridad ni funciones alguna, ni tampoco se extralimitó en sus funciones, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente desarrollado, y visto que han sido desestimados todos y cada uno de los argumentos y los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta bajo inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09938 de fecha 16 de junio de 2005, notificada el día 17 del mismo mes y año, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual estableció que el contrato de financiamiento celebrado entre su representada y la empresa LAMPARAS DELMI, C.A., se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2005-001048
ERG/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
|