JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000297
El 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 10.442.170, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ese Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, a los fines que remitiera dichos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío.
En esa misma fecha se libró el oficio N° JS/CSCA/2007-579, dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia.
El 15 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la parte recurrida a fin de que fuese remitido el expediente administrativo en la presente causa.
El 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos en la presente causa, esgrimida en el oficio N° JS/CSCA/2007-579.
En esa misma fecha se libró el oficio N° JS/CSCA/2008-0236, dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, mediante el cual se ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo en la presente causa.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la acción interpuesta, asimismo presentó los antecedentes administrativo solicitados y copia certificada del poder que acredita su representación.
El 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos lo consignado y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual formuló observaciones al escrito presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia en fecha 15 de ese mismo mes y año.
El 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, desechó la excepción procesal opuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia, referente a que se declarase la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa del recurso interpuesto por la recurrente. Por otra parte, en cuanto a la impugnación “por insuficiente” de la representación judicial de la Universidad del Zulia, formulada el 23 de abril de ese año por la parte actora, ese Tribunal dejó constancia que proveería lo conducente por auto separado. Resuelto lo anterior, ese Juzgado de Sustanciación apreció que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Consejo Directivo de la Universidad del Zulia, no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco resultó evidente la caducidad de la acción, razón por la cual admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem se ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esa última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta que sería fijada en la cartelera de ese Juzgado de Sustanciación, al ciudadano Héctor Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.829.857; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dado que el domiciliado del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, se encuentra en Maracaibo, Estado Zulia, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la citación del mencionado ciudadano. Finalmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
El 30 de abril de 2008, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.829.857.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0409, JS/CSCA-2008-0410, JS/CSCA-2008-0411 y JS/CSCA-2008-0412, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia, asimismo, se libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera dirigida al ciudadano Héctor Barrios.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito ratificando impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia.
El 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la Universidad del Zulia, así como cualesquiera otros soportes y recaudos que sustente la representación que se atribuye el abogado Leonardo Ramón Morales González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.251, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, se celebró el acto de exhibición de documento por parte de la Universidad del Zulia, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia y la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 16 de mayo de 2008, se retiró de la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios.
Por auto de esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente del poder consignado en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado Jairo Molero, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 16 de ese mismo mes y año.
El 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios N° JS/CSCA-2008-0426 y JS/CSCA-2008-0412, dirigidos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, los cuales fueron enviados a través de la compañía de encomienda privada M. R.W., el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo estipulado en el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado donde serían agregadas las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes, así como aquellas señaladas por el Tribunal, el cual sería remitido a esta Corte, a los fines legales conducentes.
El 2 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló las actuaciones que debían certificarse para la tramitación ante el órgano de alzada de la apelación interpuesta, asimismo solicitó que tanto dicha diligencia y el auto que la acuerde fuese remitida en las actuaciones de la apelación oída en un solo efecto.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 26 de mayo de 2008.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el 23 de mayo de 2008.
El 9 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel en la presente causa, asimismo se acordaran las copias certificadas señaladas en el escrito de 2 de junio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó certificar por Secretaría las copias indicadas, con inserción de la solicitud y se agregaron las mismas al cuaderno de apelación correspondiente.
El 19 de junio de 2008, se libró cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento en la presente causa, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 3 de julio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual presentó cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento, a los fines legales correspondientes.
El 14 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el oficio N° 1146-08 de fecha 16 de junio de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 600 librada por ese Juzgado en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos los recaudos remitidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 28 de julio de 2008, el abogado Jairo Molero Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de “oposición a la pretensión de nulidad esgrimida”.
En fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito a través del cual solicitó la apertura del lapso de pruebas.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que tomando en consideración que el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su comparecencia, se observó que en fecha 3 de julio de 2008, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que a partir de la fecha de publicación comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho antes mencionados, venciendo el día 28 de julio de 2008, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 29 de julio de 2008. Asimismo, advirtió que del lapso de promoción de pruebas habían transcurrido 4 días de despacho, correspondiente a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5 y 06 de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual ratificó su interés que el presente proceso fuese abierto a pruebas.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 agosto de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 11 y 12 de agosto de 2008.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 16 y 18 de septiembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ratificó la apelación de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de octubre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y revocó parcialmente el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la improcedencia de la impugnación del poder realizada por la parte recurrente.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 3 noviembre de 2008, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 11 y 12 de agosto de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que por cuanto los autos dictado por ese Juzgado en fecha 11 y 12 de agosto de 2008, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación, no son susceptibles de ser impugnados por vía del recurso de apelación, razón por la cual negó la apelación formulada por no cubrir los extremos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa, en virtud de lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de presentar recurso de hecho en forma oral contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual dicho Juzgado negó la apelación interpuesta.
El 12 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ampliación del recurso de hecho dentro del segundo (2do) día de despacho al auto impugnado.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto, al cual serían agregadas las copias presentadas por la parte recurrente de hecho -previa certificación por Secretaría-, el cd rom contentivo de la grabación de la interposición del recurso en cuestión y aquellas copias que considerara oportunas ese Juzgado de Sustanciación. Asimismo, una vez abierto el cuaderno respectivo ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual ratificó las solicitudes contenidas en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, presentado ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de lo decretado por esta Corte mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008.
El 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación al requerimiento que se deseche del poder impugnado.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtió que mediante sentencia Nº 2008-01835 de fecha15 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechó el poder impugnado y consecuencialmente, quedaron anuladas las actuaciones realizadas con el mencionado mandato.
El 10 de marzo de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó decisión complementaria del auto de fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Rafael Bemergui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara lo solicitado por la parte recurrente en la diligencia presentada el 10 de marzo de 2009, asimismo requirió se fijaran los informes orales en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
El 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que verificada como ha sido la improcedencia del recurso de hecho incoado contra los autos de mero trámite dictados por ese Órgano Jurisdiccional en fechas 11 y 12 de agosto de 2008, y dado que no restan actuaciones por realizar ante ese Tribunal, se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 7 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inició a la relación de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual solicitó medida preventiva, a los fines que su representada continúe impartiendo la cátedra de Ecología Acuática en el Departamento de Biología en la Universidad del Zulia.
El 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2007, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Luzardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2006, por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señaló que “[…] la convocatoria para el Concurso de Oposición, para optar al cargo de personal ordinario en el área de Ecología Acuática del Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, se publicó en el diario ‘La Verdad’ con fecha cinco (05) de febrero de 2006, conteniendo dicha convocatoria los requisitos generales del Concurso, y además como ‘REQUISITOS ESPECIALES- POSEER TITULO (sic) DE POSTGRADO EN EL ÁREA OBJETO DEL CONCURSO Y/O EXPERIENCIA EN INVESTIGACION [sic] MINIMA DE DOS (02) AÑOS […]”.
Adujo que “[la] fecha de recepción de documentos según las Bases del Concurso se estableció para los días del seis (06) al veinticuatro (24) de febrero de 2006. No hace mención la convocatoria del Concurso de los requisitos establecidos en el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, al no indicar las fechas ‘en que comenzará cada una de las pruebas del concurso, si se tratare de un concurso de oposición’. Con lo cual se violentan las normas correspondientes a la Apertura y Convocatoria de los concursos conforme se desprende del mencionado Reglamento […]”.
Arguyó en lo referente al fraude concursal que “[…] Bajo semejantes premisas y atípicas circunstancias, […] se nos excluye o elimina del Concurso de Oposición. Ya que la experiencia en investigación que el Jurado atribuiría como válida, sería aquella realizada posteriormente a la obtención del título de licenciatura. Vale decir, que por ‘experiencia en investigación’ el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, entiende aquella que se realiza después de egresado, como profesional, contraviniendo expresos principios fundamentales de Derecho y extralimitándose en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, por mandato expreso de los Artículos 21 y 22 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, violando de esta forma el Jurado Evaluador los principios fundamentales de Derecho cuando se le atribuyen a las Bases «normas del Concurso» un sentido que no posee, ya que a la norma «Bases del Concurso» debe atribuírsele de acuerdo al orden jurídico vigente, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (Art. 4° C. Civil). De tal manera que dónde no distinguen las Bases del Concurso «que son normas del mismo», no puede distinguir el Jurado Evaluador”.
Indicó que “[…] no se puede inferir de las Bases del Concurso que la experiencia en investigación es, en la estricta terminología del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias: experiencia profesional. Lo que en verdad se lee en las Bases del Concurso es que el aspirante debe: ‘poseer experiencia en investigación mínima de dos (02) años’. En ninguna de sus partes, ni siquiera referencialmente, las denominadas Bases del Concurso hacen mención de que esa experiencia es en calidad de profesionales o licenciados”.
Sostuvo que “[…] cuando la Universidad del Zulia requiere que el personal a ingresar en su planta profesoral cumpla con el requisito de poseer experiencia como profesional, lo deja claramente establecido en las Bases del Concurso”.
Relató que “[…] las Bases del Concurso para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, no discriminan, ni distinguen (si es antes o después de egresado o como profesional) y donde las Bases no distinguen, so pena de nulidad, no puede distinguir el Intérprete. De esta forma la conducta asumida por el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, viola de forma expresa las Bases del Concurso, al atribuirle criterios que no posee, y aplica incorrectamente las mismas cuando interpreta en forma abusiva y desmedida el sentido expresado en ellas. Distorsiona, además, la ideología jurídica que prohíbe al intérprete desmejorar la condición del ciudadano frente a la actuación del ente administrativo, al distinguir y condicionar donde las mismas no lo hacen; extralimitándose, consecuencialmente, en sus funciones al atribuirse (el jurado) competencias que son exclusivas del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia”.
Agregó que “[…] señala el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, que: ‘(...) La primera prueba debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la oportunidad para la inscripción’.
Manifestó que “[…] la fecha cierta, de expiración del término para la recepción de documentos, expresada en las Bases del Concurso, a saber, la del veinticuatro (24) de febrero de 2006, y, (sic) la culminación de la prueba de evaluación de credenciales, diez y seis (16) de marzo de 2006, según el Acta Veredicto, se constat[ó] una flagrante violación de las disposiciones que regulan la transparencia de un Concurso de oposición para optar al cargo de Docente en la Universidad del Zulia […]”.
Sostuvo que “[…] señala el artículo 34 ejusdem, que: ‘La prueba de Lección Teórico-Práctica consistirá en la exposición de un tema seleccionado al azar del programa vigente de la materia o, en su defecto, de un temario elaborado por el jurado’. Lo que quiere decir que, el temario debe ser seleccionado al azar del programa vigente, y que a falta de éste, vale decir, la inexistencia de un programa vigente, entonces y sólo entonces, el temario tendrá que ser elaborado por el Jurado. Como se puede observar del Acta Veredicto, el Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, procedió a hacer todo lo contrario, elaboró su temario e hizo selección del tema ‘Depredación y competencia como factores estructuradores de las comunidades litorales rocosas marinas’, […] pasándole por encima a la norma que así lo determina y al programa vigente de la materia […] que existe en el Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia”.
Expuso que “[…] el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias decidió, […] solicitarle al público presente que se retirara del acto para el lapso de preguntas, ya que las preguntas se formularían sin público asistente. La seriedad de un acto de tal magnitud y la solemnidad que requiere necesita como condición inderogable e impostergable: la publicidad y transparencia. Insisti[eron] en el control público como garante de la legalidad universitaria, el cual es un avance que hemos logrado en nuestra realidad legal al incorporarlo a la nuestra que sin duda es una evolución en el perfil contemporáneo de la publicidad del acto del Concurso”.
Consideró que “[…] el artículo 28 ejusdem, prescribe que: ‘(...) el jurado estará integrado por tres (3) especialistas (...) en la materia objeto del Concurso, preferiblemente los profesores de mayor categoría de la materia (...)’. En efecto, de un simple análisis de la composición del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, se puede constatar, que en el Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, existen profesores de mayor categoría que los que integran el Jurado nombrado por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia. Todos los miembros del Jurado nombrados por el Consejo de Facultad, en referencia, tienen la categoría de Asociados y quien preside el mismo ni siquiera ha dictado la materia correspondiente al Concurso. Cuando la norma prescribe que la escogencia se haga en forma preferente, ésta no se debe entender como una opción alternativa o disyuntiva, sino imperativa o performativa en cuanto se debe preferir a los profesores de mayor categoría”.
Indicó que “[…] la violación del artículo 43 ejusdem, que trata sobre ‘Del Procedimiento Del Concurso’, cuando el Jurado nombrado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias no envió, en el plazo que prescribe la norma, el veredicto final correspondiente; tal y como se evidencia de comunicación CF-0359-06, de fecha siete (07) de abril de 2006, emanada del Consejo de Facultad y dirigida al Consejo Académico Docente, donde se expresa y reconoce que el Jurado del Concurso de Oposición para optar a un cargo de personal ordinario, categoría Instructor a dedicación tiempo completo del Departamento de Biología en el área de Ecología Acuática ‘ha incurrido en la violación del artículo 43 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia y acordó remitirlo a ese honorable cuerpo para su consideración y fines pertinentes […]”.
Adujo que “[…] una investigación por parte del Dpto. de Biología y del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias que se limitó a solicitarle al Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias una explicación por el atraso en la entrega del veredicto. El Jurado Evaluador elaboró un informe que [les] fue entregado el día 23 de mayo de 2006 […]; en [ese] informe sólo se justific[ó] un retardo de 72 horas, inmediatas a la finalización del Concurso, pero quedó sin explicar los 4 días de retardo adicionales que tuvo la entrega del veredicto”.
Esgrimió que “[…] se introdujo ante el Consejo de Facultad y Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, y ante la Secretaría y el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, […] las solicitudes para que se [les] entregara las actas pormenorizadas de las sesiones del Concurso, tal como queda especificado en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios como un instrumento para documentar la apelación y ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Sin embargo, el día 17 de mayo, en comunicación CAD.0486.06 emitida por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, [les] informa que ‘(...) sólo hay un acta veredicto del Concurso y aprobó hacerle entrega formal nuevamente de la copia del Acta Veredicto emitida por el jurado encargado de evaluar las credenciales del Concurso […], resaltando que en ningún momento se entregaron las actas que deben dejar constancia de todo lo actuado y que deben constituir el expediente del tantas veces nombrado, Concurso de Oposición. La gravedad de [ese] hecho sólo es comparable con el absolutismo monárquico de la época medieval”.
Consideró que “[…] la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia carece de una mínima argumentación, no existen las razones de hecho y de derecho que deben fundamentar todo acto administrativo y que den respuesta a lo solicitado; en ninguna de sus partes hacen mención a las violaciones señaladas”.
Precisó que “[…] el 12 de septiembre de 2004, el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, convoc[ó] a un Concurso de Credenciales para optar a un cargo de profesor contratado en el área de Ecología Acuática, publicado en el diario ‘La Verdad’ […], especificando como requisitos especiales: ‘Poseer titulo de Postgrado en el área objeto de Concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos (2) años’ […], Bases del Concurso que son exactamente idénticas al caso sub judice, con el propósito de evaluar las credenciales de los participantes al mencionado Concurso, declaró en el acta emitida por el Jurado Evaluador del día 26 de noviembre de 2004 […] que el aspirante ciudadano ‘(...) Héctor Barrios, fue eliminado por no presentar certificación de investigación, requisito indispensable para concursar, por no tener postgrado”.
Señaló que “[…] ese mismo Jurado determinó, que la ciudadana MARIELA VILLALOBOS si había cumplido con los requisitos, al dejar claramente asentado en las actas de valoración de las credenciales que ‘La Lic. Villalobos cumple con el requisito: poseer experiencia de investigación mínima de 2 años’, por lo que procedió a cuantificar las credenciales, obteniendo una puntuación de 173,24 para octubre de 2004 […]”.
Indicó que “[…] cómo una persona que fue eliminada en un Concurso con exactamente las mismas bases y requisitos especiales, a escasos año y cinco meses, aproximadamente, por no tener la experiencia en investigación ni el postgrado, resulte vencedora en este Concurso y con una puntuación tan elevada”.
Solicitó a esta Corte “[…] que de oficio se avoque al estudio de esas actas correspondientes, dada la magnitud y gravedad de lo que ha ocurrido en el asunto sub judice, dado que se compromete los principios de Transparencia, Eficiencia que deben acompañar a las actuaciones de la Administración, máxime cuando se refiere a un órgano Académico, y más si es Universitario, cuyo desiderátum debe ser La Ejemplarizante Acción de Claridad en el manejo docente y profesoral de su planta tutora. En tal sentido [se reservan] el derecho a señalar o promover nuevos hechos que pueden ser desconocidos todavía”.
Insistieron que “[…] en la seria y grave conculcación que sufren las normas que regulan la actividad administrativa en los cuerpos universitarios de prohijarse y tolerarse [ese] errático y perjudicial proceder en los órganos docentes en [sus] máximas casas de estudios, en lo que se compromete la validez y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades, y consecuencialmente, el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia que en [ese] caso es aplicable y que ha sido dictado por el gobierno de la Universidad como máxima autoridad, en virtud de la autonomía universitaria organizativa y legal […]”.
Apuntó que “[…] a la norma debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí […]. Dice un viejo adagio en derecho, y que es un principio fundamental del espíritu de las leyes, que donde no desmejora el legislador no puede hacerlo el intérprete […]”.
Solicitó “[…] PRIMERO: […] la nulidad de todo lo actuado por el Jurado Evaluador, en el Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente, de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, en la Sección: Comunidades, […] con fecha cinco (05) de Febrero de 2006; y consecuentemente, la nulidad de la designación del profesor HECTOR BARRIOS mediante decisión contenida en resolución Nro. CAD.012.06 el 24 de abril de 2006 del Jurado Evaluador nombrado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, para el dictado de la cátedra de Ecología en la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, constituido por los profesores: Félix Morales (coordinador- C.I. 7.600.883), Orlando Ferrer (C.I.5.333.220) Carlos López (C.I.7.316.659). […]. SEGUNDO: [solicitaron] que una vez declarada la nulidad del veredicto dictado por el jurado evaluador, se ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y demás instancias universitarias que se incorpore a [su] representada MARIELA JOSEFINA VILLABOBOS LUZARDO en su condición de concursante, dada las credenciales postuladas en resguardo a sus Derechos Constitucionales, se reponga al estado de que se vuelvan a evaluar las credenciales correspondientes, del Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, […] con fecha cinco (05) de Febrero de 2006; y que [ese] Concurso se realice conforme a las reglas contenidas en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia y demás normas aplicables, y en consecuencia, se incorpore a [su] representada MARIELA JOSEFINA VILLABOBOS LUZARDO en su condición de concursante, que mediante el ejercicio del presente RECURSO solicit[ó] se le garantice su derecho a postularse y concursar y que sean debidamente analizadas sus credenciales científicas y académicas presentadas en dicha edición concursal con el respeto a todos los derechos inherentes a dicha postulación y concurso. […] TERCERO: Solicita[ron] de igual manera que se le ordene al Consejo Universitario y demás instancias universitarias que nombre un nuevo Jurado Evaluador, ya que el nombrado queda invalidado ipso jure para evaluar del caso sub judice; El Jurado Evaluador ya intervino, prejuzgó y emitió su opinión para el Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente, de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, […] con fecha cinco (05) de Febrero de 2006. […] CUARTA: [solicitó] finalmente que se le ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia que remita a esta instancia contencioso administrativo todos los antecedentes administrativos, las Actas de Sesiones y demás documentos relacionados con las actuaciones sustanciadas para dicho Concurso de Oposición, para la designación del Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, […] con fecha cinco (05) de Febrero de 2006”.
Por último señaló que “[…] en la medida de que esta Corte en lo Contencioso Administrativo considere que han sido vulnerados los derechos patrimoniales de la Nación por los hechos narrados en este escrito Libelar notifique y se constituya como parte al Contralor General de la República”.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de “solicitud de medida preventiva”, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que solicitaba de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar ya que “(…) conforme se comprueba y se deriva de lo que riela en autos y que se encuentra evidenciado y suficientemente comprobado en las actas procesales en especial [la que han] adjuntado al libelo de demanda y muy especialmente las menciones, afirmaciones y hechos [contenidos] en las documentales que [identificaron] (…) y conforme al pleno valor probatorio que de ellas emanan [pidió] se le [acordara] a la ciudadana MARIELA VILLALOBOS, la protección legal y necesaria para la eficacia procesal derivada de su garantía constitucional (…) a ser oída, a ser tratada en igualdad de condiciones, a que esos derechos que resultaron desconocidos por al (sic) demandada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) frente al desconocimiento que impera como resultado de la no observancia de la legalidad en el procedimiento administrativo que abrieron en el denominado CONCURSO de OPOSICIÓN para proveer el cargo de profesor ordinario para la cátedra de ECOLOGÍA ACUATICA del dpto (sic) de BIOLOGÍA de la FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS de LUZ, y que así resultó plenamente demostrado en las comprobaciones que [adjuntó] a los fines de solicitar como en efecto [pidió] le sea decidido en beneficio de la solicitante (…) una medida preventiva de PERMANENCIA TEMPORAL mientras dure esta causa, para el dictado de la cátedra de ECOLOGÍA ACUATICA del dpto (sic) de BIOLOGÍA de la FAC EXPERIMENTAL DE CIENCIAS y así le sea asegurado por este tribunal su derecho a optar en condiciones de igualdad y justicia de un empleo que le fue desconocido, arrebatado por la actividad ilegal de la accionada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que dicha medida permitirá que “(…) se materialice (…) la apreciación adecuada de sus excelentes credenciales académicas y de su legitimo derecho a que no sea discriminada y conforme a la plenitud de las instrumentales que acompaño a este escrito [pidió] sea apreciada y valorada de la siguiente medida de protección la cual [pidió fuera] dictada y decretada en forma breve y eficaz, conforme a los preceptos legales basados en el poder cautelar del JUEZ VENEZOLANO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reprodujo las mismas documentales que acompañó junto con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las cuales solicitó “(…) le sea [acordada] a la ciudadana MARIELA VILLALOBOS LUZARDO su derecho a la permanencia temporal del dictado de la cátedra ya mencionada, dado que como se demuestra la grave afectación que se le produce no solo a [su] patrocinada sino al patrimonio universitario, puesto que como lo deja evidenciar las instrumentales probatorias introducen la constatación de la manipulación de datos académicos en perjuicio de la ética universitaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar solicitada en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, por lo que, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que lo correcto era solicitar en el presente proceso la suspensión de los efectos del acto administrativo, tal y como lo prevé el artículo 21, numeral 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, la recurrente ha solicitado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar para que le sea “(…) [acordada] a la ciudadana MARIELA VILLALOBOS LUZARDO su derecho a la permanencia temporal del dictado de la cátedra ya mencionada, dado que como se demuestra la grave afectación que se le produce no solo [sic] a [su] patrocinada sino al patrimonio universitario, puesto que como lo deja evidenciar las instrumentales probatorias introducen la constatación de la manipulación de datos académicos en perjuicio de la ética universitaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte], cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, resultaría en principio improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior, y a pesar que la medida fue solicitada por la recurrente fundamentalmente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud, esta Corte considera necesario revisar su procedencia. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
El aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que estimen necesarias a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio, con la salvedad de que dichas medidas no comporten un pronunciamiento preliminar sobre la sentencia definitiva.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Ahora bien, en el análisis de toda pretensión cautelar, el juez debe necesariamente estudiar el fondo del asunto, por cuanto el propósito de toda cautela es la garantía de la eficacia del veredicto definitivo. La naturaleza jurídica de la medida cautelar que se peticionó en este caso es, precisamente, la de una medida suspensiva o anticipativa, las cuales se definen como aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182), medidas cuya procedencia no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma de garantizar la eficacia del juzgamiento cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal. Por tanto, no es cierto que estas medidas no prosperen en tanto son un “anticipo” del fondo; antes por el contrario, deben ser un anticipo del fondo, pues –se insiste- de lo contrario no cumplirían con los principios de homogeneidad e instrumentalidad. Asunto distinto es que las medidas cautelares, y muy especialmente las medidas positivas o anticipativas, deben cumplir con otro requisito: el de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se otorgue pueda luego -en caso de que se desestime la pretensión principal- dejarse sin efecto y revertirse sin mayor inconveniente la situación jurídica que con él se modificó, con lo que volvería a su estado original, por lo que en estos casos, el fondo no se prejuzga no por imposibilidad o prohibición legal de hacerlo, sino para no anticipar plena e irreversiblemente el contenido de una sentencia que en ese momento procesal es, en principio (aunque puede no serlo), desconocido, y porque hay que garantizar que se puedan desplegar, por las partes los medios de defensa que se estimen convenientes para hacer valer sus derechos (Vid. JIMENEZ PLAZA, Carmen. El Fomus Boni Iuris, Un Análisis Jurisprudencial, La imposibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto en el incidente cautelar. La tímida Superación de la prohibición de Examinarlo, año 2005, pág. 61, editorial iustel, Madrid).
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia para esta Corte pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas innominadas.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Lo anterior tiene sentido, ya que, si la apariencia del presunto buen derecho del recurrente busca la protección cautelar ante una eventual violación de una norma procedimental, para fraudulentamente buscar convalidar la violación de derechos sustantivos que afecten a la colectividad perturbando el interés y orden público, estos no deben ser susceptibles de consentimiento o convalidación por el Juez, ya que hay algo que se opone a este juego de los intereses particulares, y no es otra cosa que los intereses colectivos y la propia seguridad jurídica, motivo por el cual se debe ponderar al momento en que se encuentren en conflicto derechos del particular , con derechos fundamentales de la colectividad, o con bienes y valores constitucionalmente reconocidos, para saber reconocer el límite para otorgar una protección, de allí que se hable no sólo de la actuación ilegal de la administración, sino también de la apariencia de un derecho legítimo y legal por parte del recurrente.
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso, puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Establecidas las pautas de valoración de los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar, observa esta Corte, que en el caso de marras la recurrente basó su solicitud en la presunta violación del derecho (…) a ser oída, a ser tratada en igualdad de condiciones, a que esos derechos que resultaron desconocidos por al (sic) demandada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) frente al desconocimiento que impera como resultado de la no observancia de la legalidad en el procedimiento administrativo que abrieron en el denominado CONCURSO de OPOSICIÓN para proveer el cargo de profesor ordinario para la cátedra de ECOLOGÍA ACUATICA del dpto (sic) de BIOLOGÍA de la FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS de LUZ, y que así resultó plenamente demostrado en las comprobaciones que [adjuntó] a los fines de solicitar como en efecto [pidió] le sea decidido en beneficio de la solicitante (…) una medida preventiva de PERMANENCIA TEMPORAL mientras dure esta causa, para el dictado de la cátedra de ECOLOGÍA ACUATICA del dpto (sic) de BIOLOGÍA de la FAC EXPERIMENTAL DE CIENCIAS y así le sea asegurado por este tribunal su derecho a optar en condiciones de igualdad y justicia de un empleo que le fue desconocido, arrebatado por la actividad ilegal de la accionada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que dicha medida permitirá que “(…) se materialice (…) la apreciación adecuada de sus excelentes credenciales académicas y de su legitimo derecho a que no sea discriminada y conforme a la plenitud de las instrumentales que acompaño a este escrito [pidió] sea apreciada y valorada de la siguiente medida de protección la cual [pidió fuera] dictada y decretada en forma breve y eficaz, conforme a los preceptos legales basados en el poder cautelar del JUEZ VENEZOLANO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, se desprende con meridiana claridad que, la recurrente se basó en los mismos argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, no explicando claramente los requisitos antes mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora), para el otorgamiento de la tutela cautelar.
No obstante lo anterior, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, analizara preliminarmente las denuncias contenidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el criterio emitido por el jurado evaluador del concurso de oposición para proveer un profesor en la cátedra Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias.
Así las cosas, esta Corte observa del escrito recursivo presentado que la recurrente sólo se ciñó a denunciar las presuntas irregularidades cometidas en el concurso de oposición realizado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, para proveer al cargo de profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de instructor para la cátedra de Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias de esa Casa de Estudio, limitándose a señalar en cuanto a su participación en el citado concurso que fue excluida en razón de un “fraude concursal”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente analizar preliminarmente sí la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo cumplía con los requisitos exigidos para participar en el concurso de oposición realizado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, para proveer un profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de instructor para la cátedra de Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, todo ello a los fines de determinar si cumple con el requisito del fumus boni iuris (presunción de buen derecho).
Así pues, arguyó la recurrente que fue eliminada del concurso de oposición “Ya que la experiencia en investigación que el Jurado atribuiría como válida, sería aquella realizada posteriormente a la obtención del título de licenciatura. Vale decir, que por ‘experiencia en investigación’ el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, entiende aquella que se realiza después de egresado, como profesional, contraviniendo expresos principios fundamentales de Derecho y extralimitándose en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, por mandato expreso de los Artículos 21 y 22 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, violando de esta forma el Jurado Evaluador los principios fundamentales de Derecho cuando se le atribuyen a las Bases «normas del Concurso» un sentido que no posee, ya que a la norma «Bases del Concurso» debe atribuírsele de acuerdo al orden jurídico vigente, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (Art. 4° C. Civil.). De tal manera que dónde no distinguen las Bases del Concurso «que son normas del mismo», no puede distinguir el Jurado Evaluador”.
Indicó que “[…] no se puede inferir de las Bases del Concurso que la experiencia en investigación es, en la estricta terminología del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias: experiencia profesional. Lo que en verdad se lee en las Bases del Concurso es que el aspirante debe: ‘poseer experiencia en investigación mínima de dos (02) años’. En ninguna de sus partes, ni siquiera referencialmente, las denominadas Bases del Concurso hacen mención de que esa experiencia es en calidad de profesionales o licenciados”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Corte considera necesario transcribir el Oficio Nº C.U. 05372.2006 de fecha 31 de octubre de 2006, que riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, mediante el cual la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, le notificó a la ciudadana Mariela Villalobos en relación a su recurso de apelación lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que en relación al recurso de apelación interpuesto por contra del criterio emitido por el jurado evaluador que declaró como ganador al concursante HÉCTOR BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.829.857, del concurso de oposición a tiempo completo para proveer un profesor ordinario en la categoría de instructor, para la cátedra ECOLOGIA ACUATICA, perteneciente al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, el Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el 25-10-2006, acordó declararlo inadmisible, ya que de las actas de las credenciales de los participantes en el presente concurso se evidenció, que usted fue descalificada en la primera prueba (credenciales) al no cumplir con el requisito especial establecido en las bases del concurso, el cual es: ‘Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años.
En consecuencia, dado que de la revisión de las actas de las credenciales de los participantes en el presente concurso se evidenció, que la mayor puntuación fue la obtenida por el concursante Héctor Barrios, por lo cual se ratifica el criterio emitido por el jurado evaluador, que lo declaró como ganador del presente concurso.
Por lo tanto, se aprueba el ingreso como personal docente y de investigación de esta institución al Licenciado Héctor Barrios, efectivo a partir del 25-10-2006.
De la presente decisión, le asiste el derecho de interponer recurso de reconsideración por ante este mismo organismo y dentro del lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la presente notificación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte evidencia que la ciudadana Mariela Villalobos fue descalificada del concurso de oposición efectuado en el área de Ecología Acuática del Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, puesto que en la primera prueba (credenciales) no cumplió con el requisito especial establecido en las bases del concurso, esto es, “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años.”
Al respecto, esta Corte observa que según acta de fecha 30 de marzo de 2006, que riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial, suscrita por el coordinador y demás miembros del jurado evaluador del citado concurso de oposición, se desprende que el día 8 de marzo de 2006 dicho jurado estableció como criterios de evaluación a ser utilizados en el concurso que la evaluación de las credenciales de los concursante se realizaría “apegados al ‘REGLAMENTO DE INGRESOS Y DE CONCURSOS UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA’ y al Instructivo de la FEC, ‘DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA CONCURSOS UNIVERSITARIOS DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN’”, siendo que determinó que a los fines de cumplir con el requisito especial del concurso que señala que los concursantes deben “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso o experiencia en investigación mínima de dos (2) años”, se utilizaría el criterio establecido en el Instructivo de la FEC que dispone “CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN EDUCACIÓN SUPERIOR O INSTITUCIÓN ACREDITADA PARA TAL FIN”.
De igual manera, esta Corte evidencia que en dicha acta el jurado evaluador concluyó por unanimidad que “debido a que la experiencia en investigación particularmente para [ese] concurso equivale a un título de postgrado (léase ‘Título de postgrado o experiencia en investigación), será considerado como ‘tiempo de experiencia en investigación’ aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar, lo que los convierte en un profesional.” (Destacado de esta Corte).
En este orden, es menester acotar que el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, disponen en su artículo 21 y 22 lo siguiente:
Artículo 21. Las Facultades deberán prever sus requerimientos de nuevos cargos docentes o para la investigación, con seis (6) meses por lo menos de anticipación inicio del año o semestre lectivo, o de los respectivos proyectos de investigación.
A tal efecto, enviarán al Consejo Universitario una justificación detallada de esos requerimientos sobre la base de los programas a desarrollar en el período señalado. También deberá justificarse la dedicación exigida para cada cargo nuevo que se solicite. Igualmente enviarán, por una sola vez, las bases generales exigibles normalmente para cada materia del currículum.
Artículo 22. Una vez que el Consejo Universitario haya aprobado, sobre la base de los programas presentados, el respectivo apoyo presupuestario de los mismos, los Consejos de Facultad podrán proceder directamente a ordenar la publicación de la convocatoria de los concursos necesarios, a condición de que los mismos no contengan requisitos especiales diferentes a los que aparezcan en las bases generales mencionadas en el artículo anterior para las respectivas materias, siguiendo siempre el procedimiento pautado en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 y en el Capítulo IV de este Reglamento. Si hubiere requisitos especiales se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 23.”
De la citada norma se desprende que corresponde a las Facultades presentar las bases de los programas que se van a desarrollar en el concurso para Ingreso al Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, y en el caso de marras se evidencia que la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia exigió en las bases del concurso que los participantes debían “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”, siendo dicha exigencia aprobada por el Consejo Universitario bajo el criterio que el tiempo de experiencia en investigación sería aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar.
Al respecto, esta Corte contrario a lo señalado por la recurrente no evidencia al menos prima facie, que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia se haya extralimitado en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad, puesto que el requisito de “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años” fue exigido por dicha Facultad sin que se evidencie que el mencionado Consejo haya agregado otra exigencia o modificado la existente, pues sólo se limitó a establecer un criterio evaluador para la prueba de credenciales de los concursantes, según las atribuciones conferidas en el propio Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, el cual contempla que el ingreso al personal docente o de investigación de la Universidad del Zulia se hará mediante concursos cuyo jurado evaluador estará integrado por tres (3) especialistas en la materia objeto del mismo.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que el concurso aperturado tenía por objeto proveer el cargo de profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de instructor para la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, razón por la cual mal podría considerar la recurrente que el requisito de experiencia en investigación mínima de dos (2) años sea anterior al título de licenciado o similar del participante, es decir, cuando el participante no ostenta la categoría de profesional, cuando la misma base del concurso exige como alternativa que el participante posea título de postgrado en el área objeto de concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos años.
En tal sentido, estima esta Corte de las documentales que constan en los autos, y de lo hasta ahora probado en autos que el criterio establecido por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia según el cual el tiempo de experiencia en investigación que se tomaría en cuenta para el concurso de oposición al cargo de Profesor Ordinario a tiempo completo en la categoría de instructor para la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, correspondería aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar, fue fijado de acuerdo a las bases establecidas por la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, según las cuales los concursantes debían poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos años.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que no riela en el expediente judicial ni administrativo de la causa que la ciudadana Mariela Villalobos haya cumplido con el requerimiento precedentemente expuesto, toda vez que no reposa en autos que la misma posea título de postgrado en el área objeto del concurso o experiencia en investigación mínima de dos (2) años, puesto que dicha ciudadana sólo se limitó argumentar en su escrito recursivo que el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia había violentado los principios fundamentales de Derecho al interpretar erradamente las bases del concurso, sin que haya consignado documentación alguna que certifique el cumplimiento del requisito exigido en las bases del concurso referido a “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”.
Por los anteriores razonamientos, esta Alzada debe concluir que la recurrente, no demostró prima facie, el fumus boni iuris, en el caso específico de las denuncias de violación a las normas concursales establecidas por la Universidad del Zulia, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada en fecha 27 de octubre de 2009, por parte de la representación legal de la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación legal de la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ (____) días del mes de____________________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2007-000297
ERG/008.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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