JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2009-000627
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2009-1611 de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Celia Goncalves Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nro. 83, Tomo 12-A, contra la providencia administrativa nro. 129-2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, mediante el cual el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Richard Antonio Da Silva Ferreira.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se pronunciara respecto de la regulación de competencia solicitada.
El día 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada Celia Goncalves Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol C.A. S.A.C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano Richard Antonio Da Silva Ferreira efectuó solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, “(…) alegando que la relación laboral se inició el día 11 de noviembre de 2.007 (sic) y que fue despedido en fecha 05 de marzo de 2.008 (sic) a pesar de estar supuestamente amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad No. 5.752, dictado por el Ejecutivo Nacional”.
Al respecto, expresó que dicha solicitud fue admitida y sustanciada por la referida Inspectoría, siendo su representada notificada e instada para que acudiera al acto de contestación, el cual tuvo lugar el día 02 de junio de 2008; en el mismo, el funcionario de la Inspectoría procedió a realizar el cuestionario de Ley, preguntando, en primer lugar, respecto de si el solicitante -Richard Antonio Da Silva Ferreira- prestaba servicios para la empresa, a lo cual contestaron que “(…) actualmente el solicitante no presta servicios para la empresa SUELOPETROL (…)”; asimismo, se le increpó si reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante, a lo cual respondieron que “(…) no [existía] Inamovilidad, no la [reconoció] puesto que el vínculo laboral con la empresa, fue por ser un contrato por obra determinada en el proyecto Tiznado 06K(…)”; finalmente se le cuestionó si efectivamente habían realizado el despido, contestando a tal interrogante que “(…) no [hubo] despido, sino terminación del Contrato por obra determinada, el contrato finalizó una vez concluyó la fase de Topografía por lo tanto no opera el despido el cual hace referencia la pregunta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en fecha 15 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “(…) [emitió] la providencia administrativa contentiva del acto administrativo que se impugna, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, basando su decisión en que abierto el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de tal derecho resultando que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se formulara en contra de [su] representada, sin valorar los anexos y pruebas consignadas por la parte accionada que corren insertos a los folios 17 al 39 del expediente administrativo, afectando así de vicios a la Providencia impugnada, conforme lo establecido en el artículo 18 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, adujo que las Inspectorías del trabajo, deben sujetarse al principio de legalidad, según el cual los órganos de la administración sólo pueden actuar según esté previsto en la Ley, no obstante, señaló que la administración en sus procedimientos, actuando por intermedio de sus funcionarios, hacen uso de facultades discrecionales, por lo cual su actuación debe estar sujeta a los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así las cosas, consideró que “(…) la providencia recurrida transgrede el Principio de legalidad por falta de motivación del acto administrativo, es decir es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez haber omitido señalar las razones legales que fundamentan su decisión, al no valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 17 al 39 del expediente, que fueron opuestos por la accionada (SUELOPETROL) en el acto de contestación, para evidenciar: 1) Que la naturaleza del contrato suscrito por el Sr. Da Silva es un contrato de trabajo por obra determinada. 2) Que el Sr. Da Silva aceptó la aplicación del acta convenio. 3) Que la relación de trabajo culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado en el proyecto. Dichos documentos, que no fueron desconocidos por el accionante (Sr. Da Silva) quedando reconocidos como plena prueba”. (Mayúsculas del original).
Expresó que, no obstante los documentos presentados, mediante los cuales, considera, se desvirtuaba la pretensión del accionante, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fundamentó su decisión en la inacción de la empresa en la etapa probatoria.
Al respecto, señaló que su representada procedió a consignar toda la documentación que pudiera favorecer sus intereses en el acto de contestación, efectuado el 02 de junio de 2008, y que corren insertos entre los folios 17 al 39, “(…) documentos probatorios que no fueron apreciados por el funcionario, quien debió analizar todas y cada una de las pruebas que hubieran presentado las partes (…)”, todo lo cual, según señala, se constituye en una violación al derecho a la defensa de su representada, lo cual implica la inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba, infectando, por ende, de nulidad el acto administrativo recurrido.
Agregó que la parte solicitante, se limitó a presentar documentación referida a un accidente de trabajo, absteniéndose de probar que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nro. 5.752, siendo ésta la razón de su solicitud.
Con base en todos los alegatos expuestos, solicitó se declarara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 129-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REGULACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
“En primer término considera [ese] órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 129-2007 (sic), de fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), Caso Universidad Nacional Abierta, estableció lo siguiente:
‘...(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuesto contra los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales (sic) de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela)...’
Ahora bien, dilucidada como ha sido la Jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer del mismo.
En tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1333, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), en el cual se expuso:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms (sic). 207/200], 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas (sic) accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta mas (sic) accesible esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, [esa] Sala Plena declara que, tratándose asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide’.
Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que la Sala Plena hace esta determinación de competencia a los fines de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, señalando que el recurso de nulidad debe ser conocido por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, con el objeto de evitar que las personas afectadas se vean en la necesidad de trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para lograr el acceso a la justicia. Todo ello presupone la existencia de un supuesto, el cual es que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de las Regiones conozcan de los recursos que se impongan contra Providencias Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones y fuera de la Región Capital.
En el presente caso, observa el Tribunal; Que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico (sic), que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que resulta incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Norte sede Valencia, Estado Carabobo, al cual se ordena remitir esta causa, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada Celia Goncalves Ferreira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol C.A. S.A.C.A., presentó escrito ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…), ello en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 17/11/09 (sic) (…)”, al respecto señaló que “(…) el recurso de nulidad de la Providencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico fue admitido y sustanciado conforme a derecho, mal puede el presente tribunal declararse incompetente cuando se ha cumplido con los supuestos de Ley para su admisibilidad. Adicionalmente, el presente recurso se introdujo por ante la Región Capital por cuanto el domicilio de la empresa esta (sic) en la ciudad de Caracas. Av. San Juan Bosco, Urb. Altamira, Piso 9, Caracas (…)”. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol C.A. S.A.C.A., de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, el cual ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2008-1017 de fecha 11 de junio de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol C.A. S.A.C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
II.- De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol C.A. S.A.C.A. contra la providencia administrativa Nro. 129-2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Richard Antonio Da Silva Ferreira.
Así las cosas, observa esta Corte que el señalado recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del mismo en virtud de que “(…) la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico (sic), que aplicando la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que resulta incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Norte sede Valencia, Estado Carabobo (...)”.
De lo anterior, se desprende que el iudex a quo, en virtud de que el acto administrativo recurrido fue dictado fuera de la región capital, específicamente en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, consideró que el Juzgado competente para conocer de la causa era el de la circunscripción del lugar en el cual fue dictado el acto administrativo - en este caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte -, con la intención de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad de la misma, principios éstos de rango constitucional y que constituyen pilares fundamentales sobre los cuales reposa nuestro sistema de administración de justicia.
En este sentido, siendo que el presente debate judicial se desarrolla en torno a la supuesta incompetencia territorial del Juzgado a quo, esta Corte considera necesario revisar en contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, de acuerdo a lo anterior, la competencia por la materia y por el territorio, al ser una cuestión de orden público, pueden ser modificadas en cualquier estado o grado del proceso (Vid. Decisión de esta Corte Nro. 2008-1339, de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Proseguros S.A. Vs. Superintendencia de Seguros).
Así las cosas, y en vista de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien Juzga que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “[l]as demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, y en atención a la referida norma, se evidencia que el principal criterio atributivo de competencia- en razón del territorio -, en caso de reclamación de derechos personales, es el referido al domicilio o residencia del demandado.
A tal respecto, observa esta Corte, en primer término, que el acto administrativo que es recurrido en el presente caso fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo, en consecuencia, éste el órgano recurrido, en virtud de ser el ente emisor del acto supuestamente gravoso para la parte recurrente.
Más aun, en el presente caso, se desprende de autos que todos los elementos contenidos en la controversia administrativa, o que de una forma u otra están relacionados con la misma, se suscitaron en el Estado Guárico, esto es, la solicitud de empleo, la firma del contrato de trabajo, la prestación del servicio, el supuesto despido, la formulación de la denuncia por ante el ente administrativo correspondiente – Inspectoría del Trabajo- así como la resolución de la misma.
De igual modo, como corolario de lo anterior, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 09 de fecha 05 de abril de 2005) ha sido enfática al afirmar que en casos en los cuales lo que se persiga sea la nulidad de un acto administrativo, la jurisdicción competente es precisamente la contencioso administrativa - esto siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su carácter de máxima interprete de la Constitución nacional (Vid. Sentencia Nro. 1333 de fecha 25 de junio de 2002)-, señalando en ese sentido que, dentro de los tribunales que componen dicha jurisdicción, son los Juzgados Superiores Regionales los llamados a conocer en primera instancia de los referidos casos, en “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva (…)”. (Destacados de esta Corte).
Así pues que, al momento de establecerse la competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores Regionales, para conocer de los recursos de nulidad que se ejercieran en contra de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, nuestro más alto Tribunal persiguió, como fin último, acercar los órganos de administración de justicia a los justiciables, con la intención de lograr la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, que nuestro texto Constitucional garantiza.
En este sentido, es de suma importancia destacar que la garantía del acceso a la justicia, a la cual se hace referencia, abarca elementos que exceden aquellos directamente relacionados con la tramitación correcta del proceso - entendiendo éste como el instrumento idóneo para alcanzar la justicia material, y que por tanto debe ser célere, breve y sin dilaciones ni formalismos innecesarios -, tocando incluso aspectos metajurídicos como lo es la ubicación geográfica de los Tribunales competentes para conocer del caso de que se trate; siendo entonces necesario garantizar la cercanía - geográfica - de estos últimos a los justiciables.
De allí pues que, admitir que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente por el territorio para conocer de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, estando dicho organismo fuera de su jurisdicción, contrariaría de manera frontal los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, mediante los cuales se establece la importancia de garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia, evitando, en tal sentido que tengan que “(…) trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto (…)”, en este caso, del lugar en el cual se dictó la providencia administrativa que, a decir del recurrente, lesionó sus derechos.
Por tanto, y en absoluto apego a la normativa aplicable al caso y a los criterios jurisprudenciales que al respecto han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte es del criterio que el Juzgado competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa Nro. 129-2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, ordena remitir la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, efectuada por la abogada Celia Goncalves Ferreira, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., ante identificada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la señalada empresa contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 129-2008, de fecha 15 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Richard Antonio Da Silva Ferreira..
2.- DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2009-000627
ERG/ 012
En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
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