Expediente Nº AP42-N-2009-000641
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 09-1407, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.692.321, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, siendo esta la última actuación que consta en autos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre de 1 977 hasta el 01 de Octubre de 2004 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Octubre de 2004, según Resolución 04-1 7-0 1, de fecha 07 de Septiembre de 2004, y vigencia a partir del 1ero de Octubre de 2004 […]” [Mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] en fecha 21 de abril de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Octubre de 1 976 hasta el 30 de Septiembre de 2004 […]. El monto del total neto pagado fue de BsF.69.465,7, cantidad que esta (sic) reflejada en copia de Cheque […]”.
Indicó con respecto a los “[…] INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: [que] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF.3.001,39 cuando el monto correcto es de Bs.F.4.010,38; lo que representa una diferencia, a favor de [su] mandante, por la cantidad de BsF.1.009, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de BsF.4,91., que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (BSF1,29), pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 5,15; y no el interés reflejado en el finiqueito (sic) del Ministerio de Educación de Bs. 4,91; ese interés mensual de Bs. 5,15, se suma al capital de BsF. 4.700,20, lo que arroja un capital de BsF. 4.705,35, para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de BsF. 39,96 y no la cantidad de BsF. 38,24 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 5,15 más 39,96 lo que resulta una suma de BsF. 45,11 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de BsF.43,15 Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales”.
Relató que de “[…] la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inici[ó] con un monto de BsF.8.924,10 cuando el monto correcto es de BsF. 9.933,08, este ultimo [sic] monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF.4.839,52), del interés del fideicomiso acumulado (BsF 4,010,38) y la compensación por transferencia (BsF.1.083,19). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio de 1997 es de Bsf.55.636,43 como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs.38.214,01, por lo que se observa una diferencia de Bsf.17.422,42, a favor de [su] mandante”.
Señaló que “[en] el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de BsF.65.569, 41, y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF.47.138,11 lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de BsF.18.431,30”.
Manifestó que “[en] el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales […]” y en tal sentido agregó que “[…] [el] monto correcto es de Bs.28.598,69, y no el monto errado de BsF.22.356,59, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf.6.242,10”.
Afirmó que “[el] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF.94.818, 10 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF.69.465, 69, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de BsF.25.352,41, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bsf.60.668,02, […] el cual es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, con base en las tasas de Interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, al calculo (sic) de las Prestaciones Sociales desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediéndose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló que “En la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculos presentado por [su] mandante, se puede notar que en TOTAL de ese resumen, existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de BsF.154.686,12, tomando como base de dicho calculo [sic], los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala lo (sic) la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó que “La diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo […]”.
Precisó que “[le] corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”.
Solicitó se condenara a la República “[…] a) Al pago de la cantidad de […] OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF.85.220,43), por diferencias en las Prestaciones Sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, […] calculados hasta el 21 de abril de 2008. […] b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos […] demandados y los generados durante [ese] procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; c) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo el a quo que “[la] presente querella se contrae en primer lugar, a la reclamación formulada por la parte querellante sobre diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en el presunto error de cómputo de los intereses en que habría incurrido la Administración”.
Arguyó que “[…] se observa que las diferencias entre los montos reclamados por la querellante y los determinados por el órgano querellado no plantea ninguna controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, quedando claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.
Indicó que “[…] se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el Órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración una fórmula diferente a la determinada por el Banco Central de Venezuela, indicando que ‘(...) desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas [...]”.
Manifestó el Juzgado de Instancia que en lo referente “[…] al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la fórmula aplicada […]” que “[…] [la] utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el Órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en [ese] punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas. Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral. Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del artículo 108 y el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses. Visto lo anterior [ese] Juzgado Superior [observó] que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el Organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523 […]” en consecuencia consideró que “[…] el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustado a derecho […]”.
Agregó con respecto a los intereses adicionales que “[…] se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] que al haberse desestimado la solicitud del recálculo de los montos causados por concepto de intereses acumulados, necesariamente debe negarse el recálculo correspondiente a los intereses adicionales […]”.
Expresó en relación con los intereses de moratorios que “[…] al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 21 de abril de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante [ese] lapso […]”.
Adujo que en lo referente a “[…] la forma de calcular tales intereses resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor […]” en consecuencia precisó que “[…] visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 21 de abril de 2008 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Por otra parte afirmó en cuanto “[…] a la corrección monetaria del interés de mora acordado, […] que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones […]”.
Finalmente declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta […] [en] consecuencia: SE ORDEN[ó] el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 21 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDEN[ó] practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto el artículo 72 antes señalado prevé lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
En atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en este sentido, hay que precisar que la revisión en la presente causa mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, esto es, respecto al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales acordado al recurrente. Así se declara.
- De los Intereses Moratorios
En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo al dictar su decisión estimó procedente el pago de los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 21 de abril de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia N° 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha en que egresó del Organismo recurrido) hasta el 21 de abril de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de los autos se evidencia que riela al folio 13 del presente expediente copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales realizadas por el Ministerio querellado al ciudadano Alfredo José Figueroa que en dicho cálculo no se incluyó el monto por concepto de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de igual modo no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por el recurrente o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de éste, asimismo cabe destacar que el egreso del ciudadano Alfredo José Figueroa se produjo en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación la cual se hizo efectiva desde el 1° de octubre de 2004 y que éste recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 21 de abril de 2008 lo cual se constata de la copia fotostática del cheque que riela al folio veintiocho (28) del presente expediente.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, en este sentido debe señalar que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia N° 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009 y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.692.321, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley;

3.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2009-000641
ERG/ s.-

En fecha ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.

La Secretaria.