JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000005

En fecha 13 de enero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2789-2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Número 40.222, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 2.478.414, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en virtud de la presunta conducta omisiva del referido instituto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 020-2007 de fecha 27 de abril de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Municipio Páez, Del Estado Apure.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2007, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso González, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] mandante comenzó a prestar servicios personales para el patrono Instituto de canalizaciones, (sic) en el proyecto de refacción de la vaguada internacional río Arauca (…), en el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 26 de mayo de 1986, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.848 del 25 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, del 28/09/06 (sic), emanado del Presidente de la República (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por efecto del despido [su] representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, el 16 de febrero de 2007, presentando correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 27 de abril de 2007, mediante Providencia Administrativa N° 020-2007. En fecha 27 de abril de 2007, fue notificado el patrono de la decisión. Del informe del 23 de mayo de 2007, que arrojó la visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del estado Apure, se dejó constancia que el patrono no reenganchó a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la reticencia de cumplir con la Providencia, la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2007, le apertura un procedimiento de multa mediante Providencia N° 034-2007, del 7 de agosto de 2007, el despacho del Trabajo le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), por desacato, la cual le fue notificada el 9 de agosto de 2007 (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la conducta reticente del patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el Despacho del Trabajo, donde se le ordena el reenganchar y pagarle los salarios caídos a [su] representado determinan o configuran una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, contenido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que “(…) declare con lugar el (…) recurso de amparo constitucional, ejercido en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones en su carácter de patrono, por la conducta omisiva en que ha incurrido de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 020-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez Distrito de Alto Apure del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó reenganchar y pagarle los salarios caídos a [su] representado; y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, [resultó] forzoso para [esa] juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada. Y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los hechos señalados por el accionante y admitidos por el accionado al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en el no cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito Estado Apure, contra el Instituto de Canalizaciones, (sic) razón por la cual [ese] Tribunal [consideró] conveniente analizar estos hechos para determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo. Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la institución constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa Número ‘017-2007’ de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuyo procedimiento de ejecución fue solicitada e iniciado por ante la oficina de Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, que dicha conducta constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Prosiguió el iudex a quo en los siguientes términos:

“(…) Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.
Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en un principio sostuvo que ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa. En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo.
(…Omissis…)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)’.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó la sentencia No. 3569, en el expediente No. 03-1972, en la cual estableció:
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría de Trabajo.
Además constituye un principio indispensable en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Apure, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley así lo ordene.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente: ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su inicial pretensión, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso (…)’.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Saudí Rodríguez Pérez o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Así pues, revisemos la posibilidad de que a través la acción de amparo constitucional se ordene la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, según sentencias de fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales de la Corte Segunda asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.
Así pues, analizadas como fueron documentales que cursan en el expediente judicial, este Tribunal Superior observa:
1.- Que cursa al folio (06) y siguientes Providencia Administrativa Número 020-2007, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano ALFONSO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.414, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2-. Que cursa al folio (19) y siguientes Providencia Administrativa Número 037-2007, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del Estado Apure, mediante la cual se sanciona con imposición de multa al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00), lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa de fecha 07 de Agosto de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano ALFONZO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.478.414.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
(…omissis…)
Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización, cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 05 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se evidencia de las actas, que dicho procedimiento está en trámite según lo establecido en el aparte infine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto debe la administración dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinado como ha sido el carácter extraordinario del recurso de amparo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ALFONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.414, asistido por el Abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Y así se decide. (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.

En tal virtud y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 18 de marzo de 2008, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas, para cual resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

Considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar, que el presente recurso de apelación tiene como fundamento el hecho de que la representación judicial del ciudadano Alfonso González, se encuentra en desacuerdo con las razones que motivaron la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribía a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 020-2007 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, alegando la actitud contumaz asumida por el referido Instituto al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicitaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los argumentos expuestos en el fallo apelado, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en los cuales se ha dejado sentado la pertinencia de la acción de amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Cabe señalar que, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima oportuno traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, recaído en el caso: Universidad de Oriente, a saber:

“(…) la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”. (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que del folio ocho (08) al once (11), cursa Providencia Administrativa Número 020-2007, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfonso González, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Riela al folio quince (15) del expediente, Boleta de Notificación dirigida al “Representante legal del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se le informó de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, la cual fuera recibida por el abogado José Hernández en fecha 03 de mayo de 2007.

Riela a los folios dieciséis (16) y su vuelto, y diecisiete (17), del expediente, “ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA”, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual el funcionario Ángel David Castro Silva, indicó que se había trasladado al Instituto Nacional de Canalizaciones donde se dejo constancia de que el referido Instituto no iba “a acatar tal decisión”.

Riela al folio dieciocho (18) del expediente, notificación dirigida Al Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual se le informó del inicio del “(…) Procedimiento Administrativo sancionatorio iniciado en su contra con motivo del presunto desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa Número 020-2007 (…) de fecha 27 de abril de 2007 (…); de igual manera [se le] informó que [podría] comparecer ante [ese] despacho dentro de los ocho (08) días hábiles siguiente a que [constara] en autos la practica efectiva de [esa] notificación (…) so pena de ser declarado confeso conforme a lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; misma que fuera recibida en fecha 13 de julio de 2007.

Riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), del expediente, Previdencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual impuso una multa por la cantidad “SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00)”, al Instituto Nacional de Canalizaciones fundamentándose en que el “(…) INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, fue debidamente citado y no [constaba] en autos ningún escrito o acta donde se [evidenciara] que el presunto infractor haya dado contestación al procedimiento de multa, donde se evidencie sus alegatos [ese] despacho en estricta sujeción a la norma [artículo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo procedió] (…) a decidir [que] (…) producto de la conducta omisiva del presunto infractor frente a las cargas procesales (…) del procedimiento, es decir, incomparecencia al acto a que se contrae [la norma ejusdem] y ausencia de promoción de pruebas y, probada como [había] quedado, la incompetencia del representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y no constando en autos que la mencionada institución halla solicitado y obtenido, de [esa] Inspectoría (…) una justificación jurídica de su incompetencia, [resultó] forzoso para [ese] despacho concluir, que la pretensión del despacho, [resultó] procedente en derecho (…)” (Resaltado del original [Corchetes de esta Corte].

Finalmente se evidencia que riela al folio veinticuatro (24), del expediente, notificación S/N, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, notificó en fecha 9 de agosto de 2007 al Instituto Nacional de Canalizaciones de la Providencia Administrativa Número 034-2007 de fecha 7 de agosto de 2007 “referente al Procedimiento de multa llevado por [esa] inspectoría”, la cual fuera recibida por la ciudadana Norma Briceño en su condición de secretaria.

Ahora bien, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 020-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alfonso González contra el Instituto Nacional de Canalizaciones Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante en amparo, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hubieren cancelado los salarios dejados de percibir.

Así mismo, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo y al estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva del patrono, al incumplir el deber de ejecutar el acto administrativo que favorece a la accionante, se configura una evidente transgresión a los derechos constitucionales que amparan al accionante antes mencionados.

En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 18 de marzo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfonso González, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, dadas las anteriores consideraciones. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa al Instituto Nacional de Canalizaciones, como consecuencia del desacato incurrido por la denunciada agraviante de la orden de reenganche y pago de salarios Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por el referido Instituto.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como garante del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, y habiéndose celebrado la audiencia constitucional, sin que la representación judicial del instituto accionado compareciera a la misma, esta Corte debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Alfonso González, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de ello, se ordena al referido Instituto a acatar y dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfonso González, contra el referido Instituto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 18 de marzo de 2008, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, en virtud de la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 020-2007 de fecha 27 de abril de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Municipio Páez, Del Estado Apure;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo proferido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 18 de marzo de 2008;

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a acatar y dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Número 020-2007 del 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, contra el referido Instituto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-O-2010-000005
ERG /04

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.