JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001672
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 04-1417 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.071.155, asistido por el abogado José Arreche González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.432, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2003, por el abogado José Ramón Arreche, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 16 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 2 de agosto de 2005, la abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional por error del Sistema Iuris 2000 ordenó la reposición de la causa al estado de tomarse por recibido el presente recurso y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 16 de julio de 2007, la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En ese mismo auto, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales una vez vencidos, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° CSCA-2007-3794, dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 21 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 9 de octubre de 2007.
El 9 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de octubre de 2007.
El 8 de abril de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el 8 de abril de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2008.
El 20 de abril de 2009, el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y; 1º, 06 y 07 de febrero de 2008”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia N° 2009-01207 mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso, de ese mismo modo se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención planteada por el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, asimismo se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez constara en actas la última notificación de las partes, se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2009, esta Corte en vista de la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-3693 y CSCA-2009-3694, dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente la cual fue recibida el 9 de octubre de ese mismo año.
El 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2009-3693, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio N° CSCA-2009-3694, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de de ese mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2009, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.392, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que se declarara el desistimiento en la presente causa y asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 10 de noviembre de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03 y 07 de diciembre de 2009 […]”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 5 de marzo de 2003, por el ciudadano Miguel Ángel Ávila González, asistido por el abogado José Arreche González, ambos identificados en autos, contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial del recurrente apeló y en la misma oportunidad fundamentó la referida decisión y mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. El cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2004 anexo al Oficio Nº 04-1417 de fecha 6 de octubre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación interpuesta (folio 63 del expediente judicial).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 16 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio Nº 04-1417 de fecha 6 de octubre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 17 de diciembre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 23 de octubre de 2003 y el día 3 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
No obstante, tal y como se acotó anteriormente en fecha 23 de octubre de 2003, el apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso de apelación incoado en el mismo momento de su interposición ante el Tribunal de la instancia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
[…omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de octubre de 2003. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros. 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 23 de octubre de 2003, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de octubre de 2003;
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-001672
ERG/s.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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