JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000559
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-0259, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por acción de indemnización de daños y prejuicios, ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 12.490.363, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2005, por el abogado Roberto Hung Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual ADMITIÓ la querella interpuesta.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Número 2007-00655 de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de tramitar la apelación ejercida conforme a lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a computarse una vez transcurridos los ochos (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la que concluyó el lapso para presentar los informes en forma escrita.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de julio de 2007, hasta el primero (1°) de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio 2007, y 01 de agosto de 2007. De igual manera se hace saber que desde el día dos (02) de agosto de 2007, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2007, transcurrieron (10) días de despacho correspondiente a los días 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007, y 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, día en que debían consignarse los informes en forma escrita”. [Corchete de esta Corte].
En fecha 26 de septiembre 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de determinar especialmente si se cumplió con el antejuicio administrativo.
En fecha 23 de enero de 2008, esta Corte ordenó llevar acabo la notificación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que tuviera conocimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al referido Juzgado, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 1º de agosto de 2008, esta corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº TS9” CARCSC 2008/958, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
ANTECEDENTES
El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló, que en principio que hubo una errónea calificación de la presente acción denominándola “querella funcionarial” siendo que se trataba de una demanda incoada contra la República, aplicándosele en consecuencia y manera indebida el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señaló además que la acción intentada por la parte actora contiene una pretensión de condena, derivada de una “supuesta nulidad de un acto administrativo de destitución”, lo que impone aplicar a su entender el procedimiento previsto para las demandas contra los entes públicos.
Así, agregó que el Tribunal Superior catalogó incorrectamente de “querella” la presente demanda siendo que la misma no “(…) [pretendía] la nulidad de ningún acto administrativo de contenido funcionarial, pues tal y como lo señaló el demandante la Sala Político Administrativa dictó sentencia el 2 de diciembre de 2003, declarando la nulidad del acto de destitución dictado contra éste y ordenó la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de tramitación por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. [Igualmente] que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber tanto el acto de destitución, como la supuesta detención arbitraria fueron dictados en el año de 1997, mientras la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en el año de 2002, por lo que intertemporalmente no podía [aplicársele] el procedimiento para las querellas funcionariales, sino las demandas contra los entes públicos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto concluyó, que el presente juicio no era una querella funcionarial, sino una demanda contra un ente público por daños y perjuicios, producto de un acto administrativo y de una detención arbitraria, siendo que la competencia por la cuantía y por la materia correspondía a los Juzgado Superiores, pero que el procedimiento aplicable -a su entender- no era el de la querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el procedimiento para la demanda contra los entes públicos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior alegó la causal de inadmisibilidad contenida en el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de ejercicio del denominado antejuicio administrativo para la demandas contra la República.
Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 3 de marzo de 2005, decidió lo siguiente:
“Vista la Demanda por daños y perjuicios morales interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ, (…), en contra de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y efectuado el estudio del libelo se observa, que la pretensión deducida no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo [19] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite con lugar en derecho, y ordena emplazar a la Dirección (…), para que comparezca ante este despacho, a dar contestación a la demanda interpuesta (…)”.
En fecha 9 de junio de 2005, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) [oyó] dicha apelación en un solo efecto y [ordenó] remitir las copias certificadas que señale la parte apelante, reservándose [ese] Tribunal las que considere necesarias” (folio 24). [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Así pues, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, esta Corte indicó que el punto central a analizar en la presente apelación “(…) lo constituye el determinar si se agotó el requisito establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente al antejuicio administrativo, más que establecer si se consideró la presente acción como una demanda o como querella funcionarial, pues en principio del auto de admisión no se evidencia que se haya aplicado la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a fin de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho solicitó al referido Juzgado Superior la remisión de las copias certificadas de todo el expediente judicial ello a los fines de revisar igualmente si el Juez a quo analizó las causales de inadmisibilidad propias de las demandas, y así determinar especialmente si se cumplió con el antejuicio administrativo respectivo, de ser el caso.
En fecha 1º de agosto de 2008, esta corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº TS9” CARCSC 2008/958, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2004, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ignacio Pérez, antes identificado, interpuso demanda por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:
Adujo la representación judicial del demandante que “(…) [su] mandataria (sic), se desempeñó como funcionaria (sic) policial en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el año 1996 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo detective desde el año 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Durante el trascurso de su labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen democrático y la paz social”.
Continuó indicando que “(…) [su] representada en fecha 18 de julio de 1997, estando de (sic) disfrutando sus (sic) periodo vacacional en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en compañía de unos amigo de infancia, se le apersonaron varios individuos, ofreciéndole dos (2) envoltorio de presunta droga, ante tal situación [su] patrocinado a procedió a identificarse como funcionario policial, para posteriormente practicar la detención del distribuidor y decomisa la presunta droga, [su] mandatario solicita apoyo a la Brigada Territorial de la Disip del Estado Táchira, haciéndose presente comisión de la Policía del Estado Táchira conocida con las siglas de Dirsop, el cual le hizo entrega de tal procedimiento, acompañado a la comisión a la sede de la Dirsop, fue cuando a las tres horas que se presentó comisión de la Disip, a la sede de Dirsop el cual le hizo entrega del procedimiento, el cual [su] representada acompaño(sic) a sus compañeros o colega de la Disip del Estado Táchira”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó que “Ese mismo día 18 de julio de 1997 (…) el funcionario LUIS IGNACIO PÉREZ recibió instrucciones de su superior jerárquico Comisario CARLOS VILLAMIZAR, en su condición Jefe de la Brigada Territorial del Estado Táchira de la Disip, el cual fuera conminado a rendir declaración en una averiguación administrativa, siendo interrogado respecto a hechos ambiguos y sobre el procedimiento donde decomiso estupefacientes con detenidos, sin informarse quien era el era (sic) el funcionario investigado, una vez finalizada tal declaración, abruptamente [su] representado fue informado verbalmente por otro funcionario, que por instrucciones directa de la Brigada Comisario CARLOS VILLAMIZAR, debía entregar las credenciales que le identificaban como funcionario activo del Cuerpo y el arma de reglamento que le había sido asignada, limitándose a cumplir con la orden del Jefe de la Brigada (…) para mayor sorpresa, fue trasladado en calidad de detenido a la Sección de Control de Aprehendido en la Brigada Territorial del Estado Táchira, junto con los distribuidores de estupefacientes que había detenido en ese mismo día, privado ilegítimamente de su libertador, su vida, conforme a instrucciones emanadas del Jefe de la Brigada del Estado Tachita (sic) de la Disip, Comisario CARLOS VILLAMIZAR”. (Mayúscula y destacado del original).
Que “Estando ilegalmente detenido e incomunicado durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de (sic) año 1997 es decir doce (12) día (sic), le fue negado el acceso de visita, incluso de funcionarios y abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal (…) en fecha 29 de Julio de 1997 fue trasladado esposado como un vulgar delincuente en presencia de sus compañeros y lo más grave en compañía de los presunto distribuidores de droga (…) en donde fue obligado a firmar una declaración [donde] ratificada la primera declaración interpuesta, no se le permitió que ampliase o manifestare en el acta argumento en su defensa, menos aún revisar el expediente, en ningún momento le fue impuesto del motivo de su ilegal detención. Ese mismo día el Jefe de la Brigada Comisario CARLOS VILLAMIZAR, le hizo entrega de una Resolución Nº 2743 de fecha 23 de Julio de 1997 oficio, notificándole que estaba destituido, en donde fuera puesto en libertad”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continúo indicando que “(…) esta representación siempre consideró ilegal el acto Ejecutivo por los Funcionarios de la Dirección General Sectorial de Inteligencia y Prevención (Disip) en especial la Brigada Territorial del Estado Táchira (…) según cumpliendo instrucciones precisas (…) oportunamente procedimos a ejercer en contra de las violaciones flagrantemente de los Derechos Fundamentales de [su] representado (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINSITRATIVA [cuya decisión declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el funcionario LUIS IGNACIO PÉREZ , en consecuencia se ordena ala (sic) Dirección Disip. REPONER el procedimiento administrativo de revisión y sustanciarlo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó el daño moral causado indicando que “(…) la privación y la violación de sus Derechos Fundamentales de la cual fuera objeto (…) obedeció sin lugar a dudas, al abuso del derecho cometido por su patrono, al pretender ilegalmente desconocerle sus Derechos como a la Defensa, Debido Proceso, al Trabajo a la Libertad (…) provocando que [su] mandatario fuera sometida a un desagradable y humillante destitución y por ende estuviera ilegalmente privada de su libertad en unas de las inhumanas celdas de los llamados Tigritos de la Sede (…) amen de la vergüenza que tuvo que soportar cuando fue detenido, y ante la mirada atónita de sus compañeros agentes, Detectives, Sub-Inspectores, Inspectores, Inspectores-Jefe Administrativos que se encontraban en el lugar. Es decir, que durante DOCE (12), largos días, [su] representado, estuvo soportando inmerecidamente todo tipo de trato humillante, inhumano, irrespetuoso, y desconsiderado a su condición de detective de la Disip, y padres de dos hijos, amén del bochornoso acto a la que fue sometida (sic) al momento de su aprensión, en su propio sitio de trabajo, y ante la mirada atónita de sus demás compañeros policiales (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) todas estas violaciones, por parte de los funcionarios de la Disip, que le causo una serie de perjuicio, no solamente en la esfera patrimonial, sino en su propia esfera moral, pues privar su libertad a una persona que nunca antes en su vida ha sido sometida a un proceso disciplinario, y más aún recluido en su Celda en un estado de hacinamiento con todo tipo de personas de mal vivir y proceder, le causó inevitablemente un perjuicio Psíquico (…)”.
Que “Durante los DOCE (12) DÍAS de permanencia de [su] representado, en la celda de la Brigada territorial del Estado Táchira de la Disip, éste estuvo expuesto a gravísimos e innumerables riesgo siendo los más resaltantes, el de perder la vida por los continuos problemas que se suscitaban entre las (sic) traficantes de estupefacientes, y paramilitares, pues forzosamente tuvo que compartir con reclusos del hampa común de la más variada especie, lo cual significo (sic) un gravísimo riesgo para su vida e integridad física, pues tal escenario le resultaba absolutamente ajeno y extraño a su forma de vida, en fin a su condición de funcionario, y padre de un hogar (…) pero que debido al gravísimo exceso cometido por el Jefe de la Brigada Territorial de la Disip del Estado Táchira (…) éste fue forzado a soportar y sufrir en carne propia, durante DOCE (12) DÍAS, el hacinamiento (sic), el ocio, el trafica (sic) de drogas, las aberraciones sexuales, que no merecen ser detalladas en este escrito pero que son propias de tal ambiente, aunado al hecho, de no haber tenido ni vivido jamás, una experiencia de esa naturaleza, por lo que mi representado recibió a diario, amenazas de muerte por parte de los demás reclusos líderes del sitio, donde se encontraba recluida (sic) sufriendo por ello verdaderos días de días de ansiedad, angustia, hambre, sed e insomnio, adicionado a la desesperación, e incertidumbre, ya que no podía permitirse al menor descuido pues ello colocaba en peligro su integridad física, en consecuencia no podía dormir, motivado a las amenazas de muerte en especial de los mismos reclusos que había practicado su detención días anteriores, por distribución de drogas con chuzos al saber que era funcionaria (sic) policial (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Aunado a ello se agregaba el hecho de no poder disfrutar de la compañía de su grupo familiar, y de sus dos (2) hijos menores de edad, de lo que fue igualmente privado debido a las órdenes expresa del Jefe de la Brigada (…) por otra parte, en su grupo familiares, pasaron momentos indescriptibles de sufrimiento por la angustia de su madre, y el estado de zozobra producidas por las perturbaciones y las constantes amenazas de muerte que en fin le causaron un detrimento moral en su persona. Esos momentos de angustia y sufrimiento se le adicionaban los más injustos comentarios de vecinos y conocidos que ponían en tela de juicio su honorabilidad y reputación, la cual había sido generada sobre la base del respeto y apego a las normas de convivencia, a su condición de detective, y padre de familia”.
Asimismo, alegó en su escrito libelar que su pretensión “(…) tiene como base el Régimen Autónomo de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por los Daños y Perjuicios que sufran los administrados como consecuencia de su acción u omisión por los actos ilícitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, específicamente en su artículo 140 en concordancia con el artículo 259 “(…) que da al Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicción Contencioso -Administrativa con competencia para condenar al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y por remisión expresa ‘… Los efectos de los hechos ilícitos..’ en su artículo 1185 y 1191 del Código Civil vigente”. (Subrayado del original).
Finalmente, indicó que demanda por “(…) ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente de los hechos ilícitos ya detallados a: 1º) La Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (…) para que convenga, o en su defecto a ello sean (sic) condenado a pagar lo siguiente: 1.- EL DAÑO MORAL causado a el funcionario LUIS IGNACIO PEREZ, por los detallados hechos ilícitos, como reparación del intenso sufrimiento derivado de las violaciones de los Derechos individuales consagrado en la derogada Constitución del 1961 en su artículo 60 (…) hoy también en el artículo 44 de la actual y novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como reparación del dolo sufriendo en su núcleo familiar, al ser detenido e incomunicado por una averiguación ilegal disciplinaria, el cual se (sic) le trunco su carrera policial. 2.- EL DAÑO MORAL causado por la violación de su Derecho a la Defensa y a un Debido proceso, implícito (…) en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su norma 49 (…) [por haberle causado daño moral psíquico pues] era rechazado por otras instituciones policiales, por presentar comúnmente una rayada (sic) en su historial policiales (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó demandando el daño moral causado “(…) por la privación de su libertad durante DOCE (12) DÍAS, consagrado (…) en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su norma 44 y su (sic) ordinales 1º, 2. 4.- EL DAÑO MORAL causado en su actividad profesional como funcionaria (sic) policial con el grado de detective de la Disip (…)” consagrado “(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 89, y sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 93 ibidem. 5.- EL DAÑO MORAL, cercenado [por haber sido] puesto al escarnio Público (sic) delante de sus compañeros de grado, familiares”. (Mayúsculas y destacado del original).[Corchetes de esta Corte].
Por último, estimó el monto de la indemnización reclamada en una suma no inferior a los “(…) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 247.000.000,00)”, y solicitó que la presente demanda fuera admitida sustanciada y declarada con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pasar a decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2005, por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la presente demanda, al respecto se observa:
Que la presente demanda se circunscribe a la reclamación de la indemnización de daño moral contra la “Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, la cual dependen del Ministerio del Interior y Justicia”, con lo cual es evidente que la República, tiene un interés superior legítimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que la República goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley, siendo ésta la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo.
De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este, no es otro que el antejuicio administrativo, el cual constituye un procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de autos, la parte demandada ha sido incoada contra la “Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, quien goza innegablemente de privilegios procesales, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito a la Institución en cuestión. Así se decide.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente, previsto en los artículo 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de junio de 2009 (Caso: Esperanza Toledo Mejía Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional).
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 01 de abril de 2009, caso: Constructora del Campo Codelca, C.A. Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) determinado lo anterior resulta necesario precisar -por ser el punto controversial del presente asunto y el fundamento de la apelación interpuesta si el accionante debía cumplir o no previamente con el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Actualmente 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), tal como lo indicó el a quo.
En este orden de ideas, es importante destacar en el caso de autos que al momento en que fue interpuesta la demanda (22 de noviembre de 2004), se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual en su artículo 102 establecía lo siguiente, ‘(…) El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables (…)’, considerándose una prerrogativa aplicable al Municipio el agotamiento del antejuicio administrativo por parte de la demandante so pena de declararse inadmisible la demanda, como efectivamente ocurrió.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…’.
Dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional (…).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora debía agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, y así decide (…)”.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”. (Destacado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-838 de fecha 14 de mayo de 2009, Caso: Freddy Avilez Díaz Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que conforman el expediente principal de la demanda interpuesta por indemnización de daño moral, aprecia esta Corte que riela a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y cuatro (234), escritos de antejuicio administrativo interpuesto por la representación judicial del demandante en fechas 6 de enero de 2008 y 15 de marzo de 2004, y dirigidos al Ministro del Interior y Justicia y al General en Jefe (Ej) Lucas Enrique Rincón Romero Ministro del Interior y Justicia, respectivamente.
En este orden de ideas, observa esta Corte que de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia respuesta alguna por parte del Órgano ante el cual se interpuso el referido escrito.
En este mismo sentido, considera esta Corte traer a colación que la Sala Político Administrativo ha señalado en otras oportunidades, que basta con la sola presentación del escrito ante el órgano que corresponda el asunto con sus pretensiones, ya que aún cuando dicho órgano no responda a tal escrito en tiempo oportuno, en tales casos se podría aceptar como cumplido el procedimiento administrativo, toda vez que la misma, como antes se señaló, no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino a la necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado, para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se aprecia que además de encontrarse regulado en el título IV, capítulo I del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el procedimiento previo necesario para instaurar demandas contra la República, se prevé en dicha normativa, diversos lapsos que deben tomarse en cuenta en caso de que la Administración, no diera oportuna respuesta a la pretensión del reclamante, por ende éste quede facultado a acudir a la vía judicial, tal y como lo establece específicamente el artículo 59 eiusdem, estos lapsos suman en total la cantidad de 65 días hábiles, los cuales deben computarse a partir del día hábil siguiente a la consignación del escrito por la parte reclamante ante el órgano respectivo.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia en el caso de autos, que desde el día en que el recurrente consignó el escrito por ante el General en Jefe (Ej) Lucas Enrique Rincón Romero, en su condición de Ministro del Interior y Justicia (15 de marzo de 2004, exclusive) hasta el día en que interpuso la demanda por indemnización de daño y perjuicios (4 de octubre de 2004, inclusive) transcurrieron notoriamente más 65 días hábiles, siendo suficiente el tiempo transcurrido para que el órgano correspondiente diera oportuna respuesta, y así obtener la parte demandante contestación sobre la procedencia o no de su reclamación, ya que en virtud de tal respuesta, este debía notificar al órgano respectivo (Ministro del Interior y Justicia) si se acogía o no a la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, quedando facultado en caso de desacuerdo para acudir a la vía jurisdiccional.
En virtud de lo cual, esta Corte estima satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, el cual cabe señalar constituye una garantía inclusive para el particular de poder eventualmente, resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la administración. Y así decide.
En tal sentido, esta Corte ha sido partidaria que la dinámica de la tutela de los derechos en juicio, exige una constante adaptación y evolución progresiva tanto de la interpretación de las normas, como de los criterios jurisprudenciales establecidos por los tribunales respectivos, a fin de generar el debido equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones igualmente justas y jurídicamente sustentables, aplicables a cada caso en particular y cuyo conocimiento se someta a la esfera de revisión de los operadores judiciales, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual propugna valores superiores al ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la protección de principios fundamentales tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Es por ello que esta Corte ajustándose a los valores y principios constitucionales que rigen un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia y en aras de que prevalezca la justicia material, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la demanda de indemnización por daño y perjuicios incoada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ignacio Pérez contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (Disip). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, abogado Roberto Hung A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la presente demanda;
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la demanda de indemnización por daño y perjuicios, incoada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2006-000559
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria.
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