JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000135
En fecha 1 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1838-06, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial “demanda por cumplimiento de convención colectiva”, ejercida por los abogados José Gregorio Zaá Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUDYS ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado José Gregorio Zaá Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la “demanda” interpuesta.
El 8 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que se pronuncie sobre el asunto.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-00582 de fecha 12 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió aplicar al caso de estudio lo establecido en la sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, en torno a la aplicación del procedimiento dispuesto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró inadmisible in limine litis “la demanda por cumplimento de convención colectiva”, interpuesta por la parte actora. En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que notificara a las partes y en consecuencia, diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en las aludidas normas procesales, (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra), una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar los respectivos oficios, la boleta y la comisión correspondiente. En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-3438, CSCA-2007-3439, CSCA-2007-3440, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como la boleta de notificación y la comisión respectiva.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2007-3440, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 07 de agosto de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1634-08, de fecha 22 de julio de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-001270, que le fuera conferida por esta Corte en fecha 10 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio Nº 1634-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del referido Juzgado, conforme al cual se remitieron las resultas de la comisión efectuada.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, notificadas como se encuentran las partes y por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2008 venció el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y visto que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, los abogados José Gregorio Zaá Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eudys Antonio González Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.246.810, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado “(…) es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de febrero de 1993 hasta la presente fecha, (sic) en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs.450.020), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden (sic) cumplir”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “(…) se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente (…) por [lo] cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…), así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…), los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, alegaron que la referida convención colectiva establece que cuando el trabajador tenga que laborar un día sábado; sábado feriado; domingo de descanso obligatorio o, domingo feriado, recibirá una remuneración equivalente a 3 días de salario; 4 días de salario; 5 días y medio de salario y, 6 días y medio de salario, respectivamente. De allí que, discriminaron los conceptos y las cantidades de dinero supuestamente adeudados por el Municipio incoado.
Así mismo, señalaron que en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en cláusulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a su favor “(…) el contenido de LA CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva (…)”. (Destacados del Original).
Finalmente, solicitaron que se le pagara a su representado la cantidad de dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 2.595,667) hoy, dos mil quinientos noventa y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.596,00), más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron se realice experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “demanda por cumplimiento de convención colectiva”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que, “(…) el recurrente es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
Que, “para decidir sobre la admisión o inadmisión observa, en el presente acaso, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República [antejuicio administrativo], requisito este exigido según (…) lo ordenado en el artículo 84.5 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…), así como lo señalado en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00404, del 29 de abril de 2004 (…).” [Corchetes de esta Corte].
De allí que, “Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación
Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por él a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por falta del agotamiento del procedimiento previo de las “demandas contra la República” -antejuicio administrativo-, por lo que se estima necesario realizar ciertas consideraciones respecto a este requisito y a la presente pretensión, haciendo especial referencia al escrito recursivo y a casos análogos al de autos.
De la revisión de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que el recurrente debió agotar la vía administrativa con el cumplimiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que a su criterio la presente pretensión se trata de una demanda de contenido patrimonial -reclamación del pago de conceptos laborales-, a su decir, el agotamiento del mismo constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el uso de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues la misma resulta necesaria para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“…Para este Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela…”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, resaltó esta Corte en la referida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, y de las precitadas decisiones el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, observa esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración Municipal.
En este sentido, convienen traer a colación sentencias dictadas por esta Corte en casos análogos al de autos en cuanto a la pretensión de la parte recurrente, siendo que en dichos supuestos los actores son bomberos, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya reclamación es el pago de conceptos como horas extras en virtud de algunos sábados y domingos trabajados, bono nocturno y otros, que comprenden el cobro de diversos conceptos laborales, reclamados con fundamento en la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI).
En este orden de ideas, en los referidos fallos esta Corte examinadas las actas de los referidos expedientes, observó que dichos bomberos por el servicio que prestan al Estado son funcionarios públicos, los cuales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acuden ante los Órganos Jurisdiccionales mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-890, de fecha 03 de junio de 2009, recaída en el Caso: Ángel Alfonso Pérez Ortiz contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Adminiculado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2009-2171, de fecha 09 de diciembre de 2009, recaída en el Caso: Jaime Jesús Perozo Meléndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“(…) Insistió, la apoderada judicial del Municipio Iribarren, del Estado Lara que el querellante no agotó el antejuicio administrativo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad (…).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Municipio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -Ley aplicable al caso-, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2008-638 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por consiguiente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaá Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea tramitado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso sub iudice, y se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de dicho recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado José Gregorio Zaá Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDYS ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea tramitado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso sub iudice, y se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de dicho recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2007-000135
ERG/013
En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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