JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001988
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1317-07 de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANGÉLICA DOLORES SILVA BERMÚDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 1.565.217, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por el cual la mencionada Corte de Apelaciones oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Juzgado del Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 11 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Silva, copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M el día 28 de febrero de ese mismo año, a los fines de notificar a la ciudadana Angélica Dolores Silva Bermúdez, parte recurrente en la presente causa.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M el día 28 de febrero de 2009, a los fines de notificar al Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas.
Mediante auto del 11 de agosto de 2008, visto que se recibió el oficio Nro. 08-129 de fecha 14 de marzo de 2008 y 2008-159 de fecha 16 de mayo de 2008, emanados del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, respectivamente, mediante los cuales remiten las resultas de las comisiones que le fueran conferidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos. Se dejó constancia igualmente que notificadas como se encontraban las partes, al día siguiente del presente auto, se dio inicio al término y lapso establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007.
El 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Angélica Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución de documentos indicados en la misma.
El 10 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 11 de agosto de 2008 a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana ANGÉLICA DOLORES SILVA BERMÚDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que su representada comenzó a prestar servicios como docente adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 16 de septiembre de 1985, como educadora, en la Secretaría de Educación del Estado Amazonas.
Que “[…] Habiendo hecho la solicitud de jubilación por ante la Dirección de Educación del Estado Amazonas […] Dicho Estado dio respuesta satisfactoria según Resolución N°: 416-03, de fecha 31 de Julio del año 2.003, […]”.
Que “[…] si bien es cierto que se le pago [sic] una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta [sic] bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante La Dirección Administrativa correspondiente”.
Solicitó el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
“Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19/06/97 al 31/12/2004
Bs.: 13.589.185,99.
Total intereses del nuevo régimen del 19J06J1997 al 31J1212004:
Bs.: 3.623.551,50.
Prestaciones de antigüedad art. 108 LOT., parágrafo primero, literal c:
Bs.: 1.576.571,40.
Total nuevo régimen: Bs.: 18.789.308,89.
Total viejo régimen: Bs.: 4.490.988,08.
Intereses bono de transferencia: Bs: 18.553.766,35.
Intereses indemnización por transferencia Bs. 14.188.174,27.
Intereses adicional [sic] sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso:
Bs.: 112.489.832,29.
Total prestaciones sociales: Bs.: 168.512.069,89.
Intereses de Enero 2.005-Abril 2.005, Bs.: 1.976.783,24.
Sub. Total de Prestaciones, Bs.: 170.488.853,13.
Menos prestaciones pagadas Abril/2005, Bs.: 21.579.934,45.
Total prestaciones: Bs.: 148.908.918,68.
Intereses de Mayo 2.005-Junio 2.007, Bs.: 52.996.708,49.
Sub Total de Prestaciones: Bs.: 201.905.627,17
Menos Prestaciones pagadas en Abril del 2.007, Bs.: 14.650.019,72.
Generando la suma total de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 45 CÉNTIMOS (Bs.: 187.255.607,45). QUE ES EN DEFINITIVA LA CANTIDAD A PAGAR EN ESTE CASO”.
Por las razones expuestas, “[…] demand[aron] por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LEGALES Y CONTRACTUALES AL ESTADO AMAZONAS […] para que convengan en pagarles a [su] mandante, por [su] intermedio, las cantidades descritas en cada caso particular y en términos generales, el monto en que se estima y valora la demanda, O en su defecto, SEA CONDENADO dicho Estado a cancelarle a [su representada] por [su] intermedio las cantidades de dinero antes discriminada”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago total de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Angélica Dolores Silva Bermúdez, se realizó en fecha 25 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Octubre de 2007.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
[…omissis…]
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 25 de Abril de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 18 de Octubre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
[…omissis…]
En cuanto a la caducidad a [sic] establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
[… omissis…]
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas le pagó la diferencia de las prestaciones sociales, por lo que el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Hecha la anterior observación, se evidencia que en el presente recurso el querellante solicitó el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Amazonas.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que riela al folio 21 del expediente, copia simple de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha “ENERO 2007”, en la cual se constata la conformidad con el pago recibido por parte de la ciudadana ANGÉLICA DOLORES SILVA BERMÚDEZ, por concepto de “diferencias de prestaciones sociales”, los intereses que tal prestación genera, así como de la bonificación de fin de año, vacaciones, salarios caídos, vacaciones vencidas entre otros conceptos.
También se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, tal y como consta del sello húmedo de recepción de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas. (Folio 4)
Precisado lo anterior, y visto que los hechos que originan el presente recurso se suscitaron en el mes de abril del año 2007, fecha en la cual el actor recibió su liquidación por diferencia en sus prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como lo afirmó el actor en su escrito recursivo (folio 5), resulta aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la interposición del recurso fue el 18 de octubre de 2007, se evidencia que transcurrió más de tres (3) meses, razón por la cual esta Corte estima ajustada a derecho la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA DOLORES SILVA BERMÚDEZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2007-001988
ERG/r.-
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
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