JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000043

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2184-07 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número 7.432.781, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-02121 de fecha 27 de noviembre de 2008, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 03 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, recibidas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2008, se ordenó agregarlos a los autos. Por lo que estando notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de la distancia, para dar inicio al lapo de los 15 días de despacho para que la parte apelante de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela presentara sus razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

A través de auto de fecha 19 de enero de 2010, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) amabas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03 de noviembre de 2008 (…)”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando José Méndez Arriechi, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señalaron, que su representado es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de febrero de 1991 hasta la presente fecha, “(…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.455.972) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden (sic) cumplir”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “(…) en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente …omissis… por [lo] cual, en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana …omissis… así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo …omissis… los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, alegaron que la referida convención colectiva establece que cuando el trabajador tenga que laborar un día sábado; sábado feriado; domingo de descanso obligatorio o, domingo feriado, recibirá una remuneración equivalente a 3 días de salario; 4 días de salario; 5 días y medio de salario y, 6 días y medio de salario, respectivamente.

Asimismo, señalaron que, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en cláusulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a su favor “(…) el contenido de LA CLAUSULA 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva (…)”. (Destacados del Original).

Finalmente, solicitaron que se le pagaran la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.456.809,91), más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron se realice experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO:
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) los actos administrativo (sic) de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial. Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
…omissis…
Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo (sic) prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa de la Inspección Judicial anexa al folio 76 y 77 de fecha 20-06-07 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción de donde de manera cierta la parte querellante demostró que laboró las siguientes fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 y que se detallan a continuación: Febrero: 01; Junio: 07 y 28; Julio: 19; Agosto: 09 y 30; Octubre: 11; Noviembre: 01 y 22; Diciembre: 13, igualmente que laboró los días domingos del año 2003 en las siguientes fechas: Enero: 05 y 26; Marzo: 30; Abril: 20; Mayo: 11; Junio: 01 y 22; Julio: 13; Agosto: 03; Septiembre: 14; Octubre: 05; Noviembre: 16; Diciembre: 07 y 14. En cuanto al bono nocturno del mismo año, laboró las siguientes fechas: Enero: 02, 05, 14, 17, 20, 26, 29; Febrero: 01, 04, 07 y 10; Marzo: 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 08, 11, 14, 17, 18, 23, 26, 29; Mayo: 02, 05, 08, 09, 11, 14, 20, 23, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; Julio: 01, 04, 07, 08, 10, 13, 19 y 22; Agosto: 03, 06, 09, 15, 18, 21, 22, 27 y 30; Septiembre: 02, 08, 14, 17, 23, 24, 26 y 29; Octubre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Diciembre; 01, 04, 07, 10, 13, 14, 19, 22, 25, 28 y 31.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: Enero: 03, Abril: 17, Mayo: 08, Junio: 19; Domingos Laborados del mismo año: Mayo: 02, 23 y 30; Junio: 13. Bono nocturno del Año 2004, laboró las siguientes fechas: Enero: 06, 09, 12, 15, 21, 27 y 30; Abril: 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23 y 26; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; tal registro fue sacado de la Coordinación de la Unidad de Registro y Control del Personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados y contenidos en la Inspección Judicial.
No obstante, la parte querellada alegó en la presente audiencia oral que su representada no adeuda nada por los conceptos que se demandan pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decid[ió].
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo publico (sic) no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario, y en relación a la solicitud hecha por la representación de la parte querellante para que le sean cancelados los intereses moratorios, este tribunal niega tal solicitud en virtud de que no fue establecido en el escrito de su querella.
Por otro lado, en cuanto al cálculo de los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados y horas nocturnas conforme se determinó en la inspección judicial y en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) amabas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03 de noviembre de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que a los folios ciento ocho (108) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391 en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

…omissis…

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

…omissis…

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

…omissis…

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que la parte apelante, presentó ante esta Alzada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental en fecha 30 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Orlando José Méndez Iribarren contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Corte considera que debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha en fecha 10 de junio de 2008 por el abogado Orlando José Méndez Arriechi; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 10 de junio de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada, Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictada en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ARRIECHI.

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000043
ERG/018

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil diez (2010), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria