EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000101
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2688-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BEICSIS URDANETA, CHIQUINQUIRÁ ZIRITT, CARMEN CARRILLO, MARÍA ANDRADE, YNGRID BOSCAN, NELLY DAVILA, CARLOS ANDUEZA, AURELIS ASTUDILLO, NANDYS GUTIERREZ, MARISELA CASTEJON, BELKYS BAO, GLENYS ARGUELLES, JENNY COLINA, JANELY LIZARZABAL, OLGA GARCÍA, YOSELIN URDANETA, AYINES DÍAZ, BEATRIZ URDANETA, ELISA VILCHEZ y DELLIS MALLARINO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.751.792, 5.171.447, 7.613.260, 7.709.968, 7.742.527, 7.815.762, 7.824.584, 7.858.700, 8.697.275, 9.164.704, 9.739.388, 9.930.663, 11.282.048, 11.295.077, 11.456.868, 11.606.995, 12.380.576, 12.466.594, 13.704.038, 18.200.458, respectivamente, así como también como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), cuya Acta Constitutiva fue inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 2.167, Folio 171, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en su decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes. Igualmente, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 10 de abril de 2008, compareció el alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de ese mismo mes y año.
El 13 de enero de 2009, se recibió el oficio Nro. 2.349-08 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregarlo a los autos el oficio Nro. 2.349-08 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008. Asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas, se dio inicio a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Graciano Briñez Manzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 12 de marzo de 2009, el abogado Graciano Briñez Manzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó el contenido del escrito de informes presentado el día 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia que vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Beicsis Urdaneta, Chiquinquirá Ziritt, Carmen Carrillo, María Andrade, Yngrid Boscan, Nelly Davila, Carlos Andueza, Aurelis Astudillo, Nandys Gutiérrez, Marisela Castejon, Belkys Bao, Glenys Arguelles, Jenny Colina, Janely Lizarzabal, Olga García, Yoselin Urdaneta, Ayines Díaz, Beatriz Urdaneta, Elisa Vílchez y Dellis Mallarino, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda “[…] por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Zulia […]”.
Posteriormente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito mediante el cual planteó la regulación de competencia.
El 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró “sin lugar” la regulación de competencia y confirmó la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con las siglas TSS- 2005-196, de fecha 16 de febrero de 2005, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue recibido en este último, el día 4 de marzo de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegan los apoderados judiciales de las querellantes que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños “en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que mencionaremos” hasta el mes de agosto de 1999, sin que se les pagara el sueldo y demás beneficios contractuales.
Que al finalizar el año escolar 1999- 2000, la Gobernación del Estado Zulia firmó un convenio con el Ministerio de Educación para que se les cancelara el año escolar 1999-2000, con el compromiso que una vez concluido ese período, la Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde el comienzo de la relación laboral e ingresarlos a nómina regular de personal fijo.
Que tal compromiso consistía en “[…] pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo este [sic], comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada […] al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 […] relación de trabajo esta que resulto [sic] ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su [sic] salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo […].” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del escrito recursivo).
Que tal y como podía evidenciarse del oficio N° 316, de fecha 12 de febrero de 2001, enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al ciudadano Gobernador del Estado, “[…] donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nómina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia […]”.(Subrayado de la parte actora).
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997, quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro [sic] firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Que la Gobernación del Estado Zulia le dio cumplimiento parcial al Acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, reconociendo su antigüedad, tal como se puede comprobar de la planilla de movimiento de personal FPO20GEZ Nros: 2003312, 036, 065, 150, 185, 200, 236, 243, 259, 359, 370, 424, 478, 602, 614, 625, 632, 700, 713, 742 y 754, donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo, así como “copia del Movimiento de Personal y del Sobre de Pago que en su debida oportunidad procesal [producirían] a las actas del expediente”.
Denunció que desde el 18 de diciembre de 2003, la Gobernación del Estado Zulia no había cumplido con lo convenido en las Cláusulas Segunda y Cuarta de la referida Acta, a pesar de haberse sincerado la nómina de los maestros y de cuantificarse los montos de los salarios y demás conceptos contractuales por el tiempo efectivamente laborado.
Invocaron como fundamento de derecho de su pretensión el contenido de las cláusulas contractuales establecidas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y los gremios docentes.
Que en fecha 23 de marzo de 2001 el Gobernador del Estado Zulia publicó por el diario PANORAMA un aviso en el cual informaba a la colectividad que se habían pagado 30 mil millones a los docentes y que habían sido incorporados a la nómina 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde el año 1986; indicando que en la etapa probatoria consignaría un ejemplar del diario donde salió publicado dicho aviso, así como las planillas de ingreso de sus mandantes y de los comprobantes de pagos de los salarios.
Seguidamente indicó las supuestas fechas de ingreso de cada uno de sus representados y el cálculo de los conceptos laborales que presuntamente se adeudan a cada uno de sus mandantes, los cuales ascienden a un total general de Doscientos Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs.271.875.051,), monto por el cual pide que sea condenada la Gobernación del Estado Zulia y que sea ordenada la indexación correspondiente “[…] desde el día que se contrajo la obligación el día 31 de Enero del 1990, fecha de comienzo de la relación laboral con el patrono, hasta la fecha en que finalmente paguen”, calculado por una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitaron igualmente que se condene en costas al ente querellado y al pago de los intereses de mora, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y los artículos 108, 133, 147, 174, 219 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.




III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Siguiendo las normas [previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, en aplicación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio N° 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serian presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que tal omisión impide a esta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por último observa el tribunal que en fecha 16 de abril de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, cuando ni siquiera había sido admitida la acción principal, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.718 , actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:
Adujo, que el Juzgado A quo, violentó las normas de orden público procesal, y violó el debido proceso que debe cumplirse en todo proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Recalcó, que el proceso se inició ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en esos Tribunales el procedimiento que se aplica, es que la demanda sea presentada sin anexos de ningún tipo, ya que al presentarse las partes a la audiencia preliminar, ésta es la oportunidad para que las partes presenten todas las pruebas mediante escrito de promoción de pruebas y se acompañan todos los documentos donde se demuestra la relación laboral y los conceptos reclamados, y así lo establece el artículo 73 concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indicó, que una vez presentada la demanda ante el Tribunal Laboral, el juez se declaró incompetente, y ello provocó que se anunciara un recurso de regulación de competencia, el cual fue oído por los Jueces Superiores del Trabajo, quienes desestimaron los alegatos presentados sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de esta causa, y dictaminaron que el Tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Manifestó, que al llegar el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el mismo sólo se limitó a emitir un auto donde manifestó “resolvería lo conducente”.
Alegó, que el Juez “aquo debió primero resolver si acepta la competencia, debido a que en el recurso de regulación de competencia se alego [sic] que el Tribunal Laboral era el competente, y no otro, debido a que la reclamación que se hace se refiere al cobro de bolívares por concepto de jornadas laborales trabajadas por ciudadanos particulares los cuales no esta [sic] investido de ningún nombramiento como funcionario publico [sic] y la obligación nace de un documento acta convenio suscrita por el Gobernador del Estado Zulia con una Asociación Civil que representa a un grupo de ciudadanos trabajadores que le prestaron ese servicio a la Gobernación del Estado Zulia, entonces debió de [sic] pronunciarse la juez aquo si era competente para conocer de esa demanda pues el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’, lo que significa que la ley del Estatuto de la Función no se aplica a este caso sino que la ley ordena aplicar es la ley [sic] del trabajo [sic] y ha [sic] esta se le aplica, los procedimientos laborales que cumplen los jueces [sic] del trabajo”.
Que “[…] [sus] mandantes, son beneficiarios del pago de los salarios por las jornadas trabajadas, debido al acta convenio que firmo [sic] el Gobernador del Estado Zulia, con la Asociación Civil que representan a [sus] mandantes, donde se comprometió a pagar esa obligación, así como otros beneficios que son parte del salario, ellos no son funcionarios públicos, y sus derechos no fueron lesionados por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, tampoco se está pidiendo la declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y no han ejercido ningún recurso con fundamento a esta ley, ni han sido notificados de ningún acto, solo tiene derecho a cobrar los salarios y que fue reconocido por el Gobernador del Estado Zulia en la mencionada acta convenció [sic] que se demanda su cumplimiento, ósea [sic] el pago”.
Que la decisión dictada por la Juzgadora Aquo violenta normas de orden público procesal y viola el debido proceso que debe cumplirse en todo procedimiento y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que “[…] la juez aquo debió decidir en caso que su tribunal es el competente, debió dictar un auto donde acepta la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformule la demanda y cumpla con los requisitos que ordena el artículo 96 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]”.
Que “[…] la demanda consta de más de trescientas (300) páginas, por su contenido y por los documentos anexos cuando se interpuso el recurso de regulación de competencia, la juez aquo no tomo en cuenta ese hecho, y [sus] mandantes estaban a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal sobre la competencia, pero el juez aquo tardo varios años para pronunciarse, y cuando lo hizo, solo lo hizo para declarar inadmisible la demanda […]”.
Denunció que la Juez Aquo violó normas de orden público “[…] al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo juicio, por ello pid[e] que la sentencia dictada por [ese] Tribunal sea declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del tribunal y se le permita a la parte accionante una vez que sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte, repito, en harás [sic] al derecho a la defensa de las partes, reformular el libelo y acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado, pues estamos en un procedimiento diferente al laboral”.
De igual manera impugnó en todas y cada unas de sus partes, el último punto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo donde “admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, ya identificado y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal, este Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes [...]”.
Señaló, que la referida parte de la sentencia “causa gravamen irreparable y se sale del contexto normal que debe tener toda sentencia, por cuanto la juez aquo [sic] confunde la causa principal con la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, que es un juicio autónomo según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia [...] y confunde el hecho según este punto de la sentencia, y da a entender cuando dice ‘y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal’, que las decisión de la causa principal va influir sobre Juicio de estimación e intimación de honorarios”.
Alegó, que si la “reclamación de cobro de honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el articulo [sic] 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden publico [sic], y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina. De allí que no competa a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la intimación de honorarios profesionales en contra de la Republica [sic], de un instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, sino al Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan dado origen a dichos honorarios […]”.
Resaltó, que “las partes en la demanda de estimación e intimación de honorarios fueron citados los demandados, por el alguacil en cumplimiento al auto dictado por el Tribunal quien ordeno [sic] la intimación de la partes y libros [sic] los recaudos de intimación, los cuales fueron hechos por el alguacil quien agrego [sic] las boletas al expediente informando al Tribunal de sus actuaciones, lo que significa que estaba corriendo el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios y la juez aquo [sic] no espero [sic] a que dieran contestación, para dictar su sentencia en el juicio principal y desde allí pretende revocar por contrario imperio un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se sustancia separadamente del juicio principal […]”.
Continuó alegando que “[…] por ello la materia que se ventila en los juicio de honorarios son muy diferentes a los hechos que se ventilan en el juicio principal, aquí en los juicios de honorarios solo [sic] se cobra por el trabajo hecho por el abogado, que se refiere a diligencia; escritos, asistencia a los actos, no al contenido que tenga cada escrito diligencia o al resultado del acto al cual asistió el abogado, sino la actuación y asistencia a los actos que se realizaron en el juicio principal y ello ha sido establecido así, por las reiteradas decisiones de los tribunales y del Tribunal Supremo de Justicia”.
Esgrimió, que por cuanto en el juicio principal, no aparecía dentro de las actas de dicho juicio, la intimación de honorarios, si no que se encontraba en un cuaderno por separado del juicio principal, a los fines de que la juez se pronunciara sobre ese hecho también de la reclamación de honorarios, siendo que el Juzgador de Instancia no se atuvo a las normas del derecho, tampoco se atuvo a lo alegado y probado por las parte en el juicio de honorarios, pues no le dio oportunidad a la partes demandadas a que dieran contestación a la demanda, para así decidir, lo cual no se hizo, violando el derecho a la defensa de las partes al debido proceso, a una justicia transparente, y emitir opinión al fondo del asunto, pues revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de honorarios, demostrando un desconocimiento de las normas de procedimiento en materia de los juicios de honorarios profesionales.
En aras de afianzar lo anterior, transcribió criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en el caso de amparo constitucional incoado por Colgate Palmolive contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augustoi Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Afirmó, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, lo que significa que en la causa se halle o no dictado la sentencia definitiva, el apoderado puede intimar o exigir el pago conforme a la Ley de Abogados en su artículo 22.
Insistió, que en el caso planteado, la estimación e intimación de honorarios se inició antes de que el Tribunal dictara sentencia en el juicio principal, pues ese juicio se encontraba en la primera fase del procedimiento y esta demanda de estimación e intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo mencionó, que el hecho relacionado “con la sustitución de poderes que realizo [sic] la representante judicial de los codemandados Dra. Flui Shan Sui, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil […] en el presente caso la apoderada general de estas partes debió de [sic] acogerse al derecho a la retasa que les da la ley a sus mandante, lo cual no hizo, habiendo intervenido en este proceso como consta en actas, pues su presencia en este proceso obedece debido a que es la apoderada de esa parte y conforme al articulo [sic] 25 de la ley de abogado [sic] vigente […] y como puede ver y comprobar […] en actas del juicio consta el instrumento donde la Dra Flui Shan Sui es la apoderada de una de las partes de este juicio y fue quien hizo la sustitución por medio de la cual se realizaron las actuaciones en el juicio principal en beneficios de sus mandantes y que causaron los honorarios profesionales que se reclaman”.
Por último, solicitó se revocara la sentencia dictada por el tribunal a quo, se repusiera la causa al estado de resolver sobre la competencia del tribunal de instancia para conocer de la presente causa, e igualmente se revocara la decisión por contrario imperio, donde la Juez a quo decidió sobre el auto de admisión de la intimación de honorario, en consecuencia, se declarara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual requirió se ordenara pagar el monto de los mismo con todas las formalidades de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN PROPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[sic] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “[sic] de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingreso a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo este [sic], comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 [sic] relación de trabajo esta que resulto [sic] ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su [sic] salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo [sic].”
Indicó el apoderado de los accionantes, que tal argumento “[sic] se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia [sic]”. (Subrayado del propio texto).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…” interpuesta, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el Aquo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, consagrado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso [sic] cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible [sic]”.

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “[sic] el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “[sic] el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz [sic]”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Beicsis Urdaneta, Chiquinquirá Ziritt, Carmen Carrillo, María Andrade, Yngrid Boscan, Nelly Davila, Carlos Andueza, Aurelis Astudillo, Nandys Gutiérrez, Marisela Castejon, Belkys Bao, Glenys Arguelles, Jenny Colina, Janely Lizarzabal, Olga García, Yoselin Urdaneta, Ayines Díaz, Beatriz Urdaneta, Elisa Vílchez y Dellis Mallarino, así como de la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), y del Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente.
En dicho escrito la parte recurrente señaló que “[sic] desde la fecha de comienzo de la labor realizada [sic] hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 [sic] según convenio antes mencionado, se les pagos [sic] por primera vez su [sic] salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2000 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia […]”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 [sic], quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro [sic] firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiséis (326), que “[sic] la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, la demanda interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “[sic] o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas [sic] los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas [sic] los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[… omissis…]
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[… omissis…]
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia.
Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el Aquo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, en virtud de la presunta omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que, a tenor de lo dispuesto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, toda vez que el Juzgado de Instancia pudo solicitar dichos documentos posteriormente, criterio que a la luz de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“[sic] El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado Aquo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-856 del 20 de mayo de 2009, caso: Daysi Bermúdez y otros contra la Gobernación del Estado Zulia).
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio del 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y REVOCÓ por contrario imperio el auto de admisión a la demanda de intimación de honorarios profesionales, recurso interpuesto por los ciudadanos BEICSIS URDANETA, CHIQUINQUIRÁ ZIRITT, CARMEN CARRILLO, MARÍA ANDRADE, YNGRID BOSCAN, NELLY DAVILA, CARLOS ANDUEZA, AURELIS ASTUDILLO, NANDYS GUTIERREZ, MARISELA CASTEJON, BELKYS BAO, GLENYS ARGUELLES, JENNY COLINA, JANELY LIZARZABAL, OLGA GARCÍA, YOSELIN URDANETA, AYINES DÍAZ, BEATRIZ URDANETA, ELISA VILCHEZ y DELLIS MALLARINO, antes identificados, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ) y el SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida, decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ (_________) días del mes de ______________________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-000101
ERG/f.-



En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.

La Secretaria,