EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000142
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4.106-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Número 9.271.326, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2007, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día catorce (14) de febrero de dos mil siete (2008), exclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 13 y 14 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero, 03, 04, 25, 26 y 27 de marzo de 2008” [Corchete de esta Corte].
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00746 de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Guzmán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2008, tanto a las partes, como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar a la misma de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2008.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10433, CSCA-2008-10434 y CSCA-2008-10435, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Sindicó Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, respectivamente, así como boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Guzmán.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo en lo Civil y Contencioso de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 9 de ese mismo mes y año.
El 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, el oficio Nº 1.137-09 de fecha 27 de abril de 2009, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1.137-09 de fecha 27 de abril de 2009, con sus anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
El 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos el día 25 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 1º de julio de 2009 inclusive fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º de julio de 2009.”
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 17 de diciembre de 2000, su representado ingresó a prestar servicio para el Municipio Sucre del Estado Aragua, como Miembro de la Junta Parroquial Bella Vista de dicho Municipio para el período 2000-2005, luego de resultar electo en el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 2000, formalizando su inscripción como funcionario adscrito a la Alcaldía del referido ente, hasta el 15 de agosto de 2005, cuando entregó su cargo al nuevo miembro de la Junta Parroquial, por lo que su prestación de servicio tuvo una duración de 4 años, 7 meses y 28 días, devengando un salario de Bs. 450.000 mensuales.
Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, dicha remuneración mensual fue fijada en cinco enteros como noventa y siete milésimas (5.97) salarios mínimos urbanos, a partir del 23 de marzo de 2002 hasta su cesación, siendo que la misma no fue cancelada oportunamente por la mencionada Alcaldía, lo cual generó una diferencia en el pago, incluyendo los intereses de mora, razón por la cual sostuvo que el citado ente le adeuda a su representado la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 133.683.354,52), por concepto de bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, diferencia de remuneración, interese de mora desde la fecha de su cesación hasta la fecha de su reclamación e indexación monetaria.
Indicó respecto a las cantidades adeudas por concepto de bonificación de fin de año y de bono vacacional que, tales conceptos ascienden a la suma de 38.658.600 y 13.217.580, respectivamente, puesto que “Por expresa disposición del primer y único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos Para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, corresponde a los funcionarios públicos regulados por dicha Ley, entre ellos los miembros de la Juntas Parroquiales, las bonificaciones de fin de año y de bono vacacional, para cuyo cálculo [tomaron] en consideración los días que para pagar dichos conceptos establece la Contratación Colectiva de Empleados Municipales del Municipio Sucre del Estado Aragua, por el efecto expansivo para todos los trabajadores que se deriva de todo contrato colectivo de trabajo.” (Negrillas y subrayado del escrito).
Señaló que a su representado se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 19.690. 589,98 más intereses sobre prestaciones por la cantidad de 6.025.657, “[…] tomando en consideración la antigüedad acumulada por [su] representado durante la prestación de servicios, es decir, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, acumularon [en] total doscientos noventa y siete (297) días, correspondientes a cinco (5) días por cada mes a partir del tercero luego del ingreso […].” (Subrayado del escrito recursivo) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionado que “[…] a la fecha en que [su] representado cesó en sus funciones públicas como miembro de la Junta Parroquial Bella Vista del Municipio Sucre del Estado Aragua, habían transcurrido siete (7) meses completos en el último año de labores; se toma dicha fracción para el pago de la bonificación de fin de año en proporción a los ciento veinte (120) días anual que paga dicho Municipio actualmente vigente, lo que produce una fracción de 70 días que multiplicados al salario de Bs. 80.595,00 diarios nos da el monto de Bs. 5.641.650,00 […].”
Destacó que por concepto de bono vacacional fraccionado se le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 1.927.563, toda vez que a la fecha de cesación de sus funciones habían transcurrido siete (7) meses completos en el último año de labores.
Fundamentó el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la normativa contenida en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, la cual en su artículo 70 incluye dentro de su ámbito de aplicación a los miembros de las Juntas Parroquiales, reconociéndoles su derecho a la jubilación.
Que “[…] al derogarse la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales según Decreto de fecha 28 de enero de 2000, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.880, mediante el cual se Decretó el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas [sic] Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se ratifican éstos derechos a favor de los Concejales y se les otorgan en forma expresa a los integrantes o miembros de las Juntas Parroquiales, todo ello en el marzo del Decreto Constituyente que ordenó la Reorganización de todos los Órganos del Poder Público.”
Finalmente ratificó el derecho que gozan los miembros de las Juntas Parroquiales a cobrar emolumentos como contraprestación de sus servicios, así como el derecho a jubilarse y a cobrar sus prestaciones sociales, en aplicación de los artículos 21, 22, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, solicitó se cancele a su representado la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 133.683.354,52), por los conceptos precedentemente señalados.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Guzmán, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua a la parte querellada por la cantidad de Bolívares de ciento treinta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 133.683.354,52), suma esta que comprende Bono Vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, intereses de prestaciones por antigüedad, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencida, diferencia de remuneración, intereses de mora desde la fecha de su cesación hasta la fecha de su reclamación e indexación monetaria.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir de ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 09 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de agosto de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó sus labores como miembros de la Junta Parroquiales en fecha 15 de agosto de 2005, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 14 de agosto de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: Jesús Rafael Guzmán, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la parte recurrida y alegado, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide,
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Jesús Rafael Guzmán, mediante Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 1º de noviembre de 2007, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Guzmán, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio doscientos veinticinco (225) auto de fecha 25 de mayo de 2009, donde se dejó constancia que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (02) días hábiles continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 10 de diciembre de 2009, que desde el día 25 de mayo de 2009 exclusive, hasta el día 27 de mayo de 2009 inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 1º de junio de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 1º de julio de 2009, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º de julio de 2009; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 21 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Guzmán, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2007, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMÁN, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000142
ERG/f.



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.