JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000247

En fecha 1 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0022-08, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.121.025, debidamente asistido por el abogado Edgar José González Botelho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.587 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por el apoderado judicial del recurrente mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de septiembre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Andreina Heyli González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copia certificada de la sentencia de corre inserta a los folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245).

En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte mediante auto ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008, fecha en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 3 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 20 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28, y 31 de marzo 2008 y 01, 02 y 03 de abril (…)”.

En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Edgar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.587, solicitó le fueran entregadas las copias certificadas solicitadas, las cuales no se encuentra físicamente donde deberían estar; asimismo, invocó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, por el ciudadano Edaurdo Pinto Márquez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Luis Alfonzo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.244, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujó el recurrente que “(…) recurre del Acto Administrativo No. P.A. 02-2003 proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera notificada en fecha 24 (24) (sic) de marzo de 2003; según consta en las Actas del expediente Administrativo que reposa en dicha Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Indicó que en la Carta de Notificación de despido de fecha 18 de marzo de 2002 el Inspector del trabajo en la Providencia Administrativa objeto de nulidad sostuvo que “(…) ‘no se le concede valor probatorio (…) y luego añade: ‘… que se puede entrever que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-2002.’ Esto es un contrasentido, no tiene valor probatorio; pero prueba que fue despedido en fecha 18-03-2002, ¿Entonces? ¿Prueba o no prueba? El Inspector no tuvo como norte de sus actos la verdad, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Arguyó el recurrente que el Inspector en el numeral 3 “(…) valora un documental, la cual acompaño en fotocopia y cuyo original reposa en el expediente administrativo, donde se deja constancia que [fue] despedido; en la cual actuaron como testigos la ciudadana KENNELMA CARABALLO (…) y LINO HERRERA (…) pero, no se dice quién y con qué carácter deja constancia del despido y ante quién y con qué carácter manifiesta el despido. Pero más grave aún si estos ciudadanos fueron testigos de esa notificación, esta es un anónimo. Y si ellos fueron los notificantes no acreditaron el carácter con el cual lo hacían. Más aún luego se demostró que estos testigos son apoderados de la accionada, tal cual consta en el expediente No. 172/02 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual acompaño en fotocopia (…) donde al folio cuatro (4) del mismo se observa que la ciudadana KENNELMA CARABALLO (…) desde el 19-12-2001, es apoderada judicial de la accionada (…). Igualmente se desprende (…) del mismo expediente, que el ciudadano LINO HERRERA (…) es Abogado adscrito a la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Procuraduría General del Estado Miranda. Ambos son funcionarios públicos, apoderados de la accionada. Violándose de esta manera los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la accionante, lo fue desconocido (…) Vulnerándose los artículos 1363 al 1379 (…) del Código Civil”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la] Participación efectuado 26-03-2002, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta participación fue hecha a [sus] espalda, y hoy -en la que presento este Recurso de Nulidad- no [fue] notificado; y aún sostiene el Juzgador Administración que la misma fue presenta en los cinco (05) días de despacho siguiente al 18-03-2002. Pero eso no es oponible a [su] persona; pues nunca tuv[o] conocimiento de ella. Y no puede arguirse en [su] contra que la falta de pago de salario podría ser indicativo de su existencia. Ya que desde el año 1990 hasta la presente fecha no he recibido el salario correspondiente (…) donde se me oferta el pago de más de 12 años de salario. A mayor abundamiento, [señaló] que: según acta de fecha veintinueve (29) de enero (…) de 2001 (…) se acordó en la Cláusula primera, que debía pagarse todos [sus] derechos sociales (…) desde el día primero (02) de enero del año 1990, hasta la presente fecha. Aunque en el procedimiento administrativo se alegó la ‘exceptio non adiplenti contratus’ (…) el Inspector se negó a aplicarlo, rompiendo y vulnerando el estado de derecho (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó arguyendo, que “(…) El Inspector del Trabajo, demostró una parcialidad imperdonable favoreciendo descaradamente a una de las partes e (sic) perjuicio de la otra; con fundamentos jurídicos que no resisten el más leve análisis. En cuanto a las pruebas promovidas por [el recurrente] a todas las señala con la letanía: ‘Tal recaudo surge inconducente a juicio de este decisor Administrativo…’ (…)”. [Corchetes de esta corte].

Asimismo, denunció el recurrente que el Inspector del Trabajo “(…) Dio por exacto las afirmaciones que aún trabaj[aba], que disfrut[aba] del Seguro Social obligatorio, de los Beneficios dela (sic) Política Habitacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó la admisión del presente recurso y que el mismo fuera declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “(…) el recurrente alega que se desprende de los numerales 2, 3, 4 de la Providencia Administrativa recurrida, que el ciudadano Inspector toma solo en consideración las pruebas de la parte accionada, sin concederle valor probatorio a la carta de notificación de despido de fecha 18-03-02, en virtud de que dicho documento no le es oponible a la parte accionante en ese procedimiento; y al hecho que el mismo no emana de él, señalando igualmente que de el contenido del mismo se puede entrever que el accionante fue notificado en la fecha antes señalada de la notificación de despido, razonamiento éste que según señala la parte accionante es un contrasentido y es contrario a la lógica y la filosofía jurídica, situación que a su decir, configura la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.

Así pues, indicó el a quo que “(…) Se constata de la providencia administrativa, que el Inspector del Trabajo señaló en el punto 2, del capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte accionada, lo siguiente: ‘… 2.- Carta De Notificación de despido, fechada 18-03-2002, suscrita por el Dr. Víctor Manuel Hernández, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, dirigida al ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, contentiva de los argumentos de hecho y de derecho que tuvo su representada para prescindir de los servicios del reclamante, consignados en original el día de la contestación, realizada en fecha 03-09-02; a fin de demostrar la fecha del despido 18-03-2002. Considera este Sentenciador Administrativo que el presente documento no le es oponible a la parte accionante en este procedimiento, ya que el mismo no emana de el, por lo que no se le concede valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE, mas se puede entrever del contenido del mismo, lo tantas veces sostenido por la representación de la parte accionada, en el sentido de que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-02…’ (…)”. (Mayúscula del original).

Continúo indicando que “Siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida analizó y valoró la prueba contentiva de la Carta de Notificación de Despido, fechada 18-03-2002, expresando su criterio en cuanto a ésta y los indicios que resultaron de autos en su conjunto, en virtud de esto, debe esta sentenciadora desechar tal alegato, así se decide”.

Por otra parte, indicó que “(…) En cuanto al alegato de violación del artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la Procuraduría del Estado Miranda, lo cual fue utilizado como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, esta sentenciadora señala que tal alegato resulta irrelevante por cuanto si lo que el actor pretende es desvirtuar la fecha en la que fue notificado el despido, para así alegar una presunta inamovilidad laboral, consta en el propio texto de la providencia administrativa recurrida que el recurrente confiesa en sede administrativa haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, fecha para la cual no había sido decretada la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003, según Decreto Presidencial Nº 1752, por lo que tal argumento resulta irrelevante para decidir la presente litis y así se decide”.

Con respecto al alegato de violación del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-2002, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicó que “(…) [al] entrar a analizar la normativa laboral, en especial la contentiva del procedimiento a seguir por parte del patrono en caso de despido de un trabajador que no goce de inamovilidad laboral, el cual se encuentra contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…’ (…)”. [Corchete de esta Corte].

Concluyendo que, “(…) Del análisis de la norma parcialmente transcrita ut supra, se evidencia el deber del patrono de notificar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción del despido que realice de uno o más trabajadores e indicar las causas que justifiquen el despido, ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de quedar confeso en el hecho de que el despido lo hizo de forma injustificada, quedando claro que dicha actuación es solo una notificación de la empresa hacia el Juez de Estabilidad laboral, y no una actuación que implique notificación del trabajador, visto que para el momento en que el mismo fue despedido no gozaba de la inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, por lo cual no se configura en este caso la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho a la defensa y la igualdad procesal”.

Así pues, resaltó el a quo que “(…) sobre éste particular la parte actora, realiza simples alegatos sin señalar en definitivo vicio alguno de nulidad de la Providencia administrativa recurrida, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide”.

Finalmente, indicó que por tales consideraciones resultaba forzoso “(…) declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 18 de diciembre de 2007, la representación judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos:

Adujo la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación “(…) La violación de los artículo 12, 509 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no tuvo como norte de sus actos la verdad pues “(…) Cuando a una prueba no se le concede valor probatorio, entonces no tiene valor probatorio alguno para lo que se pretende probar y así se establece; por lo que no se puede vislumbrar, interpretar o entrever absolutamente nada que favorezca a una de las partes en perjuicio de la otra el análisis hecho por el Inspector del Trabajo fue sesgado y a favor a (sic) la parte accionada, porque de lo que no vale nada, porque de lo que no tiene valor probatorio, no se puede sacar valor probatorio, no se puede sacar una opinión favorable para uno de ellos y en menoscabo de los derechos jurídicos del otro. HE AQUÍ LO ILÓGICO DEL RAZONAMIENTO Y EL CONTRASENTIDO JURÍDICO. Por esto, también vulnera los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Después que un criterio se establece o se decide SIN VALOR PROBATORIO NO SE LE PODRÁ ENTREVER NINGÚN INDICIO, cosa ésta que si hizo el Inspector del Trabajo y ratifica esta sentencia, desechando [sus] alegatos (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil por cuanto “(…) se valoró como instrumento privado una documental preparada por apoderados de la Procuraduría del estado (sic) Miranda, lo cual fue utilizada como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, por lo que esta sentenciadora señala QUE TAL ALEGATO RESULTA IRRELEVANTE Y QUE SI LO QUE EL ACTOR PRETENDE ES DESVIRTUAR LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO DEL DESPIDO PARA ASI ALEGAR UNA PRESUNTA INAMOVILIDAD, cuando el mismo reconoce haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, FECHA PARA CUAL NO HABÍA SIDO DECRETADA LA INAMOVILIDAD LABORAL por lo que, en argumento en contrario, podemos afirmar, entonces, que SI ES RELEVANTE PARA DECIDIR LA PRESENTE LITIS A FAVOR DEL ACCIONANTE, ya que en la copia de la Gaceta (…) de fecha 28 de abril de 2002 (…) que el Decreto 1.752 entró en vigencia en la misma fecha de su publicación y no como erróneamente lo señala [el] Tribunal el 28 de abril de 2003. Aquí, esta sentenciadora, deja entrever que no importa que no haya sido notificado del despido el 18-03-02 y aunque el recurrente confesó que fue despedido el 06-08-02, ese alegato tampoco le vale (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) lo que (…) pretende hacerle ver, al Inspector del Trabajo, que el no fue notificado el 18-03-02 y por eso no sabía que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra como tampoco sabía que iba a decretar la inamovilidad laboral sino que se encontró pegado en la puerta de su residencia, el 06-08-02, una comunicación en la que se le notificaba que estaba despedido desde el 18-03-02; por lo que decidió ampararse y activar el procedimiento contra un despido injustificado (…)”.

Señaló que “(…) es tal la fuerza con que la sentenciadora argumenta, sin razón y desecha la pretensión del recurrente, hasta incluso trata de descalificarlo en su pretensión, que no expone ni se pronuncia, en ningún momento, en contra de lo reclamado que es la violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379 (…) del Código Civil (…)”.

Continuó señalando el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que para que “(…) dicha prueba pudiera tener valor probatorio debía ser ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial por dichos firmantes (…) los cuales el día en que debieron dar su testimonio de ratificación fue declarado desierto (…) y sin embargo, el Inspector del Trabajo le dio el valor de plena prueba, a favor de la accionada (…)”.

Indicó que “(…) la sentenciadora advierte que no importa que Eduardo Pinto Márquez no estuviese notificado el 18-03-02 de su presunto despido porque él confesó que si fue despedido el 06-08-07, de todos modos de nada le servía reclamar porque igualmente no había decretada (sic) la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003 (sic) según Decreto Presidencial Nº 1752 (…)”, lo cual era errado “(…) ya que el actor si se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, pero conforme al Decreto Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, vigente a partir del 27 del mismo mes y año (…) más no así por el Decreto tomado erróneamente por [la] sentenciadora para fundamentar su decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció “(…) Violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-02, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda: Lo tantas veces sostenido por el recurrente, que no se le garantizó el derecho a la defensa ni la igualdad procesal se pone de manifiesto, con mayor fuerza, cuando [la] sentenciadora considera que no se le violó lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque la empresa actuó ajustada a derecho y cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificar al Juez de Estabilidad Laboral en el lapso de los cinco (05) días siguientes al despido del trabajador y NO TIENE QUE NOTIFICARLE AL TRABAJADOR DE ESA ACTUACIÓN (…) pero aquí que lo que se reclama o apela es que se inició un procedimiento de despido injustificado, el día 18-03-02, es decir, como se entiende que comiencen a correrle los cinco (05) días para ampararse si no está notificado y sólo se entera de ello cuando el día 06-08-02 se encuentra, pegada en la puerta de su domicilio, una comunicación donde se le notifica que está despedido desde el 18-03-02, por lo que salió raudo a amparase en un Tribunal de Estabilidad”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Luego, se da cuenta, que, la supuesta, notificación anterior, o sea, la de fecha 18-03-02, fue urdida a sus espaldas en las oficinas de la Procuraduría y firmada, dicha acta, como testigos por dos abogados adscritos a esa dependencia oficial, como lo son KENELMA CARABALLO Y LINO HERRERA (…) quienes no ratificaron su testimonio en la Inspectoría (…) declarando como desierto dicho acto, pero que el Inspector, VALORÓ COMO PLENA PRUEBA A FAVOR DE LA PROCURADURÍA (…) fraguándose así el fraude procesal (…) e insiste esta sentenciadora en que, visto para el momento en que el mismo fue despedido (PERO NO NOTIFICADO (…)) no gozaba de inamovilidad laboral y vuelve a basar su criterio para decidir erróneamente, en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003 y realza, de manera categórica, que sólo damos simples alegatos, que no señalamos vicio alguno de nulidad de la providencia administrativa recurrida por lo que desecha tales alegatos (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, indicó la representación judicial del recurrente que “(…) si [señalaron] los vicios, con bastante precisión, en lo que incurrió el Inspector del Trabajo así como también señal[ó], objetivamente y de forma razonada, los argumentos en contrario sobre los cuales se basa [la] sentenciadora para declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra la Providencia Administrativa No. 02-2003 (…) mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Gobernación del estado (sic) Miranda (…)”.

IV
COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Eduardo Pinto Márquez,, supra identificado, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada del presente recurso de apelación, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Destacado de la cita).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 20 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28, y 31 de marzo 2008 y 01, 02 y 03 de abril (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del recurrente, al momento de ejercer el recurso de apelación -18 de diciembre de 2007-, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

(…omissis…)

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

(…omissis…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que el recurrente paralelamente al ejercicio de su apelación presentó la fundamentación de la misma, debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la representación judicial del recurrente; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ciudadano EDUARDO PINTO MÁRQUEZ, en fecha 18 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 02-2003, dictada en fecha 15 de enero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000247
ERG/010


En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria.