EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000432
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 08-258 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.039, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBENIS COROMOTO CEDEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.889, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.395 de fecha 18 de abril de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios Nos. CSCA-2008-2263, CSCA-2008-2264 y CSCA-2008-2265 dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 del mismo mes y año.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 08-807 del 21 de mayo de 2008 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de agosto de 2008, visto que todas las partes de la presente causa se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 3 de abril de 2008, y una vez vencidos los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el 12 de agosto de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbenis Coromoto Cedeño Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.395 de fecha 18 de abril de 2007, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad sobrevenidas de la violación al debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, reclamó la falta de notificación del acta de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra pues, a su decir, “(…) esta Notificación es que se materializa, se practica a un Ciudadano de nombre Eleazar Morales, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-12.644.639, el cual lógicamente no es [su] Representada, ante este acto, como puede [su] representada ejercer su defensa, alegatos, o prueba alguna a falta de notificación (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que como alegarse que su mandante hizo caso omiso a la Orden de Paralización Nº DRU049/2005/CA de fecha 26 de abril de 2005, cuando a su exponer “la misma fue recibida por una Supuesta persona de Nombre: José Acuña, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic): V-7.804.800, el cual no es [su] Representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que ante el incumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se vulneró igualmente su derecho al debido proceso, por cuanto a su decir, “(…) las supuestas notificaciones son actos administrativos particulares de mero tramite (sic) conforme lo señala el Articulo (sic) 9 de la Citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya notificación debe hacerse en la Persona del Administrado o su representante, cualesquiera otra disposición en la notificación del acto, es nula y por ende, perturba el debido proceso, constituyéndose como tal, en un Vicio de Inconstitucionalidad de un acto administrativo (…)” (Destacados del original).
Añadió que la violación al debido proceso ha sido reiterada por parte de la Alcaldía recurrida desde la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico.
Sostuvo que la falta de notificación del acto administrativo impugnado por parte de la Administración le impidió a su representada “(…) en toda forma de derecho al conocimiento y parte de las disposiciones legales establecidas en los Artículos 4, 25, 34, 72, 74 y 75 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones (…)” (Destacados del original).
Afirmó que de haberse practicado las notificaciones de los actos administrativos por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní en la persona de la recurrente o de su apoderado judicial, pudiese haber ejercido su defensa efectivamente, lo cual evidenció la violación a su legítima defensa e indefensión debido a la amenaza de orden de demolición y multa, por la realización de un proceso administrativo sin la debida notificación a la recurrente de los actos de paralización y zonificación a que alude la Administración Municipal.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que se le ha lesionado a la accionante, dejando sin efecto alguno la orden de demolición del local comercial propiedad de esta, sea condenada en costas a la Alcaldía recurrida y, sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo objetado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“[Ese] Juzgado Superior [consideró] necesario precisar que mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de Despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, el cual será computado a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, y en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes términos:
‘…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’. (Resaltado de [ese] Juzgado Superior).
Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, consistente en la obligación del recurrente de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, y cuando el recurrente no cumpla con tal carga procesal procederá la declaratoria de la perención de la instancia; [observó] [ese] Juzgado Superior, que en fecha tres (03) de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, no obstante, esta última no consignó el referido cartel en dicho lapso, precluyendo el mismo el veintinueve (29) de enero de 2008, tal como consta en el cómputo de días de Despacho practicado por la Secretaria del Tribunal, que precede la presente sentencia, resultando necesario a [ese] Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es decir, declarar perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se [decidió].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbenis Coromoto Cedeño Briceño contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.395 de fecha 18 de abril de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbenis Coromoto Cedeño Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.395 de fecha 18 de abril de 2007, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo, admitió el presente recurso y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público.
De igual forma ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel que sería librado en el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, señalando que el mismo debía ser publicado por la recurrente “(…) en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su emisión por ese Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y el archivo del expediente (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior ordenó librar el mencionado Cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del Cartel de emplazamiento librado.
En fecha 24 de enero de 2008, el abogado Iskander Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en la cual fue librado el cartel a los terceros interesados.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado Superior certificó que “(…) desde el 03 de diciembre de 2007(exclusive), [ese] Juzgado Superior dio despacho los siguientes días: Mes de diciembre de 2007: Día 04 de diciembre de 2007 (martes), Día 05 de diciembre de 2007 (miércoles), Día 06 de diciembre de 2007 (jueves), Día 07 de diciembre de 2007 (viernes), Día 10 de diciembre de 2007 (lunes), Día 12 de diciembre de 2007 (miércoles), Día 13 de diciembre de 2007 (jueves), Día 18 de diciembre de 2007 (martes), Mes de enero de 2008: Día 07 de enero de 2008 (lunes), Día 08 de enero de 2008 (martes), Día 09 de enero de 2008 (miércoles), Día10 de enero de 2008 (jueves), Día 11 de enero de 2008 (viernes), Día 14 de enero de 2008 (lunes), Día 15 de enero de 2008 (martes), Día 16 de enero de 2008 (miércoles), Día 17 de enero de 2008 (jueves), Día 21 de enero de 2008 (lunes), Día 22 de enero de 2008 (martes), Día 23 de enero de 2008 (miércoles), Día 24 de enero de 2008 (jueves), Día 28 de enero de 2008 (lunes), Día 29 de enero de 2008 (martes), Total: veinticinco (25) días de despacho (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
En esa misma fecha, el Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Municipio recurrido, en virtud a que el lapso de treinta (30) días de despacho concedidos para la publicación y consignación del cartel, no habían vencido.
En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento, publicado el 23 de enero del mismo año, en el Diario “El Nacional”.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en la cual fue librado el cartel a los terceros interesados.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado Superior certificó que “(…) los 30 días de Despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2007 (exclusive), fueron los siguientes: Día 04 de diciembre de 2007 (martes), Día 05 de diciembre de 2007 (miércoles), Día 06 de diciembre de 2007 (jueves), Día 07 de diciembre de 2007 (viernes), Día 10 de diciembre de 2007 (lunes), Día 12 de diciembre de 2007 (miércoles), Día 13 de diciembre de 2007 (jueves), Día 14 de diciembre de 2007 (viernes), Día 17 de diciembre de 2007 (lunes), Día 18 de diciembre de 2007 (martes), Día 07 de enero de 2008 (lunes), Día 08 de enero de 2008 (martes), Día 09 de enero de 2008 (miércoles), Día 10 de enero de 2008 (jueves), Día 11 de enero de 2008 (viernes), Día 14 de enero de 2008 (lunes), Día 15 de enero de 2008 (martes), Día 16 de enero de 2008 (miércoles), Día 17 de enero de 2008 (jueves), Día 21 de enero de 2008 (lunes), Día 22 de enero de 2008 (martes), Día 23 de enero de 2008 (miércoles), Día 24 de enero de 2008 (jueves), Día 28 de enero de 2008 (lunes), Día 29 de enero de 2008 (martes), Día 30 de enero de 2008 (miércoles), Día 31 de enero de 2008 (jueves), Día 01 de febrero de 2008 (viernes), Día 06 de febrero de 2008 (miércoles), Día 07 de febrero de 2008 (jueves). TOTAL: Treinta (30) días de despacho (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Así pues, consta a los folios 296 y 298 del presente expediente fallo dictado el 15 de febrero de 2008 mediante el cual el Juzgado a quo declaró perimida la instancia por considerar que “(…) en fecha tres (03) de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, no obstante, esta última no consignó el referido cartel en dicho lapso, precluyendo el mismo el veintinueve (29) de enero de 2008, tal como consta en el cómputo de días de Despacho practicado por la Secretaria del Tribunal, que precede la presente sentencia, resultando necesario a [ese] Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), es decir, declarar perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se [decidió] (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló del referido fallo, apelación que fue oída en ambos efectos el 26 de ese mismo mes y año y se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera del referido recurso.
Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del diario donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
En este sentido, es de señalar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “(…) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (…)”.
En ese mismo orden de planteamientos, la Sala Constitucional discriminó la forma en la que deben ejecutarse dichas cargas, a saber:

“(…omissis…)
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas de la Sala, subrayado de esta Corte).

De la cita precedente, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicación supletoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resolvió la incertidumbre dejada por el legislador en cuanto a la consecuencia jurídica que acarrea para la parte actora la falta de retiro del cartel de emplazamiento, determinando que en esos casos el Juez deberá declarar la perención de la instancia y no el desistimiento; asimismo, se dejó establecido que cuando se trata de la falta de publicación del cartel arrastra la perención de la acción, en tanto que la falta de consignación del mismo acarrea el desistimiento del recurso (Vid. Sentencia número 2007-00893, emanada de esta Corte).
Ahora bien, con el objeto de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, si efectivamente la recurrente cumplió con la carga procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no cumpla con la imposición de retirar, publicar y consignar dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, el cartel del emplazamiento.
En este propósito, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) mediante la cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicaría supletoriamente el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lapso que ha sido considerado por nuestra Alzada debe ser computado por días continuos, a saber:

“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, existen tres obligaciones para el recurrente para que no opere el desistimiento, esto es, que debe retirar y publicar el cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra; y luego, dentro de tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, debe consignarlo en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con las referidas cargas procesales antes descritas, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (Vid. sentencias de esta Corte Nº 2008-417 del 3 de abril de 2008, Nº 2008-1094 de fecha 18 de junio de 2008 y Nº 2008-1911 de fecha 29 de octubre de 2008).
Ahora bien, en el presente caso se constata que el cartel fue librado el 3 de diciembre de 2007 y retirado por la accionante el 5 de diciembre de 2007, asimismo su publicación en prensa se efectuó el 23 de enero de 2008, habiendo sido consignado posteriormente dicho ejemplar el 13 de febrero de 2008, esto es, habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días continuos a los cuales hace referencia la decisión antes transcrita.
Ello así, se observa que el iudex a quo declaró la perención de la instancia, por cuanto consideró que “en fecha tres (03) de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, no obstante, esta última no consignó el referido cartel en dicho lapso, precluyendo el mismo el veintinueve (29) de enero de 2008”, así esta Corte aprecia que si bien la recurrente efectivamente retiró el aludido cartel dentro del lapso de treinta (30) días continuos, no obstante, la publicación y consignación del mismo se efectuó fuera de dicho lapso.
En este sentido, cabe advertir que el Juzgado a quo a los fines del cómputo de los 30 días continuos siguientes a la fecha de expedición del cartel, tomó como fundamento el criterio tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicho lapso debe computarse como días de despacho, sin embargo, lo apropiado sería aplicar en el presente caso, en virtud a la especialidad de la materia contencioso administrativa, el criterio asumido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el cual se refiere a días continuos.
De los anteriores planteamientos se deduce que el Juzgado de Instancia llegó a una conclusión errada, como fue declarar la perención de la instancia, al solo considerar que fue la consignación de la publicación del cartel lo único que se realizó de manera extemporánea, cuando lo cierto fue que tanto la publicación como la consignación del aludido cartel se realizaron de manera intempestiva, esto es, fuera del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la expedición del cartel señalado, razón por la cual lo procedente en el presente caso era la declaratoria del desistimiento de la acción.
En merito de las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de febrero de 2008, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, según se ha expuesto anteriormente declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 20 de febrero de 2008, por el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBENIS COROMOTO CEDEÑO BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la referida sociedad ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.395 de fecha 18 de abril de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR .
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000432
ERG/31


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.



La Secretaria.