EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000564
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 181-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SUÁREZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.804.981, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que practique las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y la comisión ordenada.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la secretaria adscrita a la Consultoría Jurídica de esa Institución, el 30 de junio del mismo año.
El 1º de agosto de 2008, se recibió oficio Nº 1543-08 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2008.
El 8 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido Órgano, en fecha 4 del mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, el abogado Franklin Amaro Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suárez de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada fue Jubilada según Resolución N° 03-11-01, de fecha 30 de Junio de 2003, con el cargo de Docente VI/SUB-DIREC. Código 1716DI, en el Centro Educativo C. P. E. ANDRES BELLO, código 006530066, con 27 años y 9 meses de servicio, y adscrita a la zona educativa del Estado Lara, Región N° 11.
Indicó que su representada fue Jubilada el 1º de agosto de 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales en donde se le calculó la cantidad de “Bolívares: SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.949.292,06)”, entregados en fecha 13 de Diciembre del año 2005.
Señaló que esa cantidad “no era la que en realidad le correspondía a [su] defendida, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que han debido de tomarse en cuenta, los cuales mención[a] de la siguiente forma:“Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido de [sic] considerar para el calculo [sic] de los salarios integrales, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Séptimo Contrato Colectivo y la IV Convención Colectiva de Trabajo, de los Trabajadores de la Educación aprobada en Marzo del año del 2004 donde considera[n] en primer lugar lo contenido en la cláusula N° 1 de dicho contrato […]”.
Agregó que el en materia de jubilaciones el Contrato “mantiene en su Cláusula 13: que el Derecho se logra, al haber cumplido 25 años de servicio con una asignación equivalente al 92% del SALARIO TOTAL MENSUAL, para 26 años, el 94%; 27 años el 97% y 28 años en adelante se le otorgará el 100% del SALARIO TOTAL MENSUAL. Beneficio contractual adquirido que mejora la dispositiva No. 106 de la vigente Ley Orgánica de Educación”.
Manifestó que “Sobre la materia en reclamación “llámese salario integral” debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLAUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLAUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República”.
Agregó que “como los intereses estaban en la contabilidad de la empresa […] y como éstos no fueron entregados a [su] defendida al final de cada año de servicio para el Ministerio de Educación, se sobre entiende entonces que quedaron capitalizados en el patrimonio de [su] defendida y por lo tanto deben ser sumados a la prestación de antigüedad acumulada en la columna denominada TOTAL PRESTACIÓN ACUMULADA a la fecha en que corresponda”.
Alegó igualmente que “el Ministerio de Educación le cancelo [sic] erradamente estos conceptos a [su] defendida; primero: por que [sic] no utilizo [sic] el factor de alícuota de 43,88% que le correspondía a [su] defendida por efectos del Salario Integral […], y segundo: que no acumulo [sic] al capital de prestaciones sociales lo obtenido año a año por los intereses mensuales que […] la Ley establece que estos interese [sic] al final de cada año deben sumarse al capital acumulado”.
Indicó que el Ministerio de Educación le adeuda a su defendida una diferencia en esos conceptos de:
“Lo que pago el Ministerio de Educación:
Indemnización de Antigüedad […] = 12.160.762,45 Bs.
Intereses Adicionales […] = 5.614.805,20 Bs.
Adelanto de Fideicomiso […] = 1.017.805,20 Bs.
Total Nuevo Régimen […] = 16.757.928,57 Bs.
En contraposición a lo anterior las cantidades que reclama[n] […] son:
Indemnización de Antigüedad […] = 22.488.539,38 Bs.
Intereses Adicionales […] = 2.985.229,39 Bs.
Adelanto de Fideicomiso […] = 1.017.805,20 Bs.
Total Nuevo Régimen […] = 24.455.963,60 Bs.
Entonces, […], existe una diferencia a favor de [su] defendida por la cantidad de: 24.455.963,60 Bs. - 16.757.928,57 Bs. = 7.698035,00 Bs.”.
Por otra parte, sostuvo que “el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo; [sic] se ha debido de [sic] considerar el salario que devengaba para la fecha 19-05-1997, [sic] que era la cantidad mensual de 366.566,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 12.218,87 Bs., con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 [sic] de 21 años, 7 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (8.064.454,20 Bs.)”.
Solicitó “el pago de lo que le correspondía a [su] defendida por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, [sic] donde se ha debido de [sic] considerar el salario que tenía para la fecha 31-12-1996, [sic] que era la cantidad mensual de 171.509,30 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 5.716,98 Bs., con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 [sic] de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente [les] da la cantidad de (2.229.622,20 Bs.)”.
Igualmente, “aceptan los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que le calculó el Ministerio de Educación a [su] defendida entre las fechas Julio de 1.980 hasta Junio de 1.997, los cuales arrojan una cantidad de (4.004.913,49 Bs.)”.
Asimismo, reclaman “los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca [le] fueron cancelados por el Ministerio (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.),” señalando que “La cantidad que ordena a pagar el Art. 668 debe ser tasada a partir del 19-06-1997 [sic] hasta la fecha en la que [su] defendida fue jubilada, es decir, hasta el 01 de Agosto del año 2003, y los intereses que se deben utilizar deben ser a la Tasa Activa como ordena el Parágrafo Primero de dicho artículo, en consecuencia la cantidad que legalmente se ha debido de calcular es: 62.988.802,89 Bs., CANTIDAD QUE RECLAM[A] […].”.
En ese orden, concluyó que el Ministerio de Educación le adeuda a su defendida lo siguiente:
“Diferencia Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales = 7.698.035,00 Bs.
Diferencia Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales = 18.946.429,30 Bs.
En total se le adeuda una diferencia de Prestaciones Sociales de: 26.644464,30 Bs.”.
Por otra parte, reclamaron el pago de “Bs. Cuarenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos cincuenta y Un Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (46.391.551,29 Bs)” por concepto de indexación.
Igualmente, reclamaron los intereses moratorios en los siguientes términos “lo que [le] ha [sic] podido significar los montos de los intereses moratorios de ese dinero, calculados en base a la cantidad de (Bs. 101.593.922,47), que era la que verdaderamente le correspondía a [su] defendida entre las fechas 01-08- 2003 y el 13-12-2005, [sic] la cual se calculo [sic] […] y produjo una cantidad en intereses de mora de Bs. 47.532.670,09. ‘CANTIDAD QUE RECLAM[A]’ […]”
Finalmente, solicitó que el Ministerio querellado convenga a cancelar y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de las Prestaciones Sociales de su representada, para lo cual solicitó lo siguiente:
“1.- La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan […] la cantidad total de Bolívares; Ciento Veinte Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.568.685,68).
2-. Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Agosto del 2.003 [sic], hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
3-. La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.
4-. En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 01 de Agosto del 2.003, [sic] hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La recurrente, mediante apoderado judicial, interpuso […] en fecha 10 de agosto de 2007, la presente querella con el objeto de reclamar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales que les fueron canceladas en fecha 13 de diciembre de 2005, cuyo reclamo administrativo realizó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 10 de agosto de 2006, […] pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del recurso y al respecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. ‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE, [sic] conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara, […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida con base a los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que el Juez a quo “olvidó que hubo una INTERRUPCIÓN de la Prescripción con el reclamo administrativo que se hizo dentro del año siguiente del pago de las prestaciones sociales y con la demanda que se intentó dentro del año posterior al reclamo (con lo cual queda interrumpida la prescripción) es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia en Prestaciones Sociales y este bien tutelado está regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Orgánica del Trabajo. Art. [sic] 61 y la interrupción de prescripción art. [sic] 64 Ordinal C”.
Concluyendo que “no es aplicable en este caso el art. 94 de la Ley del estatuto de la función pública [sic] para aplicar este lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINI LITIS [sic] por haber introducido la demanda fuera de este lapso cuando el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en Leyes Especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuyo lapso para ser reclamado está especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Al respecto realizó una serie de consideraciones relacionadas a la Institución de la Prescripción, citando la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2000.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suárez de Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se observa que, el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suárez de Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos observa:
La recurrente en su escrito recursivo señaló que “[…] (ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DEMANDAR […] EN VIRTUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN A [SU] REPRESENTADA EN FECHA 13 de Diciembre del año 2005, así como se puede constatar en copia del pago de cheque del Ministerio de Finanzas el cual anex[a] […]) y en base al Reclamo Administrativo realizado por [su] representada en fecha 10 de Agosto del [sic] 2006, con lo cual se demuestra la prescripción de este hecho, ocurr[en] […] a los fines de presentar DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES […]”.
En este orden, el Juzgado a quo declaró “La recurrente, mediante apoderado judicial, interpuso […] en fecha 10 de agosto de 2007, la presente querella con el objeto de reclamar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales que les fueron canceladas en fecha 13 de diciembre de 2005, cuyo reclamo administrativo realizó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 10 de agosto de 2006, […]El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto […] este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial […]”.
Asimismo, en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora señaló que el Juez a quo “olvidó que hubo una INTERRUPCIÓN de la Prescripción con el reclamo administrativo que se hizo dentro del año siguiente del pago de las prestaciones sociales y con la demanda que se intentó dentro del año posterior al reclamo (con lo cual queda interrumpida la prescripción) es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia en Prestaciones Sociales y este bien tutelado está regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Orgánica del Trabajo. Art. [sic] 61 y la interrupción de prescripción art. [sic] 64 Ordinal C”.
Al respecto, esta Corte debe señalar con respecto a la figura de la caducidad que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, es oportuno señalar que en fecha 9 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Isabel Cecilia Este Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció el criterio de un (1) año para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, criterio este que tuvo en vigencia hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) con fundamento en la Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo [16 de marzo de 2006] sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales a la querellante en fecha 13 de diciembre de 2005, y no el reclamo administrativo realizado por ésta ante el Ministerio querellado, como lo pretende hacer ver en el recurso, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que la querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales y, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), antes mencionada.
Una vez determinado el criterio aplicable al caso de autos, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2005 le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suarez de Martínez, considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa esta Corte que desde el 13 de diciembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 10 de agosto de 2007, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días, lapso que, concluye esta Alzada, supera con creses el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, es menester declarar que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suárez de Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SUÁREZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Suárez de Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000564
ERG/
En fecha ________________ ( ) días de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria.
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