JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000689
En fecha 25 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0.905-2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 18 de julio de 2007, interpuesta por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia a través de la cual solicitó “se reponga la causa y se libren las notificaciones correspondientes”.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008”.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron los boletas de notificación ordenadas en la decisión arriba mencionada y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur para que practicara las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante tuvo la oportunidad de presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió de los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, antes identificados, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte a practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual comenzaron a correr los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el 1º de junio de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Ante esto, la Secretaría de esta Corte certificó “que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el día tres (03) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2009; 1º, 02 y 03 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, 1º de junio de 2009”.
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltran Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.576, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que su mandante “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 de febrero de 1993, (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario Las Tiamitas, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) (…) por concepto de cesta tickets, aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…) de tal manera que [su] poderista (sic) cumplió con un tiempo de servicio a la parte querellada (…) de 11 años 11 meses y 25 días de servicio efectivo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado (…) y los empleados del poder público estadal” [Corchetes de esta Corte].
Además, agregaron que “(…) los conceptos que contiene la querella lo constituyen por supuesto, los años de servicios, sueldo normal, sueldo integral, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado, Cestatickets, bono compensatorio, Prima por razón servicio así como la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo”.
Por lo anterior, estimaron el monto de la presente querella en diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 19.734.982,00).
Aunado a lo exigido con anterioridad, solicitaron una experticia complementaria del fallo para el cálculo tanto de la corrección monetaria del monto planteado, como del monto a pagar por concepto de intereses moratorios y por último, solicitaron el pago indemnizatorio por concepto de daño moral.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La caducidad (sic) un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
…omissis…
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano SANDOVAL JOSÉ ANTONIO que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004, lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, previa revisión del fallo apelado, Debe verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso previsto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
El 25 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0.905-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008”.
El día 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron los boletas de notificación ordenadas en la decisión arriba mencionada y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur para que practicara las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Ello así, observa quien decide que la parte apelante en fecha 4 de junio de 2009, presentó escrito de fundamentación a la apelación (folio 154).
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2010, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 29 de abril de 2009, fecha en que comenzaron a correr los cinco (5) días acordados como término de la distancia, hasta el 1º de junio de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y ante esto, la mencionada Secretaría certificó “que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el día tres (03) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2009; 1º, 02 y 03 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, 1º de junio de 2009”.
Con lo arriba expuesto, puede observarse que, en atención al cómputo llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte Segunda, la relación de la causa feneció el día 1º de junio de 2009 y en consecuencia, la oportunidad que tuvo la parte apelante de presentar su escrito de fundamentación a la apelación venció en dicha fecha.
Ello así, tal como se desprende del folio ciento cincuenta y cuatro (154), la parte apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 4 de junio de 2009, por lo que se evidencia que éste fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual debe esta Corte forzosamente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en atención a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, en vista de las consideraciones expuestas, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000689
ERG/019
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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