JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000909
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 655-08 de fecha 23 de abril de 2008 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana DEBORAH ADRIANA SALGADO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número E.- 82.036.520, asistida por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.211, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL Dr. RAFAEL CALLES SIERRA adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008 por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recuso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia a la parte recurrente, y vencidos los cuales las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2009, y vencidos como se encontraban los lapsos en el referido auto para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2005, la ciudadana Deborah Adriana Salgado Campos, asistida por el abogado Francisco Limonchy, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:
Indicó, que “(…) para el año 2003, [se] encontraba trabajando, mediante Carta de Egreso en la Población de Santa Ana de Paraguaná, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como Médico Rural, Coordinadora del Ambulatorio Rural Tipo 2, de Santa Ana, hasta el 15 de diciembre de 2004” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en “(…) el mes de noviembre de 2004, opt[ó] por Concurso al Cargo de Médico Interno en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, (…) en el que había disponibilidad de 34 cargos, concursaron 37 personas, siendo escogida entre las seleccionadas con el No. 17 de la lista de admitidos” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en “(…) fecha 04 de febrero de 2005, la Dra. Yolanda Morillo de Pabón, Coordinadora Docente del el (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, [le] comunicó que existían problemas con [su] selección y con [su] ingreso en nómina, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en “(…) fecha 23 de febrero de 2005, [su] jefe de Servicio Dr. Jorge Romero, [le] entregó una Comunicación dirigida a [su] persona, emanada de del (sic) Servicio de Gineco-Obstetricia al cual pertene[ce], [en la cual se anexó] Comunicación dirigida a su persona, emanada de la Comisión Técnica del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por la cual se le informaba que [ella] no había sido admitida como Médico Interno por la Dirección General de Salud” [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando, que en la misma fecha “(…) fue publicado en el diario Nuevo Día, un cartel de convocatoria para el concurso del cargo de internado rotatorio que se [le] impide seguir realizando” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que es “(…) médica egresada de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y, con tal condición, concurs[ó] para el ingreso en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, como Médico Interno, concurso que gan[ó], (…) en el que obtuv[o] el décimo séptimo lugar, de un grupo de 34 cargos, incorporando[se] al desempeño de [su] cargo en fecha 16 de diciembre de 2004, no obstante (…), mediante Oficio N° 019/05, de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de la Jefatura del Servicio de Gineco-obstetricia del Hospital, al cual se anexaba comunicación sin número, de fecha 18 de febrero de 2005, emanada de la Presidencia de la Comisión Técnica de la Dirección general (sic) del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por la cual se comunicaba a [su] superior inmediato Dr. JORGE ROMERO, Jefe del Servicio de Gineco-obstetricia, que [ella], no había sido admitida como Médico Interno por la Dirección General de Salud” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) la razón aludida para [su] desincorporación, asi (sic) como la forma en que la misma se hizo, constituye una evidente violación del derecho a la igualdad y no discriminación, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la “(…) consecuencia jurídica de tal discriminación es poner[la] a la espera de un nuevo llamado a concurso que ofrezca plazas para extranjeros o, visto que est[á] en trámites de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, poner[la] a la espera de un nuevo concurso, consecuencia jurídica que resulta desproporcionada frente a las circunstancias de hecho del caso” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la “(…) violación del derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, porque nunca fu[e] notificada del procedimiento de revisión de oficio de la decisión mediante la cual el órgano agraviante había acordado mi incorporación al Cargo de Médico Interno, ante lo cual nunca tuve oportunidad para el ejercicio de mi defensa. Asimismo, jamás fu[e] notificada del acto lesivo” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) no se [le] notificó de la apertura de un procedimiento del cual era parte interesada y no se [le] brindó oportunidad de ejercer [su] defensa, en el marco de un procedimiento que debió sustanciarse a tal efecto, y teniendo en cuenta que se trataba de la revocatoria de un acto administrativo que había generado derechos a [su] favor debió [imponérsele] por lo menos para dar respuesta en [su] descargo” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación del “(…) derecho al trabajo pues, como consecuencia de un trato discriminatorio, se le ha negado el acceso a [su] sitio de trabajo y a [sus] funciones como médico interno en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de febrero de 2005 suscrito por el ciudadano Rogelio Weffer, en su condición de Presidente del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual, se negó su admisión como Médico Interno del dicho Hospital, y se ordene su reincorporación a dicho cargo.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Deborah Adriana Salgado Campos, asistida por el abogado Francisco Limonchy, contra la Dirección General del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:
“(…) observ[ó] [ese] Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 20 de Marzo de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
(…) establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que, ‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia’.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLAR[ó]” [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en apelación, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde ahora revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la Perención, a tal efecto se debe expresar lo siguiente:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Igualmente, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00868, de fecha 10 de junio de 2009, recaída en el caso Gisela Aranda Hermida, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1337, de fecha 24 de septiembre de 2009 caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció lo siguiente:
“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos lo siguiente:
En fecha 4 de abril de 2005, la ciudadana Deborah Adriana Salgado Campos, asistida por el abogado Francisco Limonchy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2005, la abogada Zoraida de Molino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República, oficios que fueron consignados mediante diligencias de fechas 21 de noviembre de 2005 y 20 de marzo de 2006.
Consta Acta de fecha 13 de marzo de 2006, levantada con ocasión al traslado y constitución del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el objeto de “La entrega al Director o a cualquier representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la referida dependencia” del oficio de notificación de la admisión del recurso, en la sede del Hospital Rafael Calles Sierra y se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana y de su apoderado judicial.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2008.
De lo anterior, se desprende que desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual la parte actora realizó la última actuación en el expediente a los efectos de dar impulso al proceso, hasta el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, había transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, evidenciándose de esta manera que había operado la Perención de la Instancia tal y como fue declarado por el iudex a quo en la decisión recurrida. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y se confirma la decisión apelada mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008 por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORAH ADRIANA SALGADO CAMPOS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000909
ERG/017
En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo ______________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria
|