JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001224

El 10 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1154-08, de fecha 2 de junio del 2008, emanando del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA, titular de cédula de identidad número 8.069.615, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte recurrente, contra la sentencia del 7 de febrero de 2008, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del apoderado judicial del recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2007, por nota de secretaría, se dejó constancia de la apertura del lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008, y 01, 02 y 03 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia; que desde el día cuatro (04) de agosto de (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de (2008) y 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de (2008); que desde el día veinticinco (25) de septiembre de (2008), hasta el día primero (1º) de octubre de (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos a la contestación de la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 25, 26, 29, 30 y 1º de octubre de (2008), que desde el día dos (02) de octubre de (2008) hasta el día nueve (09) de octubre de (2008) ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de promoción de pruebas, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de (2008)”.
Igualmente, en esa fecha por auto separado, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la presencia del abogado Dervis Faudito Rodríguez, apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte recurrida.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, celebrado el acto de informes orales se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Eliberto Montes Montilla, titular de cédula de identidad número 8.069.615, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “(…) en fecha 01 de septiembre de 1981, [ingresó] a laborar en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Dirección Adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en el cargo de Conductor; hasta llegar a la Jerarquía de INSPECTOR JEFE (…) sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias, 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 horas, ellos de lunes a domingo (…) el sueldo base devengado por [él] era de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 535.680,00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2003, en que la Gobernación del Estado Portuguesa decidió unilateralmente [pasarlo] a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 21 años y 01 mes y 29 días de servicio”(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que fue pensionado con un porcentaje del setenta y uno por ciento (71%) de su último sueldo, y que “En fecha 06-01-2004, la Gobernación del Estado Portuguesa, [pagó] una parte de [sus] prestaciones sociales (…) y en fecha 30-03-2005, la Procuraduría General del Estado Portuguesa, [reconoció] una deuda por Bs. 3.572.232,27 (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, al momento de pagarle se le desconoció la aplicación de los derechos adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados públicos, la cual citó.
Que con base a lo establecido en dicha cláusula, sus prestaciones sociales debieron pagársele en forma doble, lo cual fue obviado por la Gobernación, por lo que, demandó el pago de “(…) CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 44.633.423,33), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] prestaciones sociales (…)”, así como, la indexación o corrección monetaria y costas del presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Ese] juzgador, primeramente [consideró] necesario entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud de cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil evidencia ciertamente la sentencia emanada de este tribunal anexa al folio 137 al 140, que existe sentencia de fecha 27/09/06 en la causa signada con el Nº KP02-G-2005-016, donde se declaró inadmisible el recurso funcionarial intentado por el hoy querellante, pero es necesario resaltar que esta decisión tiene carácter formal y no material en el sentido de que la causal de inadmisibilidad se debió al hecho de la falta de actividad por el accionante, en consecuencia, aún así, la misma no tiene efectos materiales que causen la imposibilidad de intentar su recurso en sede jurisdiccional nuevamente, por lo que debe declararse sin lugar tal cuestión previa, y así [lo decidió].
Así las cosas, y este tribunal, entra analizar la segunda cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal punto, también se ha de señalar, que en materia contencioso administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, y es por ello de que aún cuando la demanda fue interpuesta en fecha 17/11/06 como consta del sello húmedo de recibido por la URDD-CIVIL al folio 6 vuelto, se observa que la prestaciones sociales fueron canceladas, en fecha 06/01/04, y cuyo último pago fue cancelado el 13 de mayo del 2005 tal como consta de la orden de pago anexa al escrito de querella al folio 15 del presente expediente, de tal forma que aún que se aplique el principio de confianza legitima o expectativa plausible, conforme al criterio que se maneja antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Octubre del 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, lo que hace entender, que el lapso de caducidad se hubiere llevado a un año, y aun así, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así [lo decidió].
Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la parte recurrente recibió el último pago, el cual a decir del propio ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en su escrito libelar fue el 13 de mayo del 2005, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así [lo determinó].
En consecuencia, se [declaró] INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad y así [lo decidió] (…)”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Dervis Faudito, apoderado judicial del ciudadano Eliberto Montes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
El apoderado judicial del apelante señaló que “(…) el último pago recibido por el actor fue hecho el día 12-05-2005, y en virtud que para la fecha in comento el criterio de la Sala político Administrativa y de esta misma Corte, era el agotamiento de la vía administrativa, tal como efectivamente en fecha 11-04-2006, es decir antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso (…) Es de destacar que incurre en error inexcusable el A quo, al pretender aplicar al caso de auto un criterio que para la fecha de la interposición de la demanda debió cumplir con el requisito de admisibilidad, por lo que mal podría sancionársele por dar cumplimiento a la propia Ley” (Negrillas del original).
Que “(…) tal acción fue intentada dentro de los lapsos y requisitos exigidos para la fecha de interposición de la querella y resulta utópico pensar, que debe el funcionario renunciar a un derecho que constitucionalmente le asiste como lo es las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por lo que al intentar hacer valer nuevamente sus derechos a través de una querella funcionarial, pero en otros términos; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y con la inclusión de otros conceptos a reclamar, como por ejemplo los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVAS (…) en esta acción lógicamente debió aplicarse el dispositivo del artículo 1.969 del Código Civil, en cuanto a que hubo una interrupción de la prescripción en la fecha indicada ut supra, por lo que la inadmisibilidad en el caso de marras no debe prosperar (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, indicó que el a quo, al momento de dictar su sentencia “(…) desaplica el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hasta la fecha del último pago realizado a [su] mandante (…) imperaba, el cual estableció que para intentar acciones cuya naturaleza estaba dirigida al reclamo de derechos laborales debía aplicarse los lapsos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la propia ley del estatuto de la Función Pública, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra constitución” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que “(…) La recurrida (…) [dejó] constancia que el último pago se realizó el día 12-09-2005, es decir, que bajo el imperio del criterio de la Sala político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la fecha de interposición de la querella era de un (1) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudo el sentenciador a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “(…) REVOCAR, la sentencia proferida (…) y declarar CON LUGAR la querella en la definitiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto: “(…) el último pago recibido por el actor fue hecho el día 12-05-2005, y en virtud que para la fecha in comento el criterio de la Sala político Administrativa y de esta misma Corte, era el agotamiento de la vía administrativa, tal como efectivamente en fecha 11-04-2006, es decir antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) tal acción fue intentada dentro de los lapsos y requisitos exigidos para la fecha de interposición de la querella y resulta utópico pensar, que debe el funcionario renunciar a un derecho que constitucionalmente le asiste como lo es las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por lo que al intentar hacer valer nuevamente sus derechos a través de una querella funcionarial, pero en otros términos; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y con la inclusión de otros conceptos a reclamar, como por ejemplo los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVAS (…) en esta acción lógicamente debió aplicarse el dispositivo del artículo 1.969 del Código Civil, en cuanto a que hubo una interrupción de la prescripción en la fecha indicada ut supra, por lo que la inadmisibilidad en el caso de marras no debe prosperar (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que recurso contencioso administrativo funcionarial era inadmisible por cuanto “(…) en materia contencioso administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, y es por ello de que aún cuando la demanda fue interpuesta en fecha 17/11/06 como consta del sello húmedo de recibido por la URDD-CIVIL al folio 6 vuelto, se observa que la prestaciones sociales fueron canceladas, en fecha 06/01/04, y cuyo último pago fue cancelado el 13 de mayo del 2005 tal como consta de la orden de pago anexa al escrito de querella al folio 15 del presente expediente, de tal forma que aún que se aplique el principio de confianza legitima o expectativa plausible, conforme al criterio que se maneja antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Octubre del 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, lo que hace entender, que el lapso de caducidad se hubiere llevado a un año, y aun así, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la parte recurrente recibió el último pago, el cual a decir del propio ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA en su escrito libelar fue el 13 de mayo del 2005, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así [lo determinó]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 12 de mayo de 2005 se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue esta la oportunidad en la cual le fue realizado el segundo y último pago al ciudadano Eliberto Montes Montilla, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones fraccionadas (Vid folio 15), siendo esta fecha la que debe ser tomada como oportunidad, en que se generó el hecho que dio lugar a la presente recurso, de acuerdo a lo indicado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al seis (6), ambos inclusive del expediente judicial, por cuanto en esa fecha recibió el último pago de prestaciones sociales, por haber prestado servicios en la Policía del Estado Portuguesa, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos.
Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 12 de mayo de 2005 recibió el último pago el ciudadano Eliberto Montes Montilla, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago se efectuó en fecha 12 de mayo de 2005 y, el mencionado recurso fue interpuesto el 17 de noviembre de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haber transcurrido más de un (1) año desde el momento de la realización del último pago y la interposición del recurso, y no de tres (3) meses como erróneamente lo determinó el a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA, contra la sentencia del 7 de febrero de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001224
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.