JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001701

El 29 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 941-08, de fecha 9 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA LÓPEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 8.903.485, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, en virtud de la decisión de dictada por esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, caso: Oscar Carrizales López vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III; Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurriera el lapso de los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, las partes presentarán al décimo (10) día de despacho, los informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines legales consiguientes.

El 13 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia de la recepción del Oficio Número 09-80 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 9 de de julio de 2009, se dejó constancia de la recepción del Oficio Número 3480-041, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual devolvió la comisión conferida por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, a través del cual le hace saber a este Órgano Jurisdiccional que no tiene competencia para practicar las notificaciones ordenadas. Visto lo anterior, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de lo Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas mediante auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.

El 11 de junio de 2009, se recibió Oficio Número 3480-041, de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió el Oficio Número 2009-373, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

Vencido el término establecido en el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente la Juez ponente.

El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia López de Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[la] presente Acción tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y contractuales, sus correspondientes INTERESESE DE MORA así como el BONO DE TRANSFERENCIA respectivo, este último a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cocepto de bono de Transferencia y compensación por transferencia y su equivalente a los años de servicio al corte de cuenta más los años de servicios adicionales por cada año convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva (…) prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (Antigüedad) hasta el 16-07-2.003 fecha efectiva de egreso de la función pública, calculado en base al salario devengado por el trabajador al final de su relación laboral para con el estado (sic) demandado, según lo previsto en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden a [su] representada, derivada de la relación de trabajo, con ocasión a su servicio prestado como DOCENTE, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[en] fecha, Quince de Octubre del año 1.978 (15-10-1.978) [su] representada (…) inició su relación laboral como Maestra (…) con un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.720,00) adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, salario este mientras duro la relación funcionarial vario en el tiempo, por efecto de los aumentos tanto generales como contractuales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] día seis (06) de Octubre del año 1.998, [su] representada se hizo acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el convención (sic) colectiva de los educadores del estado amazonas 2005-2007, cláusula Nro. 33, parágrafos primero, segundo y tercero, y cláusula 34, así como el contrato colectivo de los educadores del estado amazonas (sic) específicamente en sus cláusulas 37 en cuanto al reconocimiento por años de servicio en zonas fronterizas, rural e indígenas y cláusula 39 en cuanto a la retroactividad de los beneficios (…)”

En ese sentido, precisó que “(…) [su] representada efectivamente salió jubilado (sic) en esa fecha, sin embargo, sus prestaciones sociales no les fueron pagadas totalmente por lo que debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio de: 18 años, 8 meses al corte de cuenta del 19-06-1997, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 668; y, Según el nuevo régimen a la fecha 19-06-1997 hasta el 16-07-2003 tenía 6 años y 1 mes, mas 6 meses adicionales que suman 6 años y 7 meses más, para un total de 24 años y 9 meses (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación al derecho que sirve de fundamento al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que se encuentra consagrado en los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el 104 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 1, 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Que “[del] análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto antes [ese] Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Elvia López de Acosta, se realizó en fecha 25 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto”, que “(…) de la disposición anteriormente transcrita, la Corte [observó] que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor (sic) recibió en pago de sus prestaciones sociales en el año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a os tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta que en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas, realizó el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 19 de Septiembre de 2008” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la base del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que “[en] razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 25 de Julio de 2007, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del asunto de autos. En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Elvia López de Acosta, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuera incoado contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Así pues, de la revisión del escrito contentivo del recurso cursante a los Folios Uno (1) al Cinco (5) del expediente judicial, se desprende que la presente reclamación tiene por objeto el “(…) COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, sus correspondientes INTERESES DE MORA así como el BONO DE TRANSFERENCIA respectivo (…)”.

Por su parte, la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la reclamación de marras, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estipulado en el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la interposición del recurso de apelación, según se evidencia de diligencia presentada por la representación judicial de la parte apelante cursante al Folio Noventa y Seis (96) del expediente judicial, se fundamentó en que según expresó “(…) no están dados los elementos de hecho y de derecho para que la misma se subsuma dentro de los parámetros de la caducidad invocada en la ella (sic) (…)”.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.


En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, considera necesario precisar esta Corte que el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que era el criterio vigente para computar el aludido lapso para el momento en que se materializó el hecho que dio lugar a la presente reclamación, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, donde se estableció entre otras cosas que “(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia (…) debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho (…)”(Destacado nuestro).

Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los aspectos anteriormente expuestos, resulta necesario destacar que para la fecha de la interposición del presente recurso (19 de septiembre de 2008) se encontraba vigente el criterio relativo a que el lapso de caducidad para los recursos como el de autos es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (al respecto, Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira) que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).


De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta.

Visto lo anterior, adentrándonos al estudio del caso sub judice, esta Corte previo a un análisis de las actas que cursan al expediente observa que cursante a los Folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Dos (72) del expediente judicial, corre inserta la “Planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales”, para ser más específicos el segundo pago realizado por la Gobernación del Estado Amazonas a la ciudadana Elvia López de Acosta, realizado en fecha 25 de abril de 2007, tal como lo asume la recurrente en el escrito dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 20 de octubre de 2007, cursante al Folio Cincuenta y Seis (56) del expediente judicial, donde en cuanto a la narración de los hechos plateó:

“Que consta en el Expediente administrativo llevado ante a (sic) oficina a su cargo, que la administración pública me pagó la cantidad de Bs. 18.423.003,35, en fecha 26-04-2005, y un segundo pago por la cantidad de Bs. 10.157.440,73, en fecha 25-04-2007 por concepto de pago total de mis prestaciones sociales, previa deducción de los anticipos que en oportunidades anteriores me habían cancelado” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, colige esta Corte que la recurrente el pago “total” de las prestaciones sociales y los intereses de las mismas en fecha 24 de abril de 2007, en consecuencia es a partir de esta fecha que surgió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, es decir, a partir de la referida fecha comenzó a computarse le lapso de los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, se tiene que el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad es desde el 24 de abril de 2007, por tanto de la realización de un simple cálculo se desprende que el lapso de tres meses con el que contaba el recurrente para la interposición de cualquier reclamación o recurso funcionarial, culminó, ergo, caducó, en fecha 24 de julio de 2007.

Ello así, se constata que en efecto, la interposición del presente recurso se realizó en fecha 19 de septiembre de 2008, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, es decir, un (1) año, cinco meses y veintiséis (26) días después de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales al recurrente, hecho que dio origen a la presente reclamación.

En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición del recurso presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia el recurso ejercido inadmisible. Así se declara.

En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Elvia López de Acosta, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil , Mercantil, Tránsito, menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA LÓPEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 8.593.423, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- SIN LUGAR la apelación de marras;

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-001701
ERG/016


En fecha __________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.