EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro por el Abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.993, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), creado por Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el N° 22 Tomo 27-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 8 de mayo de 1991 bajo el Nº 61, Tomo 17-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2010, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro interpuesto por la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A, en virtud de la declinatoria de competencia que fuera efectuada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso legal.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que el conocimiento de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
Del escrito presentado por el demandante el 27 de junio de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se colige que los fundamentos de la demanda interpuesta son los siguientes:
Que “ Consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita, en fecha 19 de Julio de 2004, registrado bajo el N° 1, Tomo 1° Protocolo de Hipoteca Mobiliaria (…) en la “(…) que la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A. (…) recibió del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), un préstamo por la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (BS. 640.000.000,00), en el cual sería destinado para capital de trabajo y adquisición de equipos. Las partes acordaron que los desembolsos a favor de la deudora se realizarían en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización de ese contrato, de la forma siguiente: a) Primera Opción: los desembolsos se realizarían mediante pago directos a proveedores, previa presentación de las facturas preformas; b) Segunda Opción: mediante abono en cuenta y/o cheque de gerencia a favor de la gerencia a favor de la deudora para capital de trabajo; c) Tercera Opción: cualquier otro mecanismo que mi representado considere pertinente. La deudoras se obligo a pagar a mi representado (…) el préstamo en un plazo en Veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en que se realizara el primer desembolso por cuenta de ese préstamo, este plazo incluía un periodo de gracia de un (1) mes para el pago de cuotas contentivas de capital e intereses (…)”
Que para garantizar a su representado la devolución del préstamo, las obligaciones asumidas, el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, así como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de los abogados, la sociedad mercantil Inversiones Veserteca, C.A., antes identificada, constituyó hipoteca mobiliaria sobre los bienes que se encuentran especificados en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 20, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Que “El desembolso de préstamo realizado por mi representado, fue por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (BS. 640.000.000,00), el cual previa deducciones de las comisiones e impuestos contractuales quedó reducido a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 633.600.000,00). Dicho desembolso del préstamo fue entregado a la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A, antes identificada (…)”.
Arguyo de igual modo que “La sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., antes identificada, al día 15 de Febrero de 2006, dejó de pagar a mi representado BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), durante el período de gracia para el pago del capital establecido en el contrato, la cuota de intereses con vencimiento el día 29 de Agosto de 2004. Y una vez vencido el período de gracia para el pago de capital, la deudora también dejó de pagar a mi representado, diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses con vencimiento ambas cuotas en las mismas fechas, es decir, los días 28 de Septiembre, 28 de Octubre, 27 de Noviembre y 27 de Diciembre todas del 2004; 26 de Enero, 25 de Febrero, 27 de Marzo, 26 de Abril, 26 de Mayo, 25 de Junio, 25 de Julio, 24 de Agosto, 23 de Septiembre, 23 de Octubre, 22 de Noviembre y 22 de Diciembre todas del 2005; el día 21 de Enero del 2006. Ahora bien, convenido como se encuentra en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que la falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses, daría derecho a mi representado a considerar de plazo vencido la obligación de la deudora sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., antes identificada, y exigirle el cumplimiento total de la obligación, lo que le da derecho al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) para solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a su favor por la deudora.(…)”.
En este sentido solicitó “(…) a fin de satisfacer el pago de lo adeudado y habiendo realizado mi representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, a lo que procedo formalmente. En base a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (…)” solicitó se intime a la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria, para que pague al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 807.139.967,34), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 640.000.000,00), por concepto de capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.177.777,77), por concepto de intereses convencionales, causados en los períodos y calculados a las tasas de interés antes señaladas; y los intereses convencionales del préstamo, que se sigan causando desde el día 16 de Febrero de 2006, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando mi representado BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en operaciones de similar naturaleza.
TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.962.189,57), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% anual, causados desde el día 30 de Agosto de 2004, hasta el día 15 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive; y los que se sigan causando desde el día 16 de Febrero de 2006, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa del 1% anual.”
Finalmente solicitó “De conformidad con lo establecido en el primer aparte de la regla segunda del artículo 70 de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, solicitó (…) se sirva decretar medida de SECUESTRO sobre los bienes muebles objeto de ejecución de la hipoteca mobiliaria, ya identificados, comisionándose para su práctica a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en esta Jurisdicción. Asimismo solicitó que dichos bienes sean puestos en posesión de mi representado (…) se sirva ordenar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente HOMERO JESÚS TORO BOSCÁN (…) y/o en la persona su Vicepresidente MARIA GOMÉZ DE TORO y que la ejecución de la hipoteca mobiliaria, sea limitada hasta por el monto por la cual fue constituida. (….) Que este procedimiento se sustancie y se decida de conformidad con el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA regulado en los artículos 70 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe señalar que en fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente, contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro interpuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la Sociedad Mercantil Inversiones Veserteca, C.A, en virtud de declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma a este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, el 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso legal.
Dentro de este marco, en fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró que el conocimiento de la presente demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la competencia de los Órganos de Administración de Justicia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, es materia que interesa al orden público, y por tanto, puede ser revisable en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, en esta oportunidad pasa esta Corte nuevamente a analizar lo relativo a su competencia para conocer del caso sub examine, y a tales efectos observa:
El presente asunto versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), contra la sociedad mercantil Inversiones Veserteca, C.A., con fundamento en el incumplimiento de la obligación adquirida por la referida empresa en la cancelación del préstamo otorgado por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 640.000.000,00).
Por esos motivos, en fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Incompetente a esta Corte para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:
“[…] a) Según alegó la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en su libelo, su representada efectuó un préstamo por la cantidad Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 640.000.000,oo), lo que es igual a Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs./F 640.000,oo) en favor de la sociedad mercantil Inversiones Verseteca, C. A, [sic] cuyo importe se obligó a devolver ésta última en el plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de que se efectuara el primer desembolso.
Así mismo, señaló la representación judicial de la demandante, que a los fines de garantizar la devolución del anterior préstamo, la demandada constituyó en favor de BANDES hipoteca mobiliaria sobre una serie de equipos, maquinaria e inventario que la actora detalló en su libelo (vid. Vuelto del folio 2 al vuelto del folio 3 de las actas).
Conforme a lo estudiado bajo el presente literal (naturaleza de la cuestión debatida), vale mencionar que “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” (vid. Encabezado del artículo 1.877 del Código Civil).
De manera tal, que la naturaleza del contrato estudiado es la de un contrato privado de la administración, siendo entonces la presente causa de índole mercantil, toda vez que la pretensión de la parte actora se centra en obtener la ejecución de la garantía hipotecaria mobiliaria, habida cuenta del supuesto incumplimiento de la obligación principal (préstamo), por parte de VERSETECA, C: A. [sic]
Omississ….
b) Por otra parte, en cuanto a las disposiciones legales que regulan la materia objeto del presente litigio, las cuales deben observarse a los fines de fijar la competencia para conocer de la controversia que nos ocupa, este Tribunal observa lo siguiente:
El derecho real de hipoteca mobiliaria, está regulado por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.575 de 4 de abril de 1975, la cual contempla en su artículo 69, relativo al Capítulo II, denominado “Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria”, lo siguiente:
“Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.
(…Omissis…) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)”
De lo anterior se deduce, palmariamente, que la competencia en materia de hipoteca mobiliaria, corresponde a los tribunales con competencia en lo mercantil.
Así, observa este Tribunal al vuelto del folio veintinueve (29) de las actas, específicamente en lo correspondiente a la cláusula décima quinta de la garantía hipotecaria mobiliaria constituida por VERSETECA, C. A [sic], en favor de BANDES, que las partes acordaron elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Aún más, es de resaltar que ya la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en casos como el de autos, la competencia corresponde a los aludidos tribunales con competencia en lo mercantil. Así, en sentencia número 01126 de 27 de junio de 2007, caso: “Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Vs. Cooperativa Marsufrans R. L”, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) la norma precedentemente transcrita [artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión], consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. [Véanse también la sentencia número 603 de 25/04/2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C. A), dictada por la SPA/TSJ y el auto de 23 de octubre de 2007 (Caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Vs. Industria de Calzados Gaframa, C. A”, expediente N° AP42-G-2007-13), dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo]”
Debido a las anteriores consideraciones, este Tribunal, visto que la naturaleza de la presente causa es eminentemente mercantil; que el contrato suscrito por BANDES y VERSETECA, C. A [sic] no es de naturaleza administrativa, sino de derecho privado de la administración; considerando que los criterios atributivos de competencia contenidos en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión otorgan el conocimiento de acciones como la de autos a los tribunales con competencia en lo mercantil; y visto así mismo el criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Siendo así, este Juzgado de Sustanciación considera necesario remitir nuevamente el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que la competencia, por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso. Cúmplase con lo ordenado”.
Conforme a la decisión que antecede, se observa en primer término que el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 de fecha 31 de julio de 2008, es un Instituto Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley le concede a la República, y se encuentra sujeto a la regulación del Sistema Financiero Público.
Por otra parte, se aprecia de la referida decisión que la naturaleza de la presente causa es eminentemente mercantil; que el contrato suscrito por BANDES y VESERTECA, C. A., no es de naturaleza administrativa, sino de derecho privado de la Administración, toda vez que, la pretensión de la parte actora se centra en obtener la ejecución de la garantía hipotecaria mobiliaria, habida cuenta del supuesto incumplimiento de la obligación principal (préstamo), por parte de la sociedad mercantil recurrida.
Ello así, y con relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de juicios especiales por ejecución de hipoteca mobiliaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio mediante sentencia Nº 603 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en el cual expresó lo que a continuación se cita:
“[…] esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:
‘Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…’ (Resaltado de la Sala).
La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…” (Negrillas añadidas).
Posteriormente, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio establecido en la decisión citada, en el fallo Nº 1.126 de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social Vs. Cooperativa Marsufran, R.L.), al cual hizo referencia la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de abril de 2008.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales expuestos, en el caso de las demandas por ejecución de hipoteca mobiliaria –como lo es el caso sub iudice–, su conocimiento se encuentra atribuido a los órganos que conforman la jurisdicción mercantil, con sujeción a la cuantía de la demanda y de acuerdo al lugar donde se haya constituido el gravamen, a falta de elección de domicilio por las partes contratantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Asimismo, estableció la Sala que dicha competencia se encuentra determinada por el principio del juez natural en virtud de la naturaleza jurídica de la relación controvertida, ya que la operación realizada por la parte demandante está calificada como un acto de comercio de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio.
Al mismo tiempo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción especializada, al identificar en los órganos competentes de la jurisdicción mercantil la condición de juez natural, significa la presencia de uno de los atributos o contenidos del derecho constitucional al debido proceso contenido en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la determinación del juez competente para conocer y decidir los conflictos derivados del acto de comercio analizado, fuera de las hipótesis del control administrativo de las entidades financieras en materias tales como, el derecho del consumo o de acceso a los bienes o servicios, o producto de la actividad administrativa de intervención, inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las señaladas entidades financieras, materias en las cuales es competente esta jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2009-740, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2009).
En el caso sub iudice, se evidencia que el préstamo a interés otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) a la sociedad mercantil Inversiones Veserteca, C.A., fue destinado a la constitución de capital de trabajo (compra de maquinarias y equipos), actividad que constituye un acto de comercio, en consecuencia, en aplicación del principio del juez natural, corresponde a los Tribunales con competencia en materia mercantil el conocimiento de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta.
Asimismo, se observa del Contrato de Préstamo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 16 de julio de 2004 (folios 16 al 37), se evidencia que el domicilio especial elegido por las partes para todos los efectos derivados del mismo, sería la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales decidieron someterse.
Visto que, conforme a lo expuesto, el conocimiento del presente asunto se encuentra atribuido a otro órgano jurisdiccional, quedando excluida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se advierte en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card) y visto que mediante sentencia Nº 603 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio en cuanto a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de juicios especiales por ejecución de hipoteca mobiliaria como el caso de autos, esta Corte declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Así se declara.
Ahora bien, vista la incompetencia sobrevenida declarada por esta Corte para conocer del presente asunto y siendo que los Tribunales competentes para conocer de la misma resultan ser los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de distribución, a los fines que se designe el tribunal correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro por el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICÓ Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el N° 22 Tomo 27-A-Sgdo y modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 8 de mayo de 1991 bajo el Nº 61, Tomo 17-A-Sgdo.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los febrero (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/c
Exp. N° AP42-G- 2007-000012
En la misma fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria,