JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000118
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.887, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000, 00) (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se ordenó oficiar al mencionado Organismo a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación.
El 24 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 1º de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-00487 de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el mencionado recurso y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de darle continuidad a la tramitación del referido recurso.
En fecha 26 de julio de 2005, se libró oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación al ciudadano Félix Querales Delgado.
El 2 de agosto de 2005, el abogado Erick Humberto Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la resulta de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 12 de enero de 2006, se consignó en autos la resulta de la notificación practicada al ciudadano Félix Querales Delgado.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al prenombrado Juzgado.
En esa misma fecha fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se acordó la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, citación esta que se practicaría de conformidad con el artículo supra mencionado requiriéndole la remisión de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, se ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel de citación a los interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En esa misma fecha se libraron oficios de citación a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo se libró oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, procedió a sustituir poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, en la abogada Yolenny Ramos Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305.
Los días 14 y 28 de marzo de 2006, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 28 de marzo de 2006, se recibió oficio Nº 0896 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 29 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y asimismo se abrió pieza separada de dichos antecedentes.
En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera agregada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la continuación de la presente causa
El 26 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, la abogada Yolenny Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder conferido por el mencionado ciudadano.
El 27 de abril de 2006, se ordenó notificar al ciudadano Félix Querales Delgado, de la renuncia al poder que le fuera conferido a la abogada Yolenny Ramos, a los fines de que dicha renuncia surtiera los efectos legales previstos en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Félix Querales Delgado.
El 11 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Querales Delgado.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, el abogado Erick Humberto Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado el 23 de mayo de 2006.
En esa misma fecha se hizo entrega al mencionado abogado, del cartel librado en fecha 23 de mayo de 2006.
El 15 de junio de 2006, el abogado Erick Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó cartel de citación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación, así como también escrito contentivo de alegatos de defensa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, y vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos la página donde apareció publicado el referido Cartel a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se abriera el lapso para promover pruebas.
Por auto de fecha 6 de julio de 2006, y vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2006, suscrita por la apoderada judicial del Municipio Baruta, se acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, parte recurrida, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Erick Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano Félix Querales Delgado, señalando en cuanto al mérito favorable de autos, que la invocación antes referida no es medio de prueba tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, en cuanto a las pruebas documentales promovidas consideró que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual admitió las mismas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1° de agosto de 2006, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, dejó constancia de “(…) que desde el día 01° de agosto de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 2 y 3 de agosto de 2006; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8 y 13 de febrero de 2007”.
El 13 de febrero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la perención en la presente causa.
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la apoderada judicial del Municipio recurrido, ordenándose asimismo notificar a las partes de dicha decisión, así como del abocamiento de esta Corte, de fecha 14 de febrero de 2007.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes, así como también al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha, se libraron oficios de notificaciones a los ciudadanos Félix Querales Delgado, al Síndico Procurador y al Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia del 1° de octubre de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en ese organismo en fecha 30 de septiembre de 2008, por una funcionaria adscrita a dicha Sindicatura.
En la misma fecha, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó mediante diligencia, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2008, por una empleada del Despacho de Abogados “Rubén Mc Closky”.
En la misma oportunidad, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó mediante diligencia, oficio de notificación dirigido al Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 30 de septiembre de 2008, por una funcionaria adscrita a dicho organismo.
Mediante auto del 7 de octubre de 2008, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Félix Querales Delgado. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de los abogados Vanessa Mejía Lovera y David Guevara Domar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.205 y 115.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. De igual forma, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que las partes asistentes al acto consignaron escritos de conclusiones.
El 15 de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 17 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 20 de enero de 2005, el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2004, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “EL ACTO IMPUGNADO (…) consta de una ÚNICA hoja mediante la cual se declara el ‘acto administrativo firme’, ‘por no haber sido ejercido el recurso de reconsideración’. La fecha de EL (sic) ACTO IMPUGNADO es del 6 de julio de 2004”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) mi representado, según el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, posee un lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso. Siendo como es que la decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2004 (…), el 6 de julio de ese mismo año era el último día hábil de los 15, tomando en cuenta los feriados nacionales del 24 de junio y del 5 de julio”.
Alegó, que “existen otros argumentos que sustentan sólidamente la posición de mi representada, en cuanto a que fue víctima de un procedimiento administrativo destinado a la declaratoria de su responsabilidad sin importar argumento alguno”.
Expresó, que “En efecto, del oficio de notificación se desprende que EL ACTO IMPUGNADO no fue acompañado, tal y como lo ordena expresamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, que “Adicionalmente a ello, se le hace creer a esta representación que el recurso fue ‘declarado sin lugar’ cuando en realidad eso es absolutamente falso (…)” pues “Dicho acto, así notificado, no produce ningún efecto, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “La funcionaria actuante, ciudadana Giomar Oirdobro, incurrió en el vicio de desviación de poder el (sic) pretender mediante actuaciones ceñidas con las más elementales formas del procedimiento, sancionar a mi representado”.
Manifestó, que “EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa y basarse en un falso supuesto, además de ser producto de un procedimiento enderezado a tutelar los intereses personales de los funcionarios y no los intereses de la Administración Pública y el principio de legalidad”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Solicitó que, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se oficiara “(…) a la Alcaldía del Municipio Baruta (…), a los fines de que los órganos competentes se sirvan abrir una averiguación administrativa contra la exfuncionaria (sic) actuante (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) resulta necesario que se notifique al administrado la manifestación de voluntad de la administración vertida en el proveimiento administrativo, de modo que éste pueda conocer con precisión los hechos que se le imputan o las consecuencias para sus derechos e intereses de la decisión tomada por la autoridad administrativa (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación a los interesados de un acto administrativo de efectos particulares debe realizarse en forma personal y, excepcionalmente, de no poder hacerse en la forma prevista en dicho artículo, queda abierta la notificación vía cartel (artículo 76)”.
Esgrimió, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en su artículo 101, la existencia de un acto público en el que los interesados o sus representantes legales expresarán ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, sin embargo “(…) la Administración Contralora, no se sabe por qué razón, notificó a todos los interesados menos a mi mandante”. (Negrillas de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) para asistir a un acto oral y público, que se desarrolla en una oportunidad específica de tiempo y espacio, resulta lógico que se le notifique a las partes la oportunidad para asistir a dicho acto, como forma de proteger y accionar su cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento. Sin embargo, consta en el expediente administrativo una supuesta notificación emanada a mi persona supuestamente en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se procede a ‘notificarme’ del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 28 de mayo de 2004, ‘recibida’ en la ‘oficina’ por ‘Eric (sic) Boscán’ a las 3:00 pm. (sic), sin que la misma se encuentre firmada ni conste el número de cédula de identidad. En este sentido, es necesario señalar que esa notificación es absolutamente írrita por inexistente”.
Señaló, que “(…) NO me (sic) econtraba (sic) en la ciudad de Caracas para esa fecha (28 de mayo de 2004), sino, muy por el contrario, me encontraba cumpliendo compromisos profesionales en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Arguyó, que “(…) a mi representado no se le permitió realizar en el procedimiento administrativo ex novo las alegaciones que estimare conducentes en su descargo, toda vez que hubo una ausencia absoluta en la notificación (…)”.
Indicó, que “Según notificación (…) de fecha 13 de enero de 2004, se le informó a mi representado que debía indicar las pruebas que produciría en el acto oral y público, la cual fuera entregada a mi representado en fecha 17 de febrero de 2004; por lo que en tiempo hábil, es decir, en fecha 11 de marzo de 2004, se procedió a presentar las pruebas conducentes para la defensa de mi representado”.
Agregó, que “Una vez recibido dicho escrito de promoción de pruebas, en fecha 2 de abril de 204 (sic), consta que la designada apoderada en sede administrativa procedió a revisar el expediente, a los fines de constatar la oportunidad en la que se realizaría la audiencia oral y pública, siendo notificada en esa misma fecha, que por la mudanza de la que fue objeto la Contraloría Municipal de Baruta, se otorgaba un plazo prudencial de quince días hábiles adicionales, sin indicación expresa de la hora y fecha en la que debía ser efectuada la referida audiencia oral, por cuanto ni siquiera se establecía a partir de que fecha se comenzaba a computar el lapso en cuestión”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Una vez que se le notificó al referido ciudadano la ‘aertura (sic) de su averiguación administrativa’, con respecto a mi representado existió una suerte de paralización del proceso, por lo que verbalmente se me informó que la fijación de la audiencia oral iba a realizarse en una nueva fecha que sería debidamente notificada. Sin embargo, tal y como se denunciara, ello no fue así, omitiéndose la notificación de mi representado para la asistencia del acto oral y público”.
Manifestó, que “(…) En consecuencia, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta por haber violentado el derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi representado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de 1999”.
Señaló, que “Esta providencia administrativa contradictoria, vaga, confusa y tergiversada, es nula de toda nulidad, ya que infringe normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de los vicios procesales del falso supuesto, falsa aplicación de norma jurídica y silencio de prueba”.
Indicó, que “(…) adicionalmente a la ausencia de notificación, le fue conculcado el derecho a la defensa a mi mandante, por cuanto no se realizó la evacuación de la prueba de informes, que pretendía demostrar las circunstancias que rodearon el caso concreto, por negligencia de la administración, pretendiendo ahora esta dependencia ‘interpretar’ la ley para justificar lo injustificable”.
Expresó, que “(…) la Administración Contralora no solo (sic) debió evacuar la prueba de informes pertinente para evitar menoscabar el derecho a la defensa del hoy recurrente, sino también porque la Administración a la hora de tomar una decisión que puede resultar gravosa para el particular interesado debe tener la mayor cantidad de elementos fácticos posibles, para que con estos elementos fácticos sustanciados en el procedimiento, aplicándole las normas conducentes y obedeciendo al fin que persigue la regulación legal que corresponde aplicar, pueda dictar una decisión lo más ajustada posible a la realidad (…)”.
De tal manera que solicitó “(…) expresamente la declaratoria de nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO, por ser violatoria (sic) del derecho a la defensa de nuestro representado, incurriendo así en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la cita).
Refirió que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en tanto “(…) que es evidente que mi representado SI presentó el recurso en tiempo hábil, por lo que la supuesta ‘no presentación del recurso’ es una apreciación de los hechos completamente alejada de la realidad”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la Contraloría Municipal en el acto ‘ex novo’ que el reparo formulado se debió a la omisión e incumplimiento del Reglamento Interno del SEMAT. Específicamente se refiere al supuesto quebrantamiento de las obligaciones contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 6 (…)” de dicho Reglamento, los cuales consagran las obligaciones de velar por adecuados niveles de inventario, a efectos de garantizar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), así como también el de custodiar el mantenimiento adecuado de sus instalaciones; y a la obligación de vigilar el seguimiento de las normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones y equipos, respectivamente.
Indicó, que “En este sentido, para que eventualmente pudiese incurrir nuestro (sic) representado en un incumplimiento de la primera de las obligaciones (…), indefectiblemente, se debe haber visto afectado el normal desenvolvimiento de las actividades del SEMAT, como consecuencia de la falta de suministro de los materiales necesarios para afrontar las diversas tareas encargadas a dicho organismo. Es decir, para que un incumplimiento de esta sub-norma pueda ser verificado, hace falta que los funcionarios del SEMAT no puedan total o parcialmente, llevar a cabo sus actividades ordinarios (sic) por falta de adecuados niveles de inventario y, adicionalmente, que esos niveles de inventario no sean adecuados por culpa, omisión o negligencia del Director de Administración”; ello así, “(…) no se comprobó, ni se verificó ninguna omisión que haya afectado las funciones del SEMAT o que no existiese inadecuado nivel de inventario, por lo que la imputación a este respecto resulta totalmente improcedente y tal y como se argumentará infla (sic), incurrió la administración (sic) en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Señaló, que “En cuanto a la segunda de las subobligaciones (sic) contenidas en el comentado numeral 9° del artículo 6, referente a que se debe dar un adecuado mantenimiento a las instalaciones, pareciera fútil e innecesario realizar argumentación alguna sobre ese particular, toda vez que la sustracción o pérdida de los veintidós cartuchos de tinta sobre la cual versa el reparo formulado, en nada tiene que ver con el ‘mantenimiento de las instalaciones’ (sic)”.
Indicó, en referencia al numeral 12 del artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que “Dicho numeral consagra lo que en doctrina se conoce como una norma ‘incompleta’, en el sentido de que imponen una conducta cuyo destinatario debe cumplir, pero remiten a otras normas complementarias la definición o parámetros que debe seguir el destinatario de la norma”, en tal sentido -puntualizó- que la Administración no indicó “(…) cuáles fueron las normas o procedimientos de seguridad que supuestamente no observó nuestro representado, por lo que resulta evidente que no cumplió con la carga de establecer el nexo de causalidad entre la omisión imputable a nuestro mandante y el daño al patrimonio público, requisito indispensable para que se pueda configurar la formulación de un reparo”, y como consecuencia de ello, “(…) es patente que no ha incurrido nuestro patrocinado en ninguna omisión”.
Arguyó, que “Mucho menos existió omisión alguna en lo que se refiere al numeral 14 del mismo artículo 6, por cuanto en ese caso se refiere a la vigilancia sobre la incorporación y desincorporación de bienes según el ordenamiento jurídico aplicable, siendo como es que en el presente caso no existió ningún supuesto de los mencionados en dicho numeral, por lo que mal puede pretender esa Dependencia que sea aplicado”.
De tal manera, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido afirmó que el “(…) fumus boni iuris (…), está contenido en los fundamentos explanados a lo largo (…)” de su escrito recursivo “(…) teniendo en cuenta también que de lo que aquí se trata es de violaciones constitucionales flagrantes, directas y groseras, que pueden ser observadas en ese juicio de ignición (sic) sumaria que implica el decreto de una cautelar. Por otra parte, el perjuicio alegado se convierte en difícil reparación porque de pagarse esa multa desproporcionada, arbitraria y generada en un procedimiento absolutamente nulo, mi representado tendrá que hacer difícil es, por no decir, imposibles gestiones para e (sic) reintegro de la multa pagada, gastando años de proceso y de nuevos esfuerzos cuando es él el (sic) que debería salir indemnizado por estar sometido a tan injusto procedimiento administrativo”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a los razonamientos parcialmente citados.




II
DEL ESCRITO DE “ALEGATOS” PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2006, la abogada María De Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de alegatos de defensa, en los siguientes términos:
Expresó, que en fecha 22 de agosto de 2003, los ciudadanos Félix Querales Delgado, ya identificado, en su condición de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta y Juan Francisco Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.590, “(…) denunciaron ante la Contraloría Interna de dicho Servicio Autónomo, el faltante de dos (02) equipos de computadoras portátiles tipo ‘laptos’ (sic) valorados en Bs. 1.185.000,oo y Bs. 1.390.000,oo, las cuales se encontraban en la oficina del Director de Administración del SEMAT anteriormente identificado”.
Aseveró, que dichos faltantes fueron detectados “(…) por razones de inventario, el ciudadano Juan Francisco Oropeza, se percato (sic) de que en los maletines que debían contener las ‘laptos’ (sic), solo se encontraban unas resmas de papel, una vez verificado el hecho por el Contralor Interno (…) se levantó acta de denuncia y se procedió a aperturar el expediente interno de la averiguación administrativa (…)”.
Agregó que tal situación fue puesta al conocimiento de la Dirección de Responsabilidades Administrativas, mediante oficio N° 300, del 5 de septiembre de 2003, por lo que la mencionada Dirección realizó una serie de entrevistas, tanto a algunos funcionarios del SEMAT como a funcionarios de la Policía Municipal, “(…) a los fines de recopilar declaraciones que llevaran al esclarecimiento de los hechos (…)”.
Señaló igualmente, que a los mismos fines “(…) se recopiló una serie de documentos (…)”, así como también “(…) información acerca del personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal que laboró en el Edificio donde se encuentran las instalaciones del SEMAT, así como del personal y público que laboró en el edificio durante los días en que se detectó el faltante”.
Expuso, que el “(…) 12 de noviembre de 2003, se notifica al ciudadano Félix Querales (…) acerca de la pérdida de las dos (02) computadoras tipo ‘laptos’ (sic), lo cual podría acarrear responsabilidad administrativa (…) Igualmente se le informó que podría tener acceso al expediente y ejercer su defensa, alegando y promoviendo los elementos probatorios que creyera necesarios para su defensa”.
Por otra parte, indicó que “(…) la Dirección de Responsabilidades Administrativas levantó Informe, que se anexó al expediente anteriormente citado, en el cual, se realizó una ‘Relación Sucinta de los Hechos’, y se concluyó, que la conducta descrita encuadra en el artículo 91, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en adelante LOCGR, y el artículo 6, ordinales 9,12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT. También señala este Informe a los presuntos responsables, los cuales identificó como: Félix Querales Delgado y Alberto José Cortés, en su carácter de Director de Administración del SEMAT y Superintendente Municipal Tributario, respectivamente, así como la relación de Causalidad y constancia de las Pruebas que Constan (sic) en Auto sobre el hecho irregular”.
Adujo, que “En fecha 17 de febrero de 2004, la Dirección de Responsabilidades Administrativas, notifica al recurrente (…) de la apertura del procedimiento que podría acarrearle responsabilidad administrativa, le anexan el texto íntegro del Auto de Apertura, por lo que el recurrente quedó a derecho para todos los efectos del procedimiento (…) Asimismo se le informó que disponía de 15 días hábiles, (…) para indicar las pruebas que evacuaría en el acto oral y público (…)”.
Expuso, que en fecha 11 de marzo de 2004, el abogado del recurrente presentó escrito de pruebas que serían evacuadas en el acto oral y público, y en fecha 3 de junio de ese mismo año se celebró dicha audiencia, dejando constancia de la falta de comparecencia tanto del ciudadano Félix Querales Delgado, como de su apoderado.
Seguidamente, manifestó que la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio recurrido, declaró responsable administrativamente al ciudadano Félix Querales Delgado “(…) y se resuelve imponer multa de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares exactos (13.585.000,oo), acorde a lo previsto en el artículo 94 de la LOCGR”.
Aseveró, que el 11 de junio de 2004, se dejó constancia en el expediente de la decisión tomada en el presente caso, afirmando que “En esa misma fecha, mediante diligencia, el apoderado de Félix Querales dejó constancia de que conoce la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales y solicitó copia del expediente administrativo”.
Agregó, que mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2004 “(…) la Contraloría Municipal estableció que visto que el lapso para interponer el recurso de reconsideración se encuentra vencido, la declaratoria de Responsabilidad Administrativa pronunciada en fecha 03/06/04 se declara firme”.
Por otra parte señaló, que “(…) la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multa al ciudadano Félix Querales Delgado, está revestido de legalidad al haber emanado de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta, como órgano de control (…)”.
Expuso, además que “(…) el accionante afirma que ejerció el Recurso de Reconsideración el día 6 de julio de 2004, y que este era -a su entender- el último día hábil para ejercer tal derecho, y en virtud de ello, el acto administrativo emanado de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Alcaldía de Baruta, de fecha 6 de julio de 2004, que deja firme la decisión del 3 de julio de 2004, se encuentra viciado de nulidad por estar basado en un ‘falso supuesto de hecho’.”.
A lo cual agregó, que el acto administrativo recurrido “(…) no puede estar basado en un falso supuesto de hecho, todo lo contrario, el acto se encuentra basado en hechos absolutamente ciertos como lo es que la decisión mediante la cual se pronunció la declaratoria de responsabilidad administrativa e impuso multa es de fecha 3 de junio de 2004, que por lo tanto, habiendo transcurrido 15 días hábiles, venció el lapso para interponer recurso de reconsideración tal y como lo establece la LOCGR (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa hecha por la parte actora, la representación judicial de la parte recurrida, expuso que “(…) consta en el folio 178, Oficio de Notificación del 25 de mayo de 2005, enviada a los apoderados judiciales del accionante, firmada como recibida el 28 de mayo de 2004, en el cual se le informa que de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Contraloría Municipal dictó en fecha 13 de mayo de 2004, Auto expreso mediante el cual se fija el decimoquinto día hábil para que se produzca la Audiencia Oral y Pública a la que se refiere el artículo 101 de la LOCGR (…) y al cual se encontraba debidamente anexado el texto íntegro del Auto del 13 de mayo de 2004 (…)”.
Agregó, que “(…) en el caso concreto, con la notificación del Auto de Apertura, el ciudadano Félix Querales y su apoderado se encontraban a derecho para todos los efectos del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la LOCGRSNCF, por lo que debió estar alerta a los distintos sucesos que se suscitaran en el procedimiento (…)”. (Subrayado de la cita).
Aseveró, que “(…) la Jurisprudencia nacional, ha desarrollado el criterio que establece de forma indiscutible, que en los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas (…) la Administración no está obligada a evacuar –por ejemplo- los informes, que se promuevan en el lapso de ‘indicación de pruebas’ (…)”.
Expuso, que “(…) el accionante yerra en sus argumentos al expresar que el ´reparo´ formulado es improcedente, cuando el procedimiento que se llevó a cabo (…) versaba sobre la determinación de responsabilidad administrativa, y en modo alguno sobre la figura del REPARO (…) el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa derivó de la sustracción de 2 laptos (sic) y no por la pérdida de ‘22 cartuchos de tinta’, como lo alega el recurrente (…)”. (Resaltado de la cita).
Por otra parte, señaló que “(…) el ciudadano objeto del procedimiento de responsabilidad administrativa, en pleno conocimiento de su deber de velar por los niveles de inventarios, debió tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de los mismos, lo cual incluye, el que se les dé el uso para lo cual fueron adquiridos evitando cualquier acto que disminuya tal garantía en detrimento del SEMAT (…)”.
Añadió, que “(…) respecto a la afirmación del recurrente en cuanto a que era necesario que los funcionarios del SEMAT no pudieran total o parcialmente llevar a cabo sus funciones ordinarias para que se viera afectado el normal funcionamiento del Servicio, cabe señalar que necesariamente el funcionamiento normal del SEMAT tuvo que verse afectado, ya que ante la falta de la totalidad de los computadores, indispensable para el desempeño de sus funciones, hubo una baja en el nivel de inventario (…)”.
Afirmó, que “(…) en virtud del cargo que ejercía el recurrente, debía conocer y cumplir las normas necesarias para proteger los bienes que se encontraban bajo su custodia, no sólo por formar parte de la normativa interna, sino porque sus atribuciones le fueron informadas, y por él conocidas en la planilla del Registro de Información de Cargos (RIC) que suscribiera al momento de asumir el mismo, y que corre inserto en el expediente. En este sentido, éste tenía la obligación de custodiar los bienes y el adecuado resguardo de las llaves que existía para el momento de la sustracción de los dos computadores portátiles tipo laptos (sic) que afectó el patrimonio del SEMAT (…)”.
Destacó que en el expediente administrativo instruido a la parte recurrente, se evidenció que además de haber quedado plasmado que éste, como “(…) Director de Administración del SEMAT es el responsable de velar por el cumplimiento de las mínimas normas de seguridad como lo es el hecho del resguardo de las llaves y la custodia de los bienes, aunado a esto, se desprende, igualmente, que no se observó que en la Oficina del Director de Administración del SEMAT se hayan verificado signos o marcas de violencia que indiquen que la cerradura haya sido forzada, lo cual demuestra que sólo la negligencia del responsable de los procedimientos de seguridad y la protección de las instalaciones (…) trajo como consecuencia finalmente que se sustrajeran los dos computadores (…) que se traduce en un daño al patrimonio del SEMAT por la falta de diligencia en la preservación del mismo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Concluyó, que “(…) por cuanto el procedimiento para determinar y declarar la responsabilidad administrativa se inició, sustanció y decidió por los órganos competentes de acuerdo con las normas legales y sublegales aplicables, se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, los hechos quedaron plenamente demostrados en autos, y fundamentalmente, se demostró la una (sic) omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del SEMAT (…) valorados por la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.185.000,00) y Un Millón Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.390.000,00) a consecuencia del incumplimiento de las funciones por parte del Director de Administración, resulta claro determinar la legalidad de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa (…)”. (Destacado de la parte recurrida).
En virtud de los razonamientos parcialmente citados, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De igual forma, la parte recurrida en el escrito de “alegatos”, solicitó que la presente causa se abriera a pruebas, “(…) de conformidad con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2006, la apoderada judicial del Municipio recurrido presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
En primer término, promovió el mérito favorable de autos “(…) en todo cuanto favorezca a mí representado (…) y que demuestra la existencia y cumplimiento por parte de la administración (sic) del debido proceso”.
En tal sentido, produjo las siguientes documentales contenidas en los antecedentes administrativos:
1.- Acta de denuncia de fecha 22 de agosto de 2003, “(…) mediante la cual el recurrente (…) denunció ante la Contraloría Interna de dicho Servicio Autónomo, el faltante de dos (02) equipos de computadoras portátiles (…)”.
Tal documental fue promovida por la parte recurrida, con el objeto de demostrar que la parte recurrente “(…) desde el inicio del hecho que originó la investigación administrativa, reconoció que los equipos sustraídos se encontraban en su oficina, lo cual implica que los mismos estaban bajo su custodia y responsabilidad”.
2.- Oficio identificado con el N° 300, de fecha 4 de septiembre de 2003 “(…) mediante la cual la Contraloría Municipal de Baruta, comunica y remite a la Dirección de Responsabilidades Administrativas la denuncia sobre la sustracción de las computadoras portátiles promovida supra, así como la denuncia sobre el mismo hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Tal instrumento fue promovido por la representación judicial de la parte recurrida “(…) con la finalidad de demostrar que tal remisión se hizo a los efectos de la apertura del procedimiento que correspondía de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
3.- Oficio N° 509 de fecha 11 de noviembre de 2003, “(…) mediante el cual se le informó al recurrente acerca del inicio de una investigación administrativa por la pérdida de las 2 computadoras portátiles (…)”.
El mencionado oficio fue producido por la parte recurrida “(…) con el objeto de demostrar que al recurrente desde un inicio se le informó y garantizó el derecho de acceso al expediente y a ejercer sus defensas (…)”.
4.- Informe identificado con las siglas y números IP/01/2003 emanado de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el que “(…) previa investigación consistente en entrevistas al personal del SEMAT y la policía municipal, recolección de documentos (…) que constituyen las pruebas sobre el hecho irregular (…) procedió a realizar la ‘relación sucinta de los hechos’, la relación de causalidad y a señalar los presuntos responsables, entre los cuales está el recurrente (…)”.
Dicho instrumento, fue promovido “(…) con la finalidad de demostrar que el procedimiento se llevó a cabo con estricto apego a la legalidad por cuanto en el mismo se concluyó motivada y responsablemente que la conducta del recurrente (…) encuadra en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
5.- El Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el cual fue promovido con el objeto de destacar las atribuciones del recurrente en su carácter de Director de Administración del mencionado servicio autónomo.
6.- Oficio N° 001 de fecha 13 de enero de 2004 “(…) mediante el cual se notificó al recurrente (…) acerca del Auto de Apertura para el Procedimiento por Responsabilidad Administrativa que se le dictó, según el cual (…) disponía de 15 días hábiles contados a partir de su notificación para producir en el acto público las pruebas que considere pertinentes para su defensa”.
La anterior documental fue promovida con el objeto de demostrar que “(…) el recurrente quedó a derecho para todos los efectos del procedimiento tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
7.- Escrito contentivo de “indicación de pruebas” “(…) mediante el cual el apoderado judicial del recurrente indicó las pruebas conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) que se producirían en el acto público que señala el artículo 101 ejusdem (sic)”.
Lo anterior se promovió con la finalidad de demostrar que “(…) el recurrente participó en el procedimiento y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (…)”.
8.- Auto de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual se fijó “(…) la Audiencia Oral y Pública que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. Ello con el objeto de demostrar que el recurrente “(…) se quedó (sic) a derecho para todos los efectos del procedimiento, el recurrente para la fecha en que fue dictado este auto, estaba en la obligación de estar pendiente de la fijación de la Audiencia Oral y Pública (…)”.
9.- Acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 3 de junio de 2004, con lo cual la parte recurrida, pretendió demostrar, los siguientes hechos: a) que la parte actora no compareció a dicha audiencia; b) que se evacuaron todas aquellas pruebas promovidas por el recurrente que fueron consideradas pertinentes por el órgano de control fiscal; c) que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, emitió pronunciamiento “(…) acerca de la decisión que declaró responsable administrativamente e impone multa por Bs. 13.585.000,00 (…)”; y, d) que una vez producida dicha decisión “(…) el recurrente contaba con 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración (…)”.
De igual forma, la parte recurrida pretendió demostrar con dicha documental, que a partir del día 3 de junio de 2004, -fecha en que se produjo la decisión-, comenzaron a transcurrir los quince (15) días para que la parte recurrente interpusiera recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
10.- Documento denominado por la parte recurrida como “Constancia por escrito de fecha 11 de junio de 2004, contentiva de la Decisión del 3 de junio de 2004”, en el cual se transcribió el texto íntegro de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.
Lo anterior, fue promovido con el objeto de demostrar “(…) que el procedimiento se llevó a cabo con estricto (sic) a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
11.- Diligencia de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual el apoderado de la parte recurrente “(…) deja constancia de que conoce la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de su representado (…)”, ello con la finalidad de demostrar que la parte recurrente “(…) reconoce que estaba al tanto del hecho de que fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha 3 de junio de 2004, y que en esa misma fecha fue pronunciada la decisión tantas veces referida”.
12.- Resolución de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se declaró firme el acto administrativo del 3 de junio de 2004, que declaró responsable administrativamente e impuso multa al recurrente”, por el transcurso del lapso para la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha documental se produjo con el objeto de que “(…) para el 6 de julio de 2004 había vencido el lapso para interponer el recurso de reconsideración (…)”.
Por último, la apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó que las pruebas promovidas fueran “admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio en la definitiva”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de julio de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual produjo las siguientes documentales, las cuales constan igualmente en los antecedentes administrativos:
1.- Notificación de mudanza de la sede de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas practicada a la parte recurrente “(…) donde se le indica que se le concede un ‘lapso prudencial de quince días hábiles, a partir de la notificación’”. Ello con el objeto de demostrar “(…) la ineficiencia generalizada con la cual se adelantó este procedimiento por parte de los funcionarios actuantes (…) por un hecho imputable a la Administración –mudanza de su sede-, los lapsos procedimentales (…) se corrieron, ameritando la notificación de las partes (…)”.
2.- Notificaciones practicadas a los ciudadanos “(…) Felix (sic) Querales (…), a Alberto Cortes y a Maria (sic) Lappi (…) donde se le indica a todos los involucrados en el procedimiento –menos a mi representado, como se acotara- la hora y fecha de la audiencia oral y pública”.
La referida documental fue promovida por la parte recurrente, con el objeto de “(…) demostrar la falsedad de las afirmaciones expuestas por la Representación Judicial del Municipio Baruta, en el sentido de pretender que mi representado estuvo ‘a derecho’ durante todo el procedimiento (…) las notificaciones a las partes se dan porque no estaban a derecho, dada la mudanza de la dependencia administrativa que llevaba el procedimiento. Adicionalmente, ese es un acto oral que tiene una hora fija (…)”.
3.- El acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 3 de junio de 2004, con el objeto de demostrar que “(…) tanto el primer acto –la reducción en escrito de la audiencia oral- como el segundo –el acto de declaratoria de responsabilidad propiamente dicho- contienen la especificación de que precede (sic) el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes, por lo que es un contrasentido (…) que el lapso se debe contar a partir de la audiencia (…)”.
4.- Copia certificada del “(…) ‘boarding pass’ o pase de abordaje, conjuntamente con el ticket de avión, (…) en el cual se denota que, efectivamente, el día de la supuesta notificación para el acto de audiencia oral y pública, yo no me encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que la notificación es absolutamente falsa”.
Finalmente, la parte recurrente concluyó el escrito de promoción de pruebas, solicitando se admitieran y se valoraran e igualmente pidió que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido.

V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“En cuanto al mérito favorable de autos promovido por las partes, este Tribunal observa que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, de la forma que a continuación se transcribe:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara.”
Omissis. (Subrayado del Tribunal)

Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
- II -
Documentales
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal, por no ser las mismas manifiestamente ilegal ni impertinente, únicas limitantes para negar la admisión de un medio de prueba empleado en juicio, tal como lo contempla el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, admite la prueba documental promovida salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto consta en actas manténganse en el expediente”. (Resaltado del auto).




VI
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Félix Querales Delgado, así como de la presencia de los abogados Vanessa Alejandra Mejía Lovera y David Guevara Domar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.205 y 115.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, quienes expusieron sus alegatos, negando las violaciones denunciadas por la parte recurrente, al hacer énfasis en la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial del hoy actor.
Asimismo, en esa oportunidad la abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
La apoderada judicial del Municipio recurrido plasmó en su escrito de informes, todas las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, en la instrucción del expediente de determinación de responsabilidad administrativa por parte del órgano de control fiscal de dicho Municipio.
Seguidamente, hizo mención a todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente recurso de nulidad.
Luego, transcribió parcialmente los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente, hizo referencia a las pruebas promovidas en esta Instancia Jurisdiccional, para concluir que “(…) quedó demostrado a lo largo del proceso que por cuanto el procedimiento para determinar y declarar la responsabilidad administrativa, se inició, sustanció y decidió por los órganos competentes de acuerdo con las normas legales y sub-legales aplicables, se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Félix Querales, los hechos quedaron plenamente demostrados en autos, y fundamentalmente, se demostró la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del SEMAT, en virtud de la sustracción de dos computadoras portátiles (…) a consecuencia del incumplimiento de las funciones por parte del Director de Administración (…)”.
Finalmente, la representación judicial del Municipio recurrido, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Félix Querales Delgado, en contra del acto administrativo dictado en fecha 6 de julio de 2004, por la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de junio de 2009, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante la cual emitió opinión en el presente caso, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la representación del Ministerio Público hizo una breve referencia a las actuaciones ocurridas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Seguidamente, indicó: “Observa el Ministerio Público que a la luz de la jurisprudencia, el derecho a la defensa exige que se garantice ‘un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedido (sic), sin dilaciones indebidas (…)”.
Luego, hizo referencia a las actuaciones ocurridas en sede administrativa, con relación a la declaratoria de firmeza del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción a la parte recurrente y al recurso de reconsideración interpuesto por éste en sede administrativa, para luego expresar que “(…) la Administración partió erradamente del siguiente cómputo (…) ‘para el 6 de julio de 2004 había vencido el lapso para interponer el recurso de reconsideración, ya que desde el día en que fue pronunciada la decisión, en fecha 3 de junio de 2004 hasta el 25 de junio del mismo año, habían transcurrido los 15 días hábiles que establece la Ley (…)”.
A lo cual agregó, que “Ello es incierto, visto que para que surtan efectos los actos administrativos, una vez dictado se debe notificar personalmente a la parte cuyos derechos subjetivos e intereses legítimo (sic), personal (sic), y directos pueden estar afectados por el procedimiento, para la eficacia de los actos administrativos (…)”.
Expuso, que “(…) se constata la violación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 numera (sic) 1° de la Carta Magna (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) no puede dejar de apreciar lo que acaeció en sede administrativa en cuanto a la sustanciación del procedimiento, ya que es de tal gravedad, el hecho de una imposición de una sanción en un acto que no ha sido producto de un procedimiento adecuado y llevado a cabo correctamente, pues no se evidencia garantía alguna, de que éste pudo ejercer sus defensas correctamente (…) se observa como la Administración da por concluido en el acto impugnado, que el recurrente presuntamente no interpuso de reconsideración, cuando en realidad esta Representación fiscal evidenció con claridad en el legajo documental, la existencia del sello de recibo con la fecha adecuada de recepción de que el ciudadano si interpuso su recurso oportunamente y la Dirección administrativa correspondiente lo recibe en su dependencia”.
Aseveró, que “(…) si se observa en el presente caso que el recurrente no tuvo la adecuada intervención y oportunidad de ejercer sus defensas adecuadamente (sic), no se le notificó de la audiencia oral y publica (sic) fijada para el 3 de junio de 2004, como se lo notificaron a las otras partes involucradas (…) una prueba de ello es es (sic) verificación en los autos, del Passenger Ticket and Baggage Check o boletaría (sic) aérea en la que se demuestra que para esa fecha el recurrente no estaba presente en la localidad donde se efectuaría el acto, no evidenciándose de los mismos autos una segunda notificación que aclarara o fijara la oportunidad definitiva para tal celebración (…)”.
En virtud de las consideraciones parcialmente transcritas, la representación del Ministerio Público, concluyó que al no haber tenido la parte recurrente conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, estimó que hubo violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida “(…) que ocurre cuando se priva o se limita a alguna de las partes, los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, cosa que en este caso, obviamente no ocurrió”.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa a que el acto administrativo que declaró firme la sanción de multa impuesta al ciudadano Félix Querales Delgado, incurrió en un falso supuesto de hecho, la representación del Ministerio Público manifestó, que “(…) esta Representación Fiscal considera que tal circunstancia constituye un falso supuesto de hecho y de derecho en el presente caso, pues (…) era de vital importancia para el recurrente que le fuese permitido defender las posturas requeridas para sus defensas en el curso de dicho procedimiento el cual no puede afirmarse que se sustanció debidamente ante la concreta circunstancia de que ni siquiera su recurso de reconsideración fue oído para el momento oportuno en que éste lo consignó (…) pues era esencial y de capital importancia que le fuesen apreciados sus razonamientos en cuanto a todo lo que pudiese haberlo beneficiado en su defensa y no se hizo”.
En virtud de los argumentos parcialmente citados, la representación del Ministerio Público, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado con lugar.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en sentencia interlocutoria Nº 2005-0487 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2005, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y al respecto observa lo siguiente:

I.- Punto Previo:
En primer lugar y antes de emitir esta Corte pronunciamiento con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
El abogado Erick Boscán Arrieta, apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado -hoy recurrente- señaló de manera expresa que, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, ha sido incoado contra “(…) la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Contraloría Municipal de de (sic) la Alcaldía del Municipio Baruta, decisión que fuera ´presuntamente´ notificada a nuestro representado en fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000,00), en lo sucesivo denominado EL ACTO IMPUGNADO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, se precisa que en dicho escrito, el identificado abogado expuso que “EL ACTO IMPUGNADO como podrá observarse, a simple vista, consta de una ÚNICA hoja mediante la cual se declara el ´acto administrativo firme´, por no haber sido ejercido el recurso de reconsideración´; igualmente señala la parte actora que “EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa y basarse en un faso (sic) supuesto, además de ser producto de un procedimiento enderezado a tutelar los intereses personales de los funcionarios y no los intereses de la Administración Pública y el principio de legalidad”; exponiéndose igualmente lo siguiente:
“Dada la contundencia de los alegatos expuestos y, evidencia como ha quedado que era imposible sostener razonablemente los fundamentos de la decisión recurrida que se confirmaron en EL ACTO IMPUGNADO, solicitamos respetuosamente a esta Corte se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de EL ACTO IMPUGNADO y en consecuencia, proceda a revocar el reparo formulado en todas y cada una de sus partes”. (Mayúsculas del escrito).

Por último advierte la Corte, que el recurrente solicitó como pretensión principal del presente recurso de nulidad, que “(…) Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, solicitamos a esta Corte se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Contraloría Municipal de de (sic) la Alcaldía del Municipio Baruta (…) mediante la cual se le impuso a nuestro representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares(Bs.- 13.585.000,00) y en consecuencia, se ANULE en todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto de impugnación (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Así pues, nota este Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo existe una disparidad por parte del recurrente al identificar el acto administrativo que constituye el objeto del recurso incoado, toda vez que, por una parte se denomina como “EL ACTO IMPUGNADO” a la Resolución Administrativa contentiva de la declaratoria de la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales Delgado y de la imposición de multa, mientras que por la otra, se expone: “EL ACTO IMPUGNADO como podrá observarse a simple vista, consta de una ÚNICA hoja mediante la cual se declara el ´acto administrativo firme´, por no haber sido ejercido el recurso de reconsideración. La fecha de EL ACTO IMPUGNADO es del 6 de julio de 2004”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Al respecto se precisa que, ciertamente mediante Resolución Administrativa de fecha 11 de junio de 2004 (folios 38 al 47 del expediente principal), la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, decidió: “Declarar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA por encuadrar su conducta en el Artículo 91, Ordinal 2 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Semat al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO (…) Esta Dirección resuelve, imponer multa en su término medio, de Quinientas (550) unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad para el momento en que ocurrió el hecho, para un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil con cero Céntimos (Bs. 13.585.000,00), al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).
Igualmente, consta de los recaudos consignados en el expediente que, contra esta decisión el abogado Erick Boscán Arrieta, apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado interpuso recurso de reconsideración, siendo que el 6 de julio de 2004, la Dirección recurrida emitió el siguiente acto administrativo:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA
ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
BARUTA, 06 DE JULIO DE 2004
194º Y 145º
RESUELTO
Vencido como está el lapso para interponer el recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la decisión de fecha 03 (sic) de junio de 2004, dictada por la Dirección de Responsabilidades Administrativas, en el expediente Nª IP-04/2003, mediante el cual fue declarado responsable en lo administrativo, el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nº 2.514.887, e imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Exactos (Bs. 13.585.000,00), y no siendo ejercido el respectivo recurso de Reconsideración, se declara dicho Acto Administrativo firme, con respecto al mencionado ciudadano.
(…omissis…)

Dra. GIOMAR OIRDOBRO RODRIGUEZ
DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS” (Mayúscula, resaltado y subrayado del acto administrativo).

Ahora bien, con el objeto de precisar este Órgano Jurisdiccional el acto administrativo cuya legalidad se revisará en el presente fallo, debe precisarse que aún cuando en el caso de marras, el acto que agotó la vía administrativa y que causa estado, lo constituye la Resolución del 6 de julio de 2004 (transcrita con anterioridad), mediante la cual se declaró firme el acto que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa del hoy recurrente, resulta relevante la circunstancia de que la parte accionante, en el escrito recursivo, no realizó argumentación alguna dirigida a sustentar la interposición del recurso reconsideración ejercido, sino que ajustó su defensa en impugnar el acto primigenio.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo que causa estado, fundamentó la firmeza de la decisión de primer grado, en que no había sido “(…) ejercido el respectivo Recurso de Reconsideración (…)”, siendo que en criterio de dicho órgano ya había vencido “(…) el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración (…)”, sin embargo consta del propio expediente principal (folios 48 al 63) que el abogado Erick Boscán Arrieta-apoderado del recurrente- interpuso dicho recurso de manera tempestiva en fecha 6 de julio de 2004, mismo día que fue emitido el acto administrativo de segundo grado.
Ante tal circunstancia y, en aras de preservar el fondo sobre la forma, la justicia material y en total sujeción al deber constitucional que tiene esta Corte de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el acto administrativo que causa estado no contiene pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto, es decir, con respecto a la legalidad de la sanción declarada, siendo además que en definitiva esto último constituye la pretensión principal de la parte actora, es decir, la emisión de una decisión que resuelva el ajuste a derecho de la actuación administrativa, esta Corte entiende que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, tiene como objeto la Resolución Administrativa de fecha 11 de junio de 2004 dictada por la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales Delgado y le impuso sanción de multa, y sobre ésta, se centrará el análisis de este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad. Así se declara.
A los fines de sustentar la anterior declaratoria, conviene transcribir parcialmente la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, (caso: “Guardianes Vigiman S.R.L.”) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene un pronunciamiento similar al presente, ello en los siguientes términos:
“En tal sentido debe precisarse, que aun cuando en el presente caso el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina es la Resolución N° 3.558 de fecha 28 de febrero de 2005, emanada del entonces Viceministro del Trabajo, mediante la cual se declaró “inadmisible el recurso jerárquico” interpuesto por los representantes judiciales de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L. contra la Providencia Administrativa N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ello no obsta, para que esta Sala en caso de considerarlo necesario proceda, conforme a lo denunciado por la recurrente, a revisar la legalidad del acto administrativo primigenio, el cual fue impugnado con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta”. (Subrayado de esta Corte).



ii.- Del Fondo del Asunto Planteado:
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, contra la Resolución Administrativa recurrida, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

i.- De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Alegada:
En el escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Félix Querales, expuso lo que a continuación se transcribe:
“a. 1) De la flagrante violación del derecho a la defensa de mi representado por ausencia de notificación:
(…omissis…)
“(…) es menester indicar que el procedimiento al que estuvo sometido muestro representado e llevó en la forma más violatoria posible de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación a los interesados es un acto administrativo de efectos particulares debe realizarse en forma personal y, excepcionalmente, de no poder hacerse de la forma prevista en dicho artículo, queda abierta la notificación vía cartel (artículo 76) (…) Así las cosas, considera esta representación no cónsona con la evolución actual del Derecho Administrativo en Venezuela, que se puede fijar una fecha para la celebración de una audiencia oral sin intervención del interesado, puesto que no se le notificó al prenombrado interesado la decisión que lo afecta de forma flagrante, grosera y directa en sus derechos constitucionales (…) para asistir a un acto oral y público, que se desarrolla en una oportunidad específica de tiempo y espacio, resulta lógico que se le notifique a las partes la oportunidad para asistir a dicho acto, como forma de proteger y accionar su cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Sin embargo, consta en el expediente administrativo una supuesta notificación emanada a mi persona supuestamente en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se procede a ´notificarme´ del acto oral y público a qu (sic) se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General en fecha 28 de mayo de 2004, ´recibida´ en la ´oficina´ por ´Eric (sic) Boscán ´a las 3:00 pm, sin que la misma se encuentre firmada ni conste mi número de cédula de identidad. En este sentido, es necesario señalar que esa notificación es absolutamente írrita por inexistente. En efecto, consta en documental anexada (…) que yo NO me encontraba en la ciudad de Caracas para esa fecha (28 de mayo de 2004), sino, muy por el contrario, me encontraba cumpliendo compromisos profesionales en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar”.
En atención a lo expuesto, es indudable que a mi representado se le cercenó suderecho (sic) a la defensa y al debido procedimiento consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999”.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso, esta Corte reitera el criterio respecto al cual, para la imposición de una sanción a una persona, debe seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, y su existencia en principio, siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corre Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no puede la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, considera la Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (vid. sentencia de esta Corte del 7 de julio de 2008, caso: “Jennie Walkiria Salvador Prato”).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: “Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta”), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ´Derecho Administrativo Sancionador´, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, efectuado el alcance del derecho al debido proceso, esta Corte concluye que resulta a todas luces indubitable el hecho de que para que al investigado se le ofrezca el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, alegando y aportando las pruebas que tiendan a desvirtúan las faltas que se le imputan, debe ser debidamente notificado del respectivo “Auto de Apertura” del procedimiento sancionatorio del cual es objeto, toda vez que esto le permitirá conocer de manera certera, precisa e inequívoca, cuál es el hecho que -preliminarmente- podría subsumirse en una conducta sancionable, así como la norma que la contiene, ofreciéndole al administrado la oportunidad para desvirtuar -de ser el caso- su imputabilidad, así como los lapsos con los que cuenta para descargar los alegatos en su defensa, ello con el objeto de impedir ser sujeto de una sanción administrativa, consecuencia desfavorable que sólo puede ser aplicable única y exclusivamente si se ha desvirtuado la presunción de inocencia del investigado, en el marco de un procedimiento administrativo garante de sus derechos constitucionales.
Ante las anteriores consideraciones, no queda más que concluir que, sin la existencia de un “Auto de Apertura” debidamente notificado, el investigado se encontraría mermado en sus intereses, frente al total desconocimiento de los aspectos antes nombrados, los cuales resultan indispensables para el ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso, analizado por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores.
Es así como el “Auto de Apertura” de un procedimiento sancionatorio ostenta tal relevancia, que tanto su falta -o defectuosa- notificación como su inexistencia, son susceptibles de generar la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas posteriores al mismo, entendiéndose en principio que éstas últimas tuvieron lugar sin la debida participación e intervención de la persona directamente afectada en el procedimiento administrativo del cual se trate, constituyéndose ello en una total situación inconstitucional que debe ser reparada, a los fines de ajustar a derecho toda la actuación administrativa llevada a cabo, en resguardo de la situación jurídica del administrado investigado.
Ahora bien, en el caso de marras, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte al efectuar el análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo con el fin de determinar si se respetó el derecho al debido proceso del hoy recurrente, debe constatar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, por parte de la Administración en uso de su potestad sancionatoria, es decir, si con anterioridad a que ésta emitiera la resolución definitiva, se le permitió la oportuna y adecuada defensa del investigado sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Así, del análisis de las actas del expediente administrativo, advierte la Corte que -tal como se señaló- mediante Resolución Administrativa de fecha 11 de junio de 2004, (folios 38 al 47 del expediente) la Dirección de Responsabilidades Administrativas declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales Delgado, así como la imposición de sanción de multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 13.585.000,00), ello por “(…) encuadrar su conducta en el Artículo 91 Ordinal 2 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Semat (…)”, como consecuencia de la “(…) pérdida de las dos (02) computadoras denominadas Laptos que se encontraban bajo la guarda y custodia del funcionario público de los entes del Artículo 9 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Ahora bien, para esta Corte resulta pertinente transcribir varios fragmentos del referido acto administrativo, los cuales para la resolución del caso de autos resultan relevantes, cuales son los siguientes:
“Se inició la presente averiguación en la Sede Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, en fecha 4 de Septiembre de 2003. En virtud de la potestad investiga que le otorga la Ley de la Contraloría General de la República, a este órgano de control externo.
(…omissis…)
Fueron notificados los ciudadanos FELIX QUERALES DELGADO Y ALBERTO JOSÉ CORTES, presuntos responsables, en fecha 11 de Noviembre de 2003, mediante oficio de notificación Nº 509 el primero, y el segundo, en fecha 02 de abril de 2004 mediante oficio de notificación 028, de que estaban bajo una investigación que lleva esta Dirección.
En este mismo orden de ideas, se inició el procedimiento mediante Auto Motivado con los elementos de convicción que fundamentan la presente investigación. Este órgano de control dictó Auto de Apertura en fecha 20 de abril de 2004 con ocasión al resultado de informes, visto que la conducta ejercida por los imputados se presumía generadora de Responsabilidad Administrativa y tales hechos son considerados como actos jurídicos y violadores de la disposición legal en su artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De igual forma, fueron notificados el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO y ALBERTO JOSÉ CORTÉS mediante el propio auto de apertura, y s eles participó que de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, disponían de quince (15) días hábiles para indicar las pruebas que producirían en el Acto Oral y Público previsto en el artículo 101 ejusdem.
El abogado ERIK BOSCÁN ARRIETA actuando en representación del señor FÉLIX QUERALES DELGADO (EX) Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (…) consignado (sic) el escrito de pruebas en fecha 11 de mayo de 2004.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, en la Audiencia Oral y Pública encontrándose presente ALBERTO JOSÉ CORTÉS, presunto responsable de dicho hecho irregular cometido en la sede del Servicio Autónomo Municipalde Administración tributaria (SEMAT), y declarando esta Dirección, confeso ficto al representante legal de FELIX QUERALES DELGADO al no comparecer a la audiencia. También debe destacarse que:
En Venezuela, el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria esta (sic) contemplado en numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere tanto a la materia penal como a la administrativa y al efecto señala:
(…omissis…)
Igualmente consta en auto, todo lo cual evidencia que la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable a este caso en Auto, ya que dicho derecho no fue cercenado visto que la dirección en su debida oportunidad y en cumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le notificó a los presuntos responsables o sus apoderados que estaba a derecho para realizar las actuaciones necesarias para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, ante de entrar a examinar algunos aspectos estimamos necesario señalar que el Abogado Erick Boscán Arrieta, (…) representante legal del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, no compareció a la hora y fecha fijada por esta Dirección que sigue el caso para la celebración del acto Oral y público, declarándolo esta Dirección confeso ficto, de igual forma se procedió a celebrar el acto Público en su ausencia.
En el transcurso de la audiencia, esta dirección (sic) procedió a escudriñar las pruebas alegadas por el Abogado Erick Boscán Arrieta relacionadas con el hecho irregular anteriormente señalado.
(…omissis…)
Quedando claro y expreso que los presuntos responsables estaban a derechos (sic) para conocer de la causa, una vez que esta dirección inició la investigación encontrándose tipificado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De acuerdo con lo expuesto y transcrito en el Auto de Apertura el presunto hecho irregular se encuadró en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tipificado a continuación:
(…omissis…)
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, encontramos la relación de causalidad del hecho irregular y el sujeto, como es el caso del Director a cargo de la Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y la perdida (sic) de las computadoras denominadas Laptos. Sobre este particular, es de acotar que por encuadrar su conducta en un hecho irregular tipificado en el artículo 91 Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como también en el artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) por el cual se rigen, y atendiendo a la respuesta emitida por el ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO en una de las declaraciones realizadas en la Dirección cuando se le formuló la pregunta diga usted ¿cuáles eran las funciones inherentes a su cargo?, expresó Intuio Personae, la que establece el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
Al respecto se observa que el ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO incurrió en una conducta omisiva y negligente con ocasión del desempeño de sus funciones, siendo el Director de Administración del servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), quedando evidenciado que dicho inmueble estaba bajo su dependencia (…)”. (Resaltado del acto administrativo recurrido).

Ahora bien, de la lectura de la transcrita decisión, llama la atención de este Sentenciador, la relevancia que la Administración Sancionatoria le otorgó a la falta de comparecencia del abogado Erick Boscán Arrieta –apoderado del investigado– a la audiencia oral y pública, circunstancia ésta que originó la declaratoria de “confesión ficta” del ciudadano Félix Querales Delgado, traduciéndose ello en la aceptación de los hechos incriminados.
En tal sentido debe precisarse, si tal falta de comparecencia resulta imputable al propio actor – o su abogado – o si por el contrario, es producida por una omisión de la Administración, caso en el cual de plantearse este panorama, evidentemente debe ser declarada la violación del derecho al debido proceso del recurrente, al impedirle ejercer una debida defensa, en los términos antes expuestos en el presente fallo, para lo cual pasa a analizarlos recaudos cursantes en autos, de la siguiente manera:
Al respecto, se evidencia del expediente administrativo (folio 3) Acta de fecha 22 de agosto de 2003, levantada con ocasión de la denuncia formulada por los ciudadanos Félix Querales Delgado y Juan Francisco Oropeza, (Director de Administración del SEMAT el primero y, Superintendente Municipal Tributario, el segundo) en virtud de “(…) un faltante de dos (2) equipos de computación portátiles, de los denominados comúnmente laptos (…)”.
Asimismo, se evidencia (folio 13) “Oficio de Citación” Nº 485 del 8 de septiembre de 2003, mediante el cual el Director de Responsabilidades Administrativas (E) de la Contraloría del Municipio Baruta, le hace saber al ciudadano Félix Querales Delgado, que: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77, numeral 1º último aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sírvase comparecer por ante la Dirección de Responsabilidades Administrativas (…) el día Jueves 11 de septiembre de 2003, a las 10:00 a.m., para los fines de rendir declaración en torno a una investigación que adelante esta Dirección”; evidenciándose que dicho Oficio fue recibido por el citado ciudadano, el día 9 de septiembre del mismo año, a las 9:40 a.m y, constatándose igualmente, el Acta (folio 14 del expediente administrativo), contentiva de la declaración formulada el 11 de septiembre de 2003, por el ciudadano citado, suscrita por este último, por la ciudadana Carla Giménez Severino -Abogado Consultor de la Dirección de Responsabilidades Administrativas- y la ciudadana Mirna Pérez Pino -Asistente Administrativo de la Dirección de Recursos Humanos-, ambas de dicha entidad municipal.
Así pues, tal como se señala en la Resolución Administrativa recurrida, consta en el expediente administrativo (folio 98) Oficio Nº 509 del 11 de noviembre de 2003, dirigido al ciudadano Félix Querales -Director de Administración- del cual se lee lo que a continuación se transcribe:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y en la misma hacer de su conocimiento, que este organismo de Control Externo, haciendo uso de sus facultades, tipificadas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dio inicio (…) a una investigación relacionada con la sustracción de dos (2) computadoras portátiles denominadas (Laptos) hecho que podría acarrear responsabilidad administrativa, ya que dichos equipos se encontraban bajo su guarda y custodia; por lo que se procedió a formar el expediente e insertar las actuaciones realizadas en la presente investigación, quedando signado bajo el Nº IP/04/2003. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 ejusdem, la parte interesada tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el derecho al debido proceso”.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.

Dra. Giomar Oirdobro R.
DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS” (Mayúsculas y resaltado del Oficio).

Debe resaltarse que el del transcrito Oficio no se constata que hubiere sido recibido por el ciudadano Félix Querales Delgado, ni por su apoderado, toda vez que no está plasmada la firma de ninguna de estas 2 personas.
Por otro lado, esta Corte debe resaltar la siguiente circunstancia:
Al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, cursa “Oficio de Notificación” Nº 001 del 13 de enero de 2004, en el que se señala que “(…) esta Contraloría Municipal de Baruta, por órgano de la Dirección de Responsabilidades Administrativas, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictó AUTO DE APERTURA para el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, en consecuencia dispone usted de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente notificación, para que indique las pruebas que producirá en el acto público correspondiente”, de dicho Oficio se evidencia que el mismo fue recibido por el ciudadano Néstor Arguello el 17 de febrero de 2004, sin embargo, no se evidencia del expediente la relación de representante que pudiera existir entre este ciudadano y el hoy recurrente, por lo que entiende esta Corte que la notificación del mismo no fue practicada, siendo además relevante que no consta que se hubiere anexado el respectivo “Auto de Apertura”. (Mayúscula del Oficio).
Del expediente administrativo (folios 119 al 126), se deriva el contenido del susodicho “Auto de Apertura”, el cual contiene varios subtítulos denominados de la siguiente manera: “ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO”, “DECRIPCION DE LOS HECHOS”, “SUPUESTOS LEGALES ESTABLECIDOS”, “SUJETOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES”, “ELEMENTOS PROBATORIOS”, y “RAZONES QUE COMPROMETEN PRESUMIBLEMENTE SU RESPONSABILIDAD”, siendo entonces indubitable para esta Corte, que el conocimiento de estos aspectos constituyen elementos necesarios e indispensables para un adecuado ejercicio el derecho a la defensa, sin embargo, - se insiste- del expediente principal como del administrativo, no se constata que hubiere sido notificado ni el investigado, ni su apoderado del referido “Auto de Apertura”. (Mayúscula y resaltado del auto).
Ahora bien, si bien es cierto que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 98: En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente su responsabilidad. Con la notificación del auto de aperturas, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento”.

Así pues, mal podría entonces sostenerse que el investigado estaba a derecho y, que por tanto no era necesaria su notificación, cuando -una vez más se reitera- no se evidencia del expediente que, efectivamente tuvo conocimiento del contenido del referido “Auto de Apertura”, reiterándose entonces que la notificación que se le realizó a una persona ajena a la investigación administrativa, tuvo lugar previo a la emisión de dicho “Auto”, por lo que con la referida omisión, estima esta Corte que se menoscabó su derecho a la defensa, conforme a las consideraciones explanadas en el presente fallo, relativas al alcance del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Tal declaratoria se fundamenta en el hecho de que no se evidencia del cúmulo probatorio del expediente (administrativo y judicial), que ni el ciudadano Félix Querales Delgado, ni su apoderado pudieron conocer de manera cierta y precisa, la data y la hora en que se celebraría la audiencia oral, momento determinante para la toma de la decisión definitiva, al constituirse como la oportunidad de exponer los alegatos y de evacuar las pruebas que los sustenten para lograr en el funcionario decisor la convicción de los planteamientos presentados.
Debe enfatizarse además, en el hecho de que en fecha 13 de mayo de 2004, la Directora de Responsabilidades Administrativas, dictó auto mediante el cual: “(…) fija como décimo quinto (15) día hábil y siguiente para que se produzca la Audiencia Oral y Pública a la que se refiere el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y de Sistema Nacional de Control Fiscal: el día jueves 03 de junio de 2004 a las 10:00 a.m., en la sede de esta Contraloría Municipal (…)”, siendo notificado dicho Auto el 28 de mayo de 2004 al ciudadano Alberto José Cortés, (igualmente investigado en dicho procedimiento sancionatorio), tal como consta al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente administrativo, sin que se pueda constatar de los elementos cursantes en autos, que la debida notificación del mismo se hubiere practicado al ciudadano Félix Querales Delgado, ni a su apoderado, siendo éste un vicio imputable al órgano encargado de iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio, el cual con su conducta impidió al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, al desconocer con precisión la oportunidad exacta de la celebración de la audiencia oral y pública, puesto que no fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio. Así se decide.
Al respecto, conviene hacer la salvedad de que, si bien el abogado Erick Boscán Arrieta, en representación del investigado, consignó el 11 de marzo de 2004, escrito de “promoción de pruebas” , no es menos cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (Vid. sentencia del 7 de julio de 2008, caso: “Jennie Walkiria Salvador Prato, -antes citada- ) tal actuación administrativa forma parte de la llamada “Etapa preliminar” o “Etapa Investigativa” y de ninguna manera podría considerarse como una actuación del procedimiento sancionatorio, toda vez que tal escrito de promoción de pruebas fue presentado con anterioridad al tan nombrado “Auto de Apertura”. Así se declara.
Ahora bien, visto que no cabe duda alguna con respecto a la existencia de la violación constitucional decretada, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: “Berenice Margarita Osorio Belisario”). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con fundamento en los criterios y consideraciones antes expuestos, y como consecuencia de la verificación de la existencia de la violación constitucional denunciada, esta Corte en primer lugar declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa de fecha 11 de junio de 2004 dictada por la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales Delgado, asimismo declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo con posterioridad al “Auto de Apertura” emitido con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en contra del referido ciudadano y, en consecuencia, ORDENA a la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del ciudadano Félix Querales Delgado, al estado en que notifique del respectivo “Auto de Apertura” del procedimiento administrativo sancionatorio, aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en la causal de declaratoria de responsabilidad administrativa que le ha sido imputada. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la parte apelante. Así se declara.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.887, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000, 00) (…)”. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de esta Resolución Administrativa.
2.- La NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo con posterioridad al “Auto de Apertura” emitido con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en contra del referido ciudadano y, en consecuencia:
3.- ORDENA a la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del ciudadano Félix Querales Delgado, al estado en que notifique del respectivo “Auto de Apertura” del procedimiento administrativo sancionatorio, aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2005-000118
AJCD/20/09


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria