JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente N° AP42-N-2005-000702
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 527 de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y sus anexos, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por los abogados María Inés Loscher, Luis Queremel Franco, Caterina Balasso Tejera y Patricia Kuzniar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.825, 28.022, 44.945 y 104.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A Pro., contra la Resolución N° SPPLC/0007-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse interpuesto dicho recurso ante el mencionado Juzgado, dado que el 7 de abril de 2005, las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se encontraban dando despacho.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 27 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-2108, dictada en fecha 21 de julio de 2005, la Corte se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada y suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION) contra la Resolución N° SPPLC/0007-2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 24 de febrero de 2005; admitió preliminarmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; y difirió el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 11 de agosto de 2005, los abogados Efrén Enrique Navarro y Luís Mariano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.577 y 98.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignaron instrumento poder que acreditaba su representación y solicitaron fuera declarada la inadmisibilidad del presente recurso.
El 29 de septiembre de 2005, se libró Oficio Nº CSCA-2611-2005, dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión Nº 2005-2108, dictada en fecha 21 de julio de 2005. Mediante nota estampada en fecha 4 de octubre de 2005, se dejó constancia de la entrega del narrado oficio.
En la misma fecha, la abogada Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION), solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42N-2005-000677.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de RCTV, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2006, el Abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISION), suscribió diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de acumular la presente causa al recurso contencioso administrativo interpuesto por R.C.T.V., C.A., contra el mismo acto impugnado en la presente controversia.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISION), suscribió diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de acumular la presente causa al recurso contencioso administrativo interpuesto por R.C.T.V.
En fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Por auto separado de la misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
El 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2008, el abogado Guillermo Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42N-2005-000677.
El 3 de abril de 2008, el abogado Álvaro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y renovación de la fianza de la medida que le fuera acordada en el expediente que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42N-2005-000677.
En fechas 28 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2009, la abogada Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION), mediante diligencias ratificó la solicitud de acumulación del presente expediente, con la causa que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42N-2005-000677.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la acumulación requerida por las partes, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado inicialmente en fecha 7 de abril de 2006, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados María Inés Loscher, Luis Queremel Franco, Caterina Balasso Tejera y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Resolución N° SPPLC/0007-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el 14 de noviembre de 2003, TELEVEN solicitó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio contra VENEVISION y RCTV, alegando que éstas dos empresas habrían incurrido en la presunta comisión de actos restrictivos a la libre competencia a tenor de lo establecido en los artículos 6, 7, 10 ordinales 1° y 3°, 13 y subsidiariamente en los artículos 5 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Continuaron narrando, que en la referida petición, TELEVEN solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que se decretaran las medidas cautelares que estime pertinentes para evitar presuntivamente las violaciones a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y los mayores daños al mercado de la preventa de espacios publicitarios y de la televisión en general y evitar que se perjudicaran aún más a los operadores económicos de dicho mercado y a los anunciantes y consumidores; solicitando concretamente que dentro del ámbito de tales medidas se ordenase la publicación en los tres diarios de mayor circulación nacional del país de un aviso explicativo dirigido a los anunciantes y agencias de publicidad, mediante el cual se haga del conocimiento público que tanto la próxima preventa publicitaria 2004, como en los sucesivos, serán nulos, en los términos del artículo 57 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, todos y cada uno de los acuerdos, contratos y convenios suscritos con las sociedades mercantiles RCTV y VENEVISION que contengan ofertas en conjunto y que otorguen beneficios adicionales a los obtenibles por anunciantes y agencias de publicidad mediante negociaciones individuales con cada una de dichas televisoras.
Arguyeron, que mediante Resolución N° 0037-03 de fecha 26 de noviembre de 2003, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó la apertura del expediente administrativo correspondiente y la sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo contra VENEVISION y RCTV; pero sólo a los fines de constatar la presunta violación de los artículos 6, 7 y 10 ordinales 1° y 3°; desechándose la procedencia de la solicitud de tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio por abuso de posición dominante, previsto en el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; por competencia desleal, previsto en el encabezado del artículo 17 eiusdem, así como por supuesta violación de la prohibición general contenida en el artículo 5 de la referida Ley.
Indicaron, que con relación a las medidas cautelares solicitadas por TELEVEN, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se pronunció mediante Resolución N° SPPLC/0038-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual autorizó y ordenó a TELEVEN la publicación a su costa, de un anuncio en prensa, en los diarios El Nacional, El Universal y Últimas Noticias, mediante el cual se hacía saber a los anunciantes y agencias publicitarias que hubieran suscrito acuerdos con VENEVISION y RCTV, que todos los contratos y convenios que produzcan o reflejen la existencia de acuerdos o prácticas concertadas para fijar tarifas y condiciones de comercialización o para repartirse el mercado, en la preventa de espacios publicitarios en televisión; así como la realización de prácticas exclusionarias y boicot contra otros canales de televisión abierta, consideradas restrictivas de la libre competencia; podrán ser declarados nulos por los Tribunales de la República.
Narraron, que el procedimiento iniciado por TELEVEN y cuya apertura resolvió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo marcado por una excesiva e inusual actividad probatoria oficiosa de PROCOMPETENCIA, así como por la existencia de actuaciones irregulares, destacando la intempestividad en la fijación de algunos actos, la inobservancia de las formalidades inherentes a la incorporación de algunos medios probatorios, la limitación al acceso al expediente y la inobservancia de los plazos legalmente establecidos para su tramitación, entre otras que fueron reiteradamente advertidas por la recurrente.
Señalaron, que con el acto administrativo objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se concluyó que VENEVISION y RCTV han incurrido en las prácticas contrarias a la libre competencia contenida en los ordinales 1º y 3º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que cumplidos los requisitos de tipicidad requeridos para que se configure una práctica restrictiva de la libre competencia, prevista en el artículo 6 eiusdem, concluye que existen los elementos suficientes para determinar que las empresas VENEVISION y RCTV han incurrido en dicha práctica; y que respecto a la práctica del boicot prohibida en el artículo 7 de la mencionada Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia observa que no se encontraron elementos probatorios suficientes que le permitan verificar la comisión de dicha práctica por parte de las referidas empresas.
Agregaron, que con vista en las conclusiones a las que llegó, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia resolvió restaurar el orden público económico según lo establecido en los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de proporcionalidad y racionalidad exigidos a la Administración, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó a VENEVISION y RCTV, cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia; realizar sus cobranzas de forma independiente e individual, sin que puedan constituirse directa o indirectamente sociedades o asociaciones conjuntas que puedan ser escenario de intercambio y conocimiento de información de uno u otro competidor; la liquidación de la sociedad mercantil SERCOTEL, C.A; presentar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia previamente a su distribución, los nuevos y futuros folletos o estructuras comerciales a ser ofertadas a los anunciantes de la compra de espacios publicitarios para la televisión abierta; finalizado el proceso de negociación de la venta de espacios publicitarios de televisión abierta, cada canal deberá remitir un reporte que indique detalladamente las condiciones de comercialización y los montos de los contratos acordados con cada uno de sus anunciantes; remitir a la referida Superintendencia copia del contrato suscrito y sus respectivos anexos; y, realizar una investigación preliminar respecto a los señalamientos que fueron hechos por los representantes de TELEVEN en su escrito de conclusiones en el marco del procedimiento respecto a la empresa Panamericana de Venezuela Medición, S.A. (AGB).
Asimismo, señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impuso a VENEVISION, sanción pecuniaria por la cantidad de veintidós mil ciento diecinueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.119.438.259,24), estableciendo como monto de la caución para la suspensión de los efectos del pago de la multa, la cantidad de veintidós mil ciento diecinueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.119.438.259,24), la cual deberá constituirse a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas.
Como fundamento de la nulidad solicitada, alegan que la Resolución impugnada está viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado en violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a acceder al expediente y derecho a preparar una defensa adecuada, violaciones que alegan se cometieron a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, y en la adopción del acto objeto de impugnación.
Denunciaron, que la garantía al debido proceso fue violado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al incorporar al procedimiento, de manera ilegítima, pruebas respecto de las cuales no se cumplieron los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para su incorporación, y que por tanto, eran pruebas ilegales e irritas; adoptar la decisión objeto del presente recurso con base en pruebas que no podía apreciar ni valorar, por ser ilegales; por no apreciar, valorar, ni considerar los alegatos y elementos probatorios aportados por VENEVISION al procedimiento y, por no resolver todas las cuestiones que fueron planteadas ante su seno.
Arguyeron, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia también lesionó la garantía al debido proceso de VENEVISION y su derecho a la defensa, derecho subjetivo de probar y derecho a ser oído al exceder el ámbito temporal del procedimiento administrativo, ejerciendo sus potestades más allá del límite que ella misma había fijado en relación con la investigación; al limitar arbitrariamente el acceso de VENEVISION al expediente administrativo; al limitar de manera ilegítima la posibilidad de la referida sociedad mercantil de preparar su defensa; al ignorar las limitaciones derivadas de la preclusividad de los plazos y lapsos procesales; y al violar la garantía de la separación entre el órgano sustanciador y el órgano decidor.
Señalaron, que el acto contenido en la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue dictado en violación de la norma que establece la garantía de la prescripción de los hechos constitutivos de posibles infracciones a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a pesar de haber sido invocada tal garantía procedimental desde sus actuaciones iniciales; pues el acto objeto de impugnación confirmó la determinación de no operatividad de la prescripción que ya había llevado a cabo la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto de apertura a trámite del procedimiento administrativo, sin que se llevara a cabo un análisis y consideración de los alegatos expuestos.
Denunciaron, que la Resolución objeto de impugnación está también viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del criterio anterior fijado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a través de la Resolución N° 0037-2003 de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual se abrió a trámite el procedimiento administrativo iniciado por TELEVEN, pues en la Resolución últimamente referida, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia estableció de manera definitiva que los documentos referidos a hechos acaecidos en años anteriores a la promulgación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no serían tomados en cuenta para la resolución del asunto; siendo que la referida superintendencia se fundamentó en los documentos que había excluido expresamente del cúmulo probatorio, a efectos de la resolución del procedimiento, contrariando de manera evidente el criterio que ya había fijado de manera definitiva.
Agregaron, que la Resolución objeto de impugnación transgredió el principio fundamental de la seguridad jurídica de la recurrente, al negarle la protección que solicitó en atención al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto en el pasado, la tantas veces mencionada Superintendencia, decidió no abrir procedimientos sancionatorios en relación con los mismos hechos a que se refirió el procedimiento decidido mediante el acto impugnado, y negarle luego a excluir los años ya investigados del ámbito temporal del procedimiento, con lo cual la referida Superintendencia asumió una conducta equívoca y contradictoria, ratificada en la Resolución objeto de impugnación, lesionando la legítima expectativa jurídica creada a favor de VENEVISION por su actuación anterior.

II
DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA
i) De la acumulación solicitada por la sociedad mercantil recurrente en nulidad:
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada la abogada Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION), presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42-N-2005-000677, ello, argumentando que “(…) el recurso de nulidad que se sustancia en el presente expediente ha sido intentado por VENEVISION contra la Resolución Nº SPPLC/0007-2005, emanada de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia). Por otra parte cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en expediente distinguido con el Nº AP42-N-2005-677, en numeración de esa Corte, solicitud de nulidad intentada contra la misma Resolución de Procompetencia intentada por la sociedad mercantil R.C.T.V.,C.A., (…)”.
Asimismo, agregó que “(…) como se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa que se tramita en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se hace referencia (…) las notificaciones ordenadas fueron debidamente practicadas, habiéndose verificado ese elemento definidor a efectos de la prevención (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, la referida apoderada judicial de la recurrente alegó que “(…) A fin de evitar sentencias contradictorias, y en aplicación de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos sea acumulada la presente causa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por R.C.T.V., C.A., contra el mismo acto impugnado en la presente controversia, y al cual, como ya ha sido expuesto de manifiesto, le ha sido asignado el Número de expediente AP42-N-2005-677 en numeración de la Corte Primera (…).”
ii) De la acumulación solicitada por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia:
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2008, el abogado Guillermo Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitó “(…) se acumule la presente causa al Recurso de Nulidad interpuesto por RCTV que se encuentra bajo el número de expediente AP42-N-2005-000677, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que ambos tratan sobre el mismo caso y a los fines de evitar decisiones contradictorias”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan tanto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION) –recurrente en nulidad–, como la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia –Órgano que emitió el acto aquí recurrido–, que en el presente caso procede la acumulación de la causa que aquí nos ocupa, a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2005-000677 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la sociedad mercantil recurrente en nulidad señala que en el presente caso procede la acumulación de causas, esto es, de éste expediente y de la contenida en el expediente Nº AP42-N-2005-000677 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que –a su decir– se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ante una identidad de objeto, por cuanto ambos recursos se interpusieron contra la misma Resolución Nº SPPLC/0007-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Asimismo, argumenta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo previno como consecuencia de haberse materializado las notificaciones ordenadas, así, de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia que la notificación respectiva librada a la Procuradora General de la República en el mencionado expediente AP42-N-2005-000677, constó en autos en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 406 de la presente causa), en el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 21 de junio de 2005, constó en autos la notificación de la sociedad mercantil RCTV, C.A. (folio 408), y en fecha 28 de junio de 2005, la notificación dirigida al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (folio 410).
Aquí, conviene destacar que por hecho notorio judicial puede esta Corte advertir que la referida causa Nº AP42-N-2005-000677, efectivamente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de un recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por los abogados Gustavo J. Reyna, Faustino Flamarique, José Valentín González Pietro, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardí, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A.
De la misma manera, se observa que al momento de admitir el mencionado de recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la intervención de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (aquí recurrente), en condición de parte sobrevenida en el referido proceso. (Véase Sentencia Nº 2005-322, dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-N-2005-000677).
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la decisión Nº 2005-322, dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-N-2005-000677, se observa que efectivamente, existe entre los dos recursos de nulidad identidad de objeto por cuanto ambos recursos (tal como lo afirman tanto la parte recurrente, como la parte recurrida), la pretensión principal nulificatoria se dirige contra la misma Resolución Nº SPPLC/0007-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante la cual se determinó que Radio Caracas Televisión RCTV C.A, y la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÔN), habían violado “el artículo 10 (1) y (3) y el artículo 6 de la Ley Procompetencia”, en consecuencia procedió a multar a ambas empresas, y además, ordenó:
“1) Cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas a la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numerales 1º y 3º y artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2) Realizar sus cobranzas de forma independiente e individual, sin que puedan constituirse directa o indirectamente sociedades o asociaciones conjuntas que puedan ser escenario de intercambio y conocimiento de información de uno u otro competidor.
3) La liquidación de la sociedad mercantil SERCOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda- el 28 de diciembre de 1973, bajo el N° 281, Tomo I 16-B.
4) Presentar a esta Superintendencia previamente a su distribución, los nuevos y futuros folletos o estructuras comerciales a ser ofertadas a los anunciantes de la compra de espacios publicitarios para la televisión abierta.
5) Finalizado el proceso de negociación de la venta de espacios publicitarios de televisión abierta cada canal deberá remitir un reporte que indique detalladamente las condiciones de comercialización y los montos de los contratos acordados con cada uno de sus anunciantes. Asimismo, deberán remitir copia del contrato suscrito y sus respectivos anexos a esta Superintendencia. En caso de ser contrato u ofertas verbales igualmente deberá suministrarse un reporte detallado que indique términos, condiciones y partes involucradas (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, constatado lo anterior, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.139, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: RURALCA, C.A., se ha pronunciado sobre la acumulación de causas, como sigue:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(…omissis…)
Al respecto, se observa que el examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, revela que ambos recursos (uno interpuesto por RURALCA C.A. y otro, por INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L. que cursa en el expediente Nro. 15778), fueron ejercidos contra la Resolución Nro. 859 dictada por el Ministro de Justicia el 26 de agosto de 1998 y notificada el 21 de septiembre de 1998, fundamentándose en las mismas razones de hecho y de derecho e, igualmente, que las pretensiones planteadas por los recurrentes son idénticas. Asimismo, se constata que ambas causas se encuentran en el mismo estado: fueron admitidas el 15 de junio y en virtud de la solicitud de acumulación, quedaron pendientes las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, la expedición del cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás diligencias de Sustanciación. Finalmente, no se advierte la presencia de ninguna de las prohibiciones contenidas en el mencionado artículo 81. Por tanto, resulta evidente para la Sala que se trata de dos acciones que se originan en el mismo hecho, generan la misma investigación y, finalmente, darían lugar –eventualmente- a idénticas conclusiones. Por tanto, estima este Alto Tribunal que es clara la relación de conexión entre las demandas incoadas y suficiente a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Así se declara”. (Mayúsculas del original).
Así, circunscribiéndonos al caso de marras, debe precisarse que, en efecto, constituye un hecho de notoriedad judicial que por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A, contra la Resolución N° SPPLC/007-2005 dictada por PROCOMPETENCIA, el cual cursa bajo el expediente N° AP42-N-2005-000677 de la nomenclatura llevada por esa Corte.
Igualmente, constituye un hecho de notoriedad judicial que mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, ese Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A, y, asimismo admitió la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), como tercero en el referido proceso; suspendiendo parcialmente los efectos de la Resolución impugnada por ambas sociedades mercantiles en cuanto a la multa que les fue impuesta a ambas recurrentes.
Así, por las consideraciones antes expuestas, y en especial, tal como ya ha sido expresado, el hecho que en el presente expediente y de la causa contenida en el expediente AP42-N-2005-000677, se observa que efectivamente, existe conexión entre ellas, la cual se verifica en la identidad de título, por cuanto los el acto administrativo cuya impugnación se solicita en ambos casos es el mismo, de objeto, en virtud de que se reclama en ambos casos la nulidad por idénticas razones, aunque la identidad de las personas demandantes, efectivamente resultan diferentes, pues la causa signada con el N° AP42-N-2005-000702, que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION), y la acción identificada con el N° AP42-N-2005-000677, que cursa por ante la Corte Primera fue ejercida por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV C.A, dándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, por no existir ninguna de las causales de prohibición contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acumulación de ambas acusas a tenor del establecido en el artículo 80 eiusdem, opuesta tanto por la representación de la recurrente, como por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en razón de ello, debe remitirse el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de ser tramitadas ambas causas debidamente acumuladas, y en consecuencia se ordena el cierre informático del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN realizada tanto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION) –recurrente en nulidad–, como por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia –Órgano del cual emanó el acto aquí recurrido– del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y sus anexos, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitudes subsidiarias de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por los abogados María Inés Loscher, Luis Queremel Franco, Caterina Balasso Tejera y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A Pro., contra la Resolución N° SPPLC/0007-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, a la causa seguida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº AP42-N-2005-000677.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea tramitada y decidida conjuntamente con el expediente Nº AP42-N-2005-000677.
3.- ORDENA el cierre sistemático del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. N° APA42-N-2005-000702
AJCD/19/18
En fecha __________________ (_______) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria