JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000119
Los abogados Paola Katiusca Camacho Infante y Manuel Chávez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.520 y 65.770, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO RICARDO REGALADO CUPUERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.050.233, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2007, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “Decisión” de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL METRO DE CARACAS (en adelante METRO DE CARACAS) en la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, imponiéndosele a éste un reparo por la cantidad de ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 8.955.632,10), hoy equivalente a ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.955,63), y sanción de multa por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.13.585.000,00), en la actualidad trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585).
El 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para decidir la admisión del recurso.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, estando en la oportunidad del pronunciamiento de admisión, por cuanto no cursaban en autos elementos suficientes para dictar la decisión respectiva, se requirió de la parte accionada, de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, en especial la constancia de notificación del acto recurrido, ello a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem. Para cumplir con lo acordado, se libró Oficio de notificación el 10 de mayo de 2007, dirigido al Presidente del METRO DE CARACAS.
El 31 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibido del Oficio antes señalado.
El 7 de junio de 2007, se recibió del METRO DE CARACAS Oficio N° PRM-CJU-020707 de fecha 5 de junio de 2007, adjunto al cual se “remit[ió] (…) el documento requerido (…) [en] fecha 10 de mayo de 2007”. Posteriormente, el 12 de junio de 2007, se ordenó agregar al expediente los recaudos consignados (Añadido de esta Corte).
El 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente al METRO DE CARACAS, por cuanto de la revisión de las actas que conformaban el expediente, se constató que no fueron remitidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Al día siguiente, se libró el Oficio respectivo.
El 26 de junio de 2007, se consignó el Oficio contentivo de la notificación de la accionada, debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió oficio N° PRM-CJU-024407 del 3 de julio de 2007, emanado del METRO DE CARACAS, anexo al cual remitió lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación. En la fecha siguiente, fue acordada la incorporación a los autos de los recaudos consignados.
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, admitió la acción y ordenó citar mediante Oficios a la Auditoría Interna del METRO DE CARACAS y a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Finalmente, acordó la notificación mediante boleta del ciudadano Segundo Ricardo y la expedición del cartel de notificación previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al 3er día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2007, se libraron la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 14 de agosto de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos los Oficios recibidos por la Auditoría Interna del METRO DE CARACAS y la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 2 de octubre de ese mismo año, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 18 de octubre de 2007, la abogada Paola Camacho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Segundo Regalado, retiró el referido cartel, dejándose constancia de ello por el Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Paola Camacho, apoderada judicial del recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado.
El 8 de noviembre de 2007, el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del METRO DE CARACAS, presentó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido poder, a los fines legales consiguientes.
El 21 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, fue acordada la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso del procedimiento. En esta fecha, se cumplió el pase del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 26 de noviembre de 2007.
Por auto dictado el 27 de noviembre de 2007, esta Corte fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de diciembre de 2007, iniciada la relación, se fijó la oportunidad en que habría de celebrarse el acto de informes orales para el día 18 de junio de 2008, cumpliendo con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado Antulio Moya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se decrete la caducidad de la presente acción y por ende se declare su inadmisibilidad.
El 18 de febrero y 31 de marzo de 2008, el abogado Antulio Moya, antes identificado, ratificó la solicitud previamente narrada.
El 16 de abril de 2008, el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo Regalado, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado por el recurrente.
En esa oportunidad, el abogado Antulio Moya Tovar, previamente mencionado, ratificó la solicitud de inadmisibilidad del recurso.
El 18 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron los abogados Luis Farías González y Luis Obregon Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.825 y 69.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; y los abogados Kilson Toro Villegas y Antulio Moya Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.212 y 21.562, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En la misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, procediendo como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
El 19 de junio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 11 de agosto de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de febrero de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Mediante decisión Nº 2009-01118, publicada el 29 de junio de 2009, esta Corte requirió información relacionada con la presente causa al METRO DE CARACAS.
El 20 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión antes mencionada. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de notificación respectivos.
El 20 de octubre de 2009, se consignó por el Alguacil de esta Corte la boleta de notificación entregada al recurrente y los Oficios de notificación recibidos por el METRO DE CARACAS y la Fiscalía General de la República.
El 26 de octubre de 2009, se agregó a los autos el Oficio de notificación dirigido la Procuraduría General de la República, firmado y sellado.
El 3 de noviembre de 2009, el abogado Kilson Toro Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del METRO DE CARACAS, consignó los recaudos solicitados por esta Corte en la decisión del 29 de junio de ese mismo año.
El 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En la fecha siguiente, se remitió el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del ciudadano Segundo Ricardo Regalado Cupueran interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Auditoría Interna del METRO DE CARACAS, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de Julio de 2004, su representado fue nombrado por el METRO DE CARACAS como “Inspector Residente” del “Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera y Ruiz Pineda”, y que en virtud de esa designación, quedó facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a los trabajos llevados a cabo en aquel proyecto.
Acotan que el 23 de Abril de 2004, según memorando N° PRM-017, suscrito por el Asistente del Presidente del METRO DE CARACAS, se informó a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos esa institución acerca de la contratación del Arquitecto Juan Manuel García Pereira e Ingeniero Segundo Regalado para realizar trabajos de ejecución de cerramiento en las áreas del metro.
Que el 17 de enero de 2005, se inició un procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas y formulación de reparos.
Que en virtud del procedimiento antes mencionado, el 21 de enero de 2005 se emite sendos informes elaborados por la Gerencia Ejecutiva de Construcción y la Unidad de Auditoría Interna del METRO DE CARACAS, en el que se realizaron observaciones y evaluaciones relativas al proyecto “Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera y Ruiz Pineda”.
Que “[e]n fecha Cinco (5) de Septiembre de 2005, por acto Administrativo, dictado por La Unidad de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Metro de Caracas, en el expediente administrativo N° CAMC-AIN-ODR-DR, se declaro (sic) la Responsabilidad Administrativa de [su] representado, así como formulación de reparo, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.955.632,10), de igual manera se le impuso una multa por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.585.000,00) (…). En este acto para la determinación del procedimiento de responsabilidad y formulación de reparo, se tomo (sic) en cuenta [el] informe de resultados de auditoría, practicado por la Oficina de Auditoría Administrativa, Financiera y de Sistemas del Órgano de Control Fiscal Interno de la Compañía Anónima Metro de Caracas, así como también informe técnico, de la misma fecha realizado por la Gerencia Ejecutiva de Construcción de la Compañía Anónima Metro de Caracas, ambos relativos a la Ejecución de la Obra ‘Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera y Ruiz Pineda’, (…)”.
Aclaran que la responsabilidad de su mandante se originó en virtud de lo establecido en la Legislación vigente desde el año 1996 sobre las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, en particular respecto a lo previsto para las atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector, encontrado en el artículo 45 de las referidas condiciones.
Esgrimen que si bien su mandante, “en todo (sic) la fase de investigación, (…) tuvo la oportunidad de desvirtuar todos los hechos reflejados en la investigación, sin embargo no lo hizo”, y, a continuación, mencionan el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que luego de transcribirlo, aclaran:
1.- Que las “Condiciones Generales de Contratación” vigentes desde 1996, “son aplicables a los contratos que celebre el Estado a través de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Central, no para los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, como lo es La Compañía Anónima Metro de Caracas”.
Afirman que esas normas “ni al inicio ni durante la duración contractual (…) fue establecida como norma reguladora de sus funciones, [y] mal podría luego de terminada la relación contractual, tomar La C.A. Metro de Caracas dicha norma (…)”.
Que la relación contractual pactada fue cumplida integralmente, a pesar de las condiciones “infrahumanas” en las que tuvo que prestar sus servicios y aún cuando el ciudadano Arquitecto Juan Manuel García Pereira, que le acompañaba en conjunto en el cumplimiento de las labores, renunció a su contratación.
2.- En relación con el Informe Técnico elaborado por la Gerencia Ejecutiva de Construcción de la Compañía Anónima Metro de Caracas, referido a la ejecución del proyecto “Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera y Ruiz Pineda” citan a lo largo del escrito recursivo extractos contenidos dentro del mismo, debajo de los cuales realizan observaciones destinadas a desvirtuarlos.
En ese sentido, desarrollan el escrito libelar en los siguientes términos:
a) En primer término, niegan del informe en cuestión, lo siguiente:
“El proyecto presentado, en forma general, es deficiente en presentación, información, conceptos técnicos, calidad de los detalles para construcción, memoria descriptiva y especificaciones técnicas constructivas, por lo que no es posible profundizar en el análisis de los criterios y demás aspectos básicos del proyecto (…)”
En torno a lo anterior, señalan: “(…) El proyecto presentado estaba siendo adaptado a las condiciones reales del terreno a construirse (…), aparte de que el Arquitecto Juan Manuela Pereira, que conformaba el equipo para desarrollar el proyecto [y tenía] a su cargo el diseño de los planos y de los detalles de construcción, [renunció] quedando relegada toda [esa] información, tanto en la corrección de detalles de los planos como de la memoria descriptiva, conceptos técnicos y criterios del análisis del comportamiento de los módulos de concreto” (Añadido en corchetes de esta Corte).
b) Niegan, igualmente, el contenido siguiente:
“El proyecto, entre otros aspectos, carece de una planta general donde se muestre en forma global el alcance del trabajo y los tipos de estructuras que se realizaran”.
Sobre ello, arguyen que “[e]l proyecto si (sic) tiene una plataforma donde se demuestra el alcance y los tipos de estructura a constituirse”
c) Seguidamente, desmienten la transcripción que sigue:
“Se observa debilidad en el anclaje entre columnas metálicas y fundaciones, ya que se utilizaron cabillas estradas de fy=4200 Kg. 2 soldadas a planchas de bases de columnas, para la transmisión de cargas externas hacia las fundaciones; dichas cabillas forman una estructura quebradiza en la región soldada, por lo que es recomendable utilizar cabillas lisas de Fy=2500 k/cm2 o seguir estrictamente la normativa de la American Elding Society (…), a la cual hace referencia la normativa Venezolana ‘Covenin 316.200’”
Respecto a esta observación, expresan que de acuerdo “(…) a las características mecánicas del material y las condiciones de carga en el diseño del muro de cerramiento, en el tramo Mamera-Ruiz Pineda se usaron cabillas de acero de 5/8” grado S como anclaje entre la plancha base de la columna y la fundación de concreto mediante soldadura de arco”.
Complementan lo anterior señalando que el “(…) muro de cerramiento correspondiente al primer tramo Mamera-Ruiz Pineda. (sic) Es un muro diseñado para soportar cargas mínimas como su propio peso y cargas laterales por la exposición a ráfagas de viento transversales al alineamiento del muro. La carga de su propio peso se trasmite a las fundaciones axialmente a través de la viga de riostra, en tanto que el empuje por acción del viento en está (sic) dirección del muro es mínimo. Sin embargo se consideró cargas horizontales, por otra parte el empuje lateral por el efecto pistón a la salida del túnel, esta dispone de un área descubierta que actúa como zona liberadora de presiones y su efecto lateral es mínimo. Además se colocaron unos arrostramientos laterales de concreto (apoyos tipo pie de amigo) anclados a las columnas de acero del muro por la parte interna del cerramiento para garantizar la estabilidad del muro y reforzar posibles efectos por cargas horizontales”.
d) También desestiman lo declarado en los siguientes términos:
“Con respecto a las fundaciones, estas (sic) sobrepasan la capacidad portante del suelo que fue considerada en el proyecto”
Al respecto, indicaron que “[e]l dimensionamiento de las fundaciones directas tipo D-3 en el proyecto base se realizó un prediseño (sic) de una fundación principal adoptando un dimensionamiento de 80x80x80 cm, con el único propósito de realizar los cómputos métricos del acero de refuerzo del cerramiento y hacer la compra de este material debido a la gran escasez de este producto en el mercado, inmerso en un constante aumento de precios del acero. Se consideró comprar el acero para todo el proyecto y garantizar la ejecución de la obra. Paralelamente a esta situación el arquitecto que conforma el equipo del proyecto presenta su renuncia, creándose un desfase entre ingeniería y arquitectura. A todo esto se realizó los cálculos de la fundación considerando las condiciones de carga y características de la columna y asumiendo un esfuerzo admisible de 1,25 Kg/cm2, este esfuerzo le correspondiente (sic) a las gravas, las cuales presentan una baja resistencia de suelo portante, bajo esta desventaja se diseñó las fundaciones estando por el lado de la seguridad el dimensionamiento real de la fundación y de (sic) determinó un tamaño de 50x50x80 cm. Sin embargo, por seguridad, se asumió un tamaño de la fundación definitiva adoptada en el Proyecto 60x60x80 cm. En base a este cálculo, se envío una carta a la GEC (sic) dirigida al Ing. Reinaldo Conti una justificación del cambio de dimensiones de las fundaciones sin que afecte la resistencia y estabilidad del muro, ocasionado ésta por las dificultades del terreno y las limitaciones de recursos tanto de equipamiento como de mano de obra”.
e) Niegan por igual el siguiente extracto:
“Por otra parte en el proyecto base, existe un exceso de pernos en el anclaje de planchas base de columnas con elementos estructurales existentes, interfiriéndose perpendicularmente, lo que trae como consecuencia una disminución de la deficiencia de este tipo de este anclaje”.
Fundamentan la negación aludida, señalando, en torno “al excesivo número de pernos en los anclajes en el muro de concreto existente. (sic) Esto se debía, a que el proyecto estaba siendo adaptado por las condiciones reales del lugar a construirse. Además el Arquitecto que conformaba el equipo para desarrollar el proyecto presentó la renuncia, quedando sin apoyo técnica para llevar adelante el proyecto antes mencionado. (sic) Trayendo como consecuencia el recargo de responsabilidades y funciones, siendo difícil llevar a cabo el 100% del proyecto. Pero también es (sic) hacemos notar que este tramo no se ha realizado, porque pertenece a otra etapa del proyecto. a raíz de la renuncia del arquitecto fu[e] designado por la presidencia como Ingeniero Residente para dirigir, inspeccionar y supervisar todo lo referente el (sic) cerramiento MAMERA-RUIZ PINEDA” (Mayúsculas del escrito).
f) Desmienten también lo siguiente:
“Los elementos o vigas que rigidizan la losa de prefabricados, fueron subdiseñadas, para luces de 6.00 m lo que trae como consecuencia una restricción en el uso que se le quiera dar a futuro”
Contrarrestan lo anterior afirmando que “(…) [l]a losa de pavimento utilizada como pista de fabricación de los paneles de concreto. (sic) Es una losa maciza de = 12 centímetros de espesor apoyada sobre vigas de riostra de sección 25 x 30 cm. La losa y las vigas fueron diseñadazas (sic) bajo la condición de viga continua. La distribución reticular de las vigas permite evitar desplazamientos horizontales. El acero de refuerzo de la losa está conformado por una retícula de cabillas de 3/8 ‘con separación cada 30 centímetros en los dos sentidos, se colocó como acero de repartición una malla (trucson) electro soldada de 4x4’ dispuestas en dos capas una superior y otra inferior (…) tanto las vigas como la losa tienen un recubrimiento de 5cm. La losa fue construida directamente sobre el suelo, previa una movimiento (excavación) de tierra hasta encontrar un suelo portante (piso firme) como apoyo de fundación. Lasa (sic) y vigas se vaciaron conjuntamente sobre una base de piedra picada N° 1 La resistencia que presenta la losa de pavimento es mayor a la de (sic) diseñó fc’= 210 Kg/cm2, debido a que en el lugar de construcción es de fácil acceso y maniobra, permitiendo el uso de un equipo mezclador permitiendo que el concreto sea homogéneo para lograr la resistencia de diseño”.
Asimismo arguyeron que “(…) terminado el proyecto del cerramiento, losa de concreto [sería] utilizada como base para la construcción de un galpón para almacenamiento y equipos, dejando colocadas unas planchas de acero en la losa como base de las columnas del galpón” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el dimensionamiento de las fundaciones por cálculo (…) de es de 50x50x80 cm. Pero se consideró aumentar las dimensiones a 60x06 (sic) x80 cm. con un recubrimiento de 10 cm. Para mayor seguridad en vista de que fueron vaciados directamente sobre la excavación con un recubrimiento de 10 cms. Las fundaciones con dimensionamiento de 50x50x80 cm. Se consideró como base de fundación de los contrafuertes que controlan los desplazamientos (laterales) transversales al alineamiento del muro sean estas por viento”.
Arguyeron que las “(…) observaciones hechas por la GEC, de que no fue calificado la forma y proceso de soldadura entre cabillas y planchas base de columnas, antes o en el transcurso de la construcción del muro, no tuv[o] ninguna observación respecto ha (sic) esto excepto cuando la obra fue paralizada, se realizo (sic) un inventario físico en sitio el 15 de Diciembre del 2004, con la presencia del Auditor Samuel Franco, el Lic. Moisés Suárez por auditoría interna, Ing. Reinaldo Conti, lng. Dagoberto Duno por OC y [su] persona” (Añadido en corchetes de este fallo).
Manifestaron que “La resistencia variable que presentan los paneles de concreto de acuerdo a la resistencia especificada en el proyecto. Se debe a la carencia de servicios y equipos básicos en el lugar de construcción como también del difícil acceso al sitio (…)”, en tal sentido enumeró las siguientes dificultades:
a.- En el lugar de construcción no se disponía del servicio de agua por lo que se transportarla (sic) en contenedores metálicos (pipotes) desde la subestación la Y en una camioneta pícckot (sic) asignado (sic) por de la (sic) C.A Metro de Caracas para la construcción del muro.
b.- Los materiales (piedra picada, arena lavada y acero de refuerzo como el agua), se transportaba desde la Sub-Estación la Y sector San Pablito al lugar de construcción ubicado junto a la estación Ruiz Pineda, solo el material requerido para un día de trabajo, debido al alto grado de inseguridad del sector.
c.- El acero estructural destinado como columnas de los módulos de concreto se preparaba (soldando perfiles tipo U para el anclaje en la columna) en la Sub-Estación la Y con un peso promedio de 70 Kg c/u y transportado por la camioneta asignada al lugar más accesible y posteriormente llevado por el personal obrero a mano por un borde estrecho (aproximadamente 1 metro de ancho) a la (sic) margen del río Guiare (sic) una distancia de 270 metros hasta el lugar a ser colocado.
d.- En el lugar de construcción no existían tomas de corriente eléctrica adecuada (220 V) para instalar la máquina soldadora y colocar las columnas de acero sobre las planchas de las fundaciones mediante cordones de soldadura, por lo que fue necesario construir una extensión de cable desde un punto ubicado en una cancha deportiva cerca del lugar de construcción y llevarla a lo largo del tramo del muro y recogerlo al final del día, para realizar la fijación de las columnas de acero a las planchas de la fundación. Se solicito (sic) una máquina de soldar a gasolina a la gerencia de mantenimiento de estructuras y Vías de la C.A. Metro de Caracas, la cuál era muy pesada y la maniobra en el lugar de construcción, era difícil, por lo accidentado del terreno.
e.- La preparación del concreto se realizo (sic) mediante el terceo a mano, con la dosificación de un m3 de concreto, es decir con una relación de (1:2:4) ó en porcentaje como 0,44m3 de arena lavada por 0.88 m3 de piedra picada y aproximadamente 220 litros de agua para obtener una resistencia de fc=210 Kg/cm2”.
Indicaron que “(…) la construcción del muro coincidió con la temporada de lluvia por lo que en varias oportunidades llovía en la preparación o ya preparado el concreto, éste adquiría un exceso de agua aún tomando las previsiones a esta situación haciendo que la dosificación cambie su por exceso de agua y por la tanta la resistencia requerida”.
Que “Las oquedades o cangrejeras observadas se presentaron en los dos primeros módulos de concreto, los cuales fueron corregidos inmediatamente, la presencia de los (sic) cangrejeras obedece al tamaño del agregado grueso que se usó, por lo que fue substituido por un agregado de tamaño más pequeño (arrocillo), el cual permite homogenizar la mezcla del concreto al momento del vaciado, logrando un mejor acabado en la construcción de los módulos del muro”.
Destacaron respecto a los muros frisados que “(…) primeramente un muro de concreto armado no se frisa, ya este término se usa únicamente para crear una base rústica en paredes de bloque de arcilla o de concreto, el panel de concreto que presentaba las oquedades o cangrejeras se yació nuevamente la parte que presentaba la cangrejera con un concreto más suelto, una vez fraguado se repicó la parte saliente de la cara afectada quedando una superficie irregular, teniendo que hacer un requemado liso (arena lavada y cemento) sobre el módulo de concreto para mantener la homogeneidad de un acabado de Obra limpia”.
Insistieron que “Esta irregularidad se debió a que el día anterior en el momento del vaciado se presento (sic) una fuerte lluvia en el sector afectando a esta actividad tanto a personal obrero como al material preparado. Exponiéndose a un gran riesgo la seguridad del personal que trasladaba el concreto al lugar del vaciado por lo peligroso para transitar con los materiales”.
Arguyeron que la recurrida en su informe manifestó que “(…) la losa de prefabricados, se obtuvo una resistencia del concreto muy superior a la resistencia especificada, sin embargo por una parte desconoce[n] si fue compactado adecuadamente el terreno de apoyo, y por otra parte la baja sección transversal de sus vigas de riostras, la utilización de estas losas deberá ser controlada con un proyecto para un uso que se adecue a las condiciones existentes”.
El referido alegato fue desvirtuado por la parte recurrente precisando que “(…) tanto vigas como la losa tienen un recubrimiento de 5 centímetros. La losa fue construida directamente sobre el suelo, previa una (sic) movimiento (excavación) de tierra hasta encontrar un suelo portante (piso firme) como apoyo de fundación. Tanto las vigas y la losa se vaciaron conjuntamente sobre una base de piedra picada N° 1 La resistencia que presenta la losa de pavimento es mayor a la de diseñó (sic) fc’= 210 Kg/cm2, debido a que al lugar de construcción es de fácil acceso y maniobra por lo que permitió el uso de un equipo mezclador para que la mezcla de concreto sea homogénea, de esta manera lograr la resistencia de diseño (…)”.
Manifestaron que “[e]l estado de abandono en el que se encontró esta fase de construcción, se debe a que la obra se encontraba paralizada por un conflicto laboral entre el personal obrero contratado y la empresa ‘Mensajeros Cepa C.A’. Por problemas Sindicales mediante actas levantadas de fecha 27/10/2004 y 04/11/004 (sic) en la que señalan que los trabajos se suspenden por instrucciones de los delegados del Sindicato ‘UBT’ (sic) de la industria de la construcción, quienes alegaron que la empresa CEPA (sic) no es una empresa dedicada a la construcción, originando una suspensión laboral aproximadamente por 15 días”.
Resaltaron que “Posteriormente el 26/11/04 se suspenden nuevamente los trabajos faltando 30 metros aproximadamente del muro para concluir ese tramo. Ante [esa] situación se realiz[ó] una reunión en la Vicepresidencia del Metro de Caracas con la Gerencia Ejecutiva de Construcción y la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, en la que se concluyó que no se efectuaría más contrataciones a través de la Empresa Cepa. Y que la Gerencia Ejecutiva de Construcción gestionaría ante el Consorcio de Línea 4 el apoyo con personal para terminar la Obra” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se anule el acto administrativo que declaró responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de multa en contra de su representado.

II
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 18 de junio de 2008, en la oportunidad procesal de los informes, la representación judicial presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Solicitan se declare la caducidad del recurso de autos, dado que la “(…) Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, mediante decisión dictada el 05 de septiembre de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, (…) y (…) le notificó por medio de cartel publicado en el diario Últimas Noticias, el 06 de septiembre de 2006 (…)”, quedando “(…) el ciudadano Segundo Ricardo Regalado Cupuerán (...) notificado de ese acto después de haber transcurrido quince (15) días desde la publicación de ese cartel, que debían ser días hábiles (...)”.
Acotan que “(...) a partir del día hábil siguiente al 06 de septiembre de 2006 comenzó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para que se considerase el accionante legalmente notificado del acto objeto del recurso, (…) Así, el ciudadano Segundo Ricardo Regalado Cupuerán quedó notificado de tal acto el 27 de septiembre de 2006”.
Indican que “(...) desde el jueves 28 de septiembre de 2006, (…) comenzó a transcurrir el indicado lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo, que expiró el miércoles 28 de marzo de 2007 (…)”.
Destacan que “(...) el recurso de nulidad se interpuso el viernes 30 de marzo de 2007, cuando ya había operado su caducidad (...)”.
Respecto a las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, señalan que “(...) el recurso contencioso administrativo de nulidad carece de sustentación jurídica, considerando que sólo invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar cuales (sic) normas infringió el acto impugnado, limitándose a esbozar argumentos de carácter fáctico para atacar la validez jurídica del acto emanado del órgano de Auditoría Interna de [su] mandante” (Agregado en corchetes del fallo).
Por la carencia de sustentación jurídica que aluden existe en el escrito libelar, afirman que ello “implicó, en primer lugar, el resquebrajamiento de lo establecido en el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (...) y en segundo lugar, el cercenamiento a [su] mandante del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no mencionarse en el escrito del recurso de nulidad las disposiciones jurídicas violentadas, [su] representada no pudo esgrimir alegatos de defensa en su descargo” (Añadido de esta Corte).
Con relación al alegato expuesto por el recurrente, referido a la inaplicación de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” en su relación contractual, aduce la representación de la recurrida que el artículo 45 de ese instrumento legal, “contempla las atribuciones y obligaciones de un Ingeniero Inspector, cargo que desempeñó el recurrente en la obra Cerramiento Perimetral Mamera -Y- (sic) Ruiz Pineda, aplicable por analogía en el presente caso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, toda vez que [su] mandante no había ejercido la instrucción contenida en el artículo 1 de ese dispositivo legal, consistente en elaborar sus normas de contratación y ejecución de obras” (Corchetes de esta sentencia).
Relatan que dentro del “memorando N° PRM-0783-04, de fecha 27 de julio de 2004, el Presidente a la sazón de [su] representada le informa al recurrente que fue designado Inspector Residente de la obra Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera -Y- Ruiz Pineda, ‘...facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar esos trabajos (...)”; por estas razones, “(...) las obligaciones que tenía el accionante como Inspector Residente de la obra en cuestión, dimanaban tanto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras como del memorando mencionado”.
Manifiestan respecto a las observaciones expuestas en el escrito libelar por el recurrente contra el Informe Técnico emitido el 21 de enero de 2005 por la Gerencia Ejecutiva de Construcción del METRO DE CARACAS, que durante el procedimiento seguido por la Unidad de Auditoría Interna aquel no realizó objeción alguna, no obstante haber sido notificado mediante cartel del inicio de la investigación, a los fines de que promoviera y evacuara las pruebas que estimara conveniente en su defensa, todo en cumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, expresan que “(...) consta en el expediente administrativo -folio 97- copia de la página 18 del diario Últimas Noticias, de fecha 28 de junio de 2006, en la que se publicó cartel mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna de [su] podataria (sic) notificó al recurrente de la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidad y de formulación de reparo, con motivo de presuntas irregularidades en la ejecución de tal obra, en la que se desempeñó en calidad de Inspector Residente, a los efectos de que indicase las pruebas que produciría en la audiencia oral, considerando lo preceptuado en el artículo 99 del referido cuerpo legal”.
Que “(...) el accionante no promovió pruebas en las fases investigativa y de determinación de responsabilidades, ni asistió a la audiencia oral que fijó para el 04 de septiembre de 2006”.
Finalmente solicitaron que se declare la caducidad del recurso y por ende su inadmisibilidad, o en su defecto, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
INFORMES DEL RECURRENTE
En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora en la oportunidad de los informes, se adujo lo siguiente:
Ratifican “(...) las denuncias de incompetencia y vicios de procedimiento y de fondo del acto administrativo realizadas (…), en el (sic) cual se realizan una serie de denuncias sobre la validez del acto administrativo objeto del presente procedimiento, que [su] patrocinado considera afectado de severos vicios que acarrearían su nulidad, en los términos señalados en el escrito libelar objeto de la presente demanda (sic), los cuales ratifica[ron] enfáticamente en el presente acto (...)” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Sostienen que “los cuestionamientos supuestamente técnicos realizados por el acto impugnado a la labor de [su] patrocinado, han sido clara y suficientemente rebatidos por la parte actora en su escrito libelar (…), mediante un lenguaje especializado y técnico, ya que (…) [su] patrocinado, no solamente su profesión regularmente, con probada diligencia y capacidad, sino que incluso es profesor universitario (…)” (Añadido del fallo).
Solicitan, “vista la naturaleza claramente técnica y específica del tema decidendum (…)”, relativo a la deficiencia o no de la obra supervisada por su representado, que “(...) se ordene mediante un auto de Mejor Proveer, la realización de una prueba de EXPERTICIA con las formalidades de ley, a los fines de dejar establecido mediante el peritaje de reconocidos Ingenieros civiles que se convoquen al efecto, el asunto de fondo de la presente causa, a saber, si fue bien proyectado y construido, dado las especiales condiciones de terreno y de acceso, la obra en referencia y que nos ocupa en este procedimiento (...)” (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron en torno a la caducidad denunciada por la parte demandada que ésta“(...) ha guardado silencio absoluto sobre los falaces argumentos de su actuación administrativa en el presente proceso, que fue realizada en forma absolutamente maliciosa y temeraria, limitándose únicamente a alegar que [esa] acción, que busca la protección efectiva de derechos constitucionales y legales de [su] representado ante la írrita actuación inconstitucional de la administración en el presente caso, es supuestamente extemporánea” (Corchetes de la Corte).
Complementan lo anterior alegando que “(...) existe cosa juzgada formal y firme sobre el asunto, mediante el auto de admisión dictado oportunamente (...) resulta que tal y como ya lo expuso claramente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, el presente recurso fue ejercido oportunamente, dentro del lapso legal, ademas (sic) lo que se pretende mediante argumentos formales y de clara tendencia artificiosa de este tipo es procurar mediante un auto in limine litis, que no sea revisada por esta Jurisdicción Contencioso-administrativa una actuación administrativa no solamente ilegal, sino inconstitucional (...)”. (Destacado del recurrente)
Que “(...) la verdadera condición de [su] representado dentro del mecanismo o sistema de ejecución de la obra en referencia no fue la de Ingeniero Inspector, ya que [su] patrocinado no fue ni ha sido empleado de la empresa demandada, sino empleado de la contratista de la obra, LA CUAL LE PAGABA SU SALARIO Y LE ORDENABA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, por lo cual mal podía ser Ingeniero Inspector si (...), tal y como se demuestra claramente de las propias actas y de los dichos de la propia actuación administrativa impugnada, no se limitaba a supervisar la obra, EL MISMO LA ESTABA PROYECTANDO Y EJECUTANDO (CONSTRUYENDO), lo cual es ajeno a toda la lógica de la figura del ingeniero Inspector, tal y como está establecida en la propia normativa que cita la parte accionada en su acto administrativo” (Mayúsculas del escrito).
Agregan que su representado está en medio de una situación “irregular”, de la cual se reservan acciones penales y civiles.
Señalan, además, que su mandante no ejerció “nunca, ni (…) esperaba hacerlo tampoco, labores de simple Ingeniero Inspector, (…) el (sic) fue (…) ingeniero Residente, o sea, empleado de la empresa contratista ejecutante, circunstancia irregular ésta que acarrea responsabilidad de las autoridades pertinentes de la parte accionada, pero nunca la de [su] patrocinado, porque ademas (sic) cumplió cabalmente su labor como Ingeniero Residente, cual es construir hasta donde le fue posible ante la intervención burocrática de otros departamentos de la empresa demandada en este procedimiento (COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS), la obra comisionada a su proyecto y ejecución como profesional reconocido de la Ingenieria (sic) Civil” (Mayúsculas y negrillas del texto).


VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló en su escrito Fiscal lo siguiente:
Que “(...) se aprecia de las actas que conforman el expediente, que el ente optó por notificar al recurrente por carteles, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias del día miércoles 6 de septiembre de 2006 (...)”, por lo que, “(...) tomando en cuenta lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los quince (15) días hábiles de la administración (sic) transcurrieron de la forma siguiente: desde el jueves 07 hasta el miércoles 27 del mismo mes, comenzando el jueves 28 de septiembre de 2006, hasta el día 28 marzo de 2007, los seis (6) meses para que el recurrente ejerciera el recurso contencioso administrativo de nulidad contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(...) el recurso de nulidad fue introducido en fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, dos días de despacho después de que ya había operado la caducidad y en consecuencia para el Ministerio Público resulta forzoso solicitar la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción”.
Que se “(...) observa una segunda causal de inadmisibilidad, en virtud que la parte recurrente al fundamentar el recurso de nulidad solo se limita a ‘desvirtuar’ el contenido de un Informe Técnico presentado por la Gerencia Ejecutiva de Construcción de la C.A. Metro de Caracas, relativo a la ejecución de la obra la cual estaba bajo supervisión, sin denunciar de manera concreta si está solicitando la nulidad del prenombrado Informe Técnico, o el acto administrativo que declaró su responsabilidad, y más aún, cual o cuales (sic) son los vicios que lo afectan, que sirven de fundamento legal a su recurso y que puedan ser valorados en esta instancia, a fin de determinar la procedencia o no de la nulidad absoluta del acto solicitada”.
Cita Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia del 2 de junio de 2006, dictada en el expediente Nº 2003-0668 del caso: Carlos Alberto Aquino López, en la que se declara la inadmisibilidad de la acción por la falta de fundamentación jurídica existente en el escrito recursivo.
Que “(...) que el apoderado judicial del recurrente se limitó a alegar que su representado tiene derecho en virtud del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a ‘…desvirtuar todos los hechos que lo declaran responsable administrativamente’, sin indicar o subsumir los hechos en el derecho, es decir, señalar en forma expresa cual es el vicio de ilegalidad que comporta del acto impugnado por el cual debe ser declarado como nulo, siendo ésta una obligación de la parte actora, que no puede ser suplida por [ese] Organismo y requisito éste fundamental para determinar la admisibilidad del recurso” (Corchetes de la Corte).
Por las razones antes precisadas, solicita se declare inadmisible la presente acción, bien por la caducidad ocurrida, bien por la falta de fundamentos legales en contra del acto impugnado.





VII
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 5 de septiembre de 2006, la Unidad de Auditoría Interna del METRO DE CARACAS dictó el acto administrativo decisorio de la averiguación iniciada el 17 de enero de 2006 sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) El presente procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa y para la formulación de reparo, se inició con motivo de presuntas irregularidades detectadas en atención al contenido del Informe S/N de fecha 21 de enero de 2006, contentivo de los resultados de la auditoría practica por la Oficina de Auditoría Administrativa, Financiera y de Sistemas de este Órgano de Control Fiscal Interno, así como al informe Técnico de la misma fecha, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Construcción de la C.A. METRO DE CARACAS, ambos relativos a la Ejecución de la Obra ‘Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera –Y- (sic) Ruiz Pineda’, en los cuales se dejó constancia de la ocurrencia de presuntas irregularidades con motivo de la ejecución de la obra en referencia, relacionadas con la modificación de la cantidad de materiales utilizados en la ejecución de la citada obra, respecto a las especificaciones señaladas en el respectivo proyecto, las cuales trajeron como consecuencia que se contrataran unos trabajos de reforzamiento del muro en cuestión, a objeto de evitar su demolición (…).
Para la ejecución de la obra ‘Cerramiento Perimetral Mamera -Y- Ruiz Pineda, la C.A METRO DE CARACAS contrató al ciudadano SEGUNDO REGALADO CUPUERÁN, antes identificado, quien fue facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo relativo a dicha obra (…)’
[El artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras] indica de manera precisa las funciones inherentes al Ingeniero Inspector de Obras, aunque es menester mencionar que según el artículo 1 de las citadas Condiciones (…), las mismas son aplicables a los contratos que celebre el Estado a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central, mientras que respecto a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado (caso de la C.A. METRO DE CARACAS) se instruye a que elaboren sus normas de contratación en concordancia con éstas, por lo que dichas disposiciones, aunque en principio no fueron establecidas contractualmente como regulatorias de las funciones del ciudadano SEGUNDO REGALADO CUPUERÁN, son perfectamente aplicables por analogía al caso bajo análisis, en virtud de la naturaleza de las funciones del mencionado ciudadano como responsable de la ejecución de la obra (…), así como la circunstancia de que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, la C.A. METRO DE CARACAS no había elaborado sus propias normas relativas a la contratación y ejecución de obras.
(…Omissis…)
…es necesario destacar que para establecer la procedencia de los supuestos de responsabilidad administrativa que se encuentran contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia, para que sea aplicable la sanción administrativa contenida en dicha Ley, es necesario que se configure de hecho previsto en la norma, siendo requisito sine qua non que se cumplan todos los extremos exigidos para la configuración del hecho irregular.
Así tenemos que el numeral 2º del artículo 91 (…) tiene varios supuestos de hecho (…), a saber: a) Omisión en la preservación y salvaguarda de los bienes (…) o b) el retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público (…).
En el caso bajo examen, la conducta cuestionada se circunscribe a la deficiente supervisión, dirección o inspección de los trabajos relativos a la ejecución de la obra ‘Cerramiento (…)’, que permitió la construcción de dicho muro en condiciones y características diferentes a las contempladas en el proyecto, lo que generó graves fallas en la estructura construida, que ameritaron la contratación de trabajos de reforzamiento (…).
(…Omissis…)
Una vez ejecutada la obra en mención, la Gerencia Ejecutiva de Construcción de C.A. METRO DE CARACAS, emitió un Informe Técnico de fecha 21 de enero de 2005 (…).
(…Omissis…)
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2005 la Gerencia Ejecutiva de Construcción de la C.A. METRO DE CARACAS, informó (…) que la obra ‘Cerramiento (…)’ culminó su primera etapa (…) remitiendo anexos el presupuesto presentado por dicha Empresa y la relación de obra ejecutada, donde se evidencia (…) los trabajos de reforzamiento (…).
(…Omissis…)
En fecha 23 de junio de 2006, la Oficina de Responsabilidad de la Unidad de Auditoría (…), emitió informe (…), [donde] recomendó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad (…).
En ese sentido, y por cuanto los hechos en referencia pudieran constituir el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 2º (…), esta Unidad de Auditoría Interna procedió en fecha 28 de junio de 2006 a notificar por carteles al ciudadano Ingeniero Inspector responsable de la ejecución de la obra ‘Cerramiento (…)’.
Contra la imputación efectuada (…), cabe señalar que el referido ciudadano se abstuvo del ejercicio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que (…) no consignó escrito alguno ni se hizo representar por apoderado legal (…).
Igualmente, se abstuvo de indicar las pruebas a producir en la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 101 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Finalmente, habiéndose fijado el 04 de septiembre de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el ciudadano SEGUNDO REGALADO CUPUERÁN no compareció ni por sí ni a través de apoderado legal para desvirtuar la imputación de la misma fecha, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del precitado ciudadano y le formuló un reparo (…)
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, y según consta en Memorando Nº PRM-07-83-04 de fecha 27 de julio de 2004, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, el ciudadano Ing. SEGUNDO REGALADO CUPUERAN fue designado Inspector Residente del Cerramiento Perimetral Mamera –y- Ruiz pineda, señalándose expresamente que el mismo quedaba facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a la ejecución de dicha obra.
De los hallazgos obtenidos, tanto en la auditoría realizada al efecto, como en el Informe Técnico emanado de la Gerencia Ejecutiva de Construcción, y que dieron origen al presente procedimiento administrativo, existen elementos de juicio que permiten afirmar que los hechos irregulares objeto de análisis revisten carácter de ilícitos administrativos.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se observa que para la ejecución de la obra ‘Cerramiento Perimetral Mamera –Y-Ruiz Pineda’, la Presidencia de la C.A METRO DE CARACAS, creo Fondo de Trabajo y procedió y (sic) contratar los servicios de personal, designando al Ing. SEGUNDO REGALADO CUPUERAN como Inspector Residente de la obra en mensión (sic), teniendo las más amplias facultades para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a estos trabajos, tal y como consta en el citado Memorando Nº PRM-0783-04 de fecha 27 de julio de 2004.
Por ello, esta Unidad Auditoría Interna estima que, en virtud que el Informe Técnico de fecha 21 de enero de 2005 emanado de la Gerencia Ejecutiva de Construcción, se dejó constancia de graves fallas detectadas en la Construcción del Cerramiento Perimetral Mamera Y Ruiz Pineda, lo que motivo (sic) que la C.A METRO DE CARACAS contratara de emergencia la ejecución de trabajos de refuerzo del muro en cuestión, que en total ascendieron a Bs. 8.955.632,10, y siendo que el responsable de la inspección y supervisión de la obra en referencia era el Ingeniero SEGUNDO REGALADO CUPUERAN, es evidente que sobre el ciudadano en mención recae la responsabilidad por los actos, hechos u omisiones contrarios a alguna disposición legal en que se hay (sic) incurrido durante la ejecución de la aludida obra, por lo que se hace procedente declarar su responsabilidad administrativa respecto a tales hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
Igualmente, visto que a consecuencia del hecho por el que se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano SEGUNDO REGALADO CUPUERAN, se generó un daño al patrimonio de la C.A METRO DE CARACAS por un monto de Bs. 8.955.632, 10, monto éste que en definitiva tuvo que erogar la empresa a objeto de evitar la demolición del muro de cerramiento ya citado, esta Unidad de Auditoría Interna estima la demolición del muro de cerramiento ya citado, esta Unidad de Auditoría Interna estima procedente la formulación de un reparo al referido ciudadano hasta por el referido monto del daño ocasionado a la C.A Metro de Caracas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 85 Ejusdem. Así se declara. (…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 67 de su Reglamento, (…) resuelve imponer multa de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.585.000,00 equivalente a 550 UT (…)” (Mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Instituto recurrido, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy actor y se ordenó a éste un reparo por la cantidad de ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.8.955.632,10), actualmente expresado en ocho mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.955,63), así como cancelación de multa por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.13.585.000,00), hoy trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585).
No obstante, previo a la resolución de fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre lo siguiente:




- Punto Preliminar. Caducidad del Recurso.
La representación de la parte recurrida así como el Ministerio Público, mediante sendos escritos presentados, atinentes cada uno a sus respectivas posiciones, solicitaron se declare la caducidad del presente recurso por haber sido presentado fuera del lapso legalmente establecido para concurrir a la vía judicial impugnativa.
En ese sentido, alegaron ambas representacionesque el recurrente quedó notificado del acto que aquí se recurre una vez transcurridos los quince días hábiles que la ley (artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) dispone para considerarlo enterado en el caso de la notificación por carteles públicos, lo cual ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2006, y que al día siguiente, esto es, el 28 de septiembre de ese mismo año, comenzó a cumplirse el lapso de 6 meses para interponer el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que, de tomarse en cuenta el momento en que se incoó la acción bajo análisis, que fue en fecha 30 de marzo de 2007, ya se encontraba caduco el derecho a recurrir del accionante.
Lo anterior fue negado por la parte actora, señalando, entre otras cosas, que el auto que admitió la acción dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte poseía “cosa juzgada formal” y que la accionada pretendía eludir su responsabilidad bajo defensas que no conciernen al fondo de los hechos aquí denunciados.
Planteada en esos términos la controversia preliminar, debe señalarse que la caducidad es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público, toda vez que los lapsos procesales no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Vid. Decisión N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Con esas características intrínsecas, la caducidad es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que no cabe argüir “cosa juzgada formal” en contra de una resolución que prima facie la haya desestimado, y menos contra el auto de admisión que, como se sabe, en el contencioso administrativo de nulidad no tiene apelación alguna.
Una vez aclarado lo anterior, cabe precisar que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que ha vencido un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
Verificada la caducidad, el titular del derecho subjetivo insatisfecho no tendrá en sus manos la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de certeza de su derecho, y con ello obtener un título ejecutivo amparado por la fuerza y ejecutoriedad que caracterizan a la cosa juzgada -sentencia-, de allí que tampoco podrá compeler al obligado para que dé cumplimiento forzoso a la obligación reclamada.
Es así que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En ese contexto, la Corte indica respecto a la institución de la caducidad, siguiendo la pauta jurisprudencial elaborada por nuestro Máximo Tribunal, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005 de la Sala Político-Administrativa, Caso: Empresas G&F, S.A.).
El fundamento de esa institución se halla en el hecho de que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.
Bajo estas premisas, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece, en relación al lapso especial para recurrir en nulidad de los pronunciamientos derivados de su aplicación, lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis añadido).
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares emanados de la Contraloría General de la República, unidades delegadas y demás entes u órganos que conforman el Sistema de Control y Vigilancia Fiscal sujetos al ámbito de la Ley in commento (como es el caso de la Unidad de Auditoría Interna perteneciente al METRO DE CARACAS), está sujeto a un lapso especial de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que la decisión es notificada al interesado.
En ese contexto y a los fines de decidir la caducidad solicitada por la parte recurrida y el Ministerio Público, es menester hacer alusión a los diversos hechos que a continuación se indican:
Luego de una revisión efectuada de las actas del expediente, se aprecia que el 5 de septiembre de 2006, la Unidad de Auditoría Interna dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Segundo Ricardo Regalado Cupuerán.
Seguidamente, se observa que en fecha 6 de septiembre de 2006 fue publicada en el Diario “Ultimas Noticias” la decisión antes señalada, señalándose al recurrente dentro del respectivo cartel, en el punto “Cuarto” de su contenido, que “de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contra el presente auto (sic) decisorio podr[ía] interponer recurso de reconsideración (…), dentro de los 15 hábiles siguientes (…)” y que, de igual manera, “en atención a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, podr[ía] interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo (sic), en el lapso de 6 meses contado (sic) a partir del día siguiente del pronunciamiento del presente auto decisorio o del auto que decida el recurso de reconsideración” (folio 93 del expediente judicial)
A continuación, aprecia esta Corte que el 20 de octubre de 2006 se dictó pronunciamiento por la Unidad Directiva de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Metro de Caracas, declarando “firme en vía administrativa” la decisión proferida en fecha 5 de septiembre de 2006, a través del cual fue declarada la responsabilidad administrativa y formulado el reparo contra el recurrente (folio 136 al 137 del expediente administrativo)
Al folio 140 del expediente administrativo, riela cartel de publicación divulgado en el Diario “Vea” en fecha 3 de noviembre de 2006, en cuyo contenido consta el pronunciamiento de “firmeza” descrito previamente y, además, una información dirigida al recurrente, donde se le indica lo que sigue: “se hace de su conocimiento que contra el referido auto decisorio podrá intentar, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, el Recurso de nulidad a que se refiere el artículo 108 ejusdem ante la jurisdicción”
A tenor de lo anterior, debe señalarse que cuando los actos administrativos son notificados a través de prensa escrita, es preciso que se cumpla obligatoriamente con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto expresamente reza lo siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Conforme a lo establecido en la normativa reseñada, ante la imposibilidad de practicar la notificación del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, la Administración procederá a efectuarla haciendo uso de la prensa con mayor circulación en el lugar donde despache la autoridad que conoce o dictó el asunto. De no existir un medio de comunicación periodístico con esas características en el territorio donde funcione la Administración que emanó el acto, se seguirá la regla establecida en el Parágrafo Único, en la que se constriñe a la Administración de comunicar el acto a través de un Periódico “de gran circulación” ubicado en la Capital de la República.
Aplicando la regulación legal antes citada al caso bajo análisis, considera esta Corte, producto de los hechos reseñados previamente (esto es, que en el caso de autos el METRO DE CARACAS publicó en fecha 6 de septiembre de 2006 la notificación del pronunciamiento que declaró la responsabilidad del recurrente en un diario de circulación nacional como es el Diario “Últimas Noticias”, pero que, posteriormente, en fecha 3 de noviembre de ese mismo año, divulgó en el Diario “Vea” el contenido del acto emanado el 20 de octubre, por medio del cual se declaró “firme” la vía administrativa, señalando al recurrente que “contra el referido auto decisorio podrá intentar” recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de 6 meses), que el lapso de 6 meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ha de computarse, no desde la fecha siguiente en la que el primer cartel publicado cumplió sus efectos legales (como fue el 28 de septiembre de 2006), sino desde la oportunidad siguiente en que el segundo cartel –publicado el 3 de noviembre- cumplió su finalidad de notificación, una vez transcurridos los quince días hábiles contenidos en el precitado artículo 76, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior se fundamenta, y así lo estima este Órgano Jurisdiccional, en la evidente confusión causada al recurrente por el hecho de contar para el ejercicio de su acción con dos lapsos indicados en dos publicaciones distintas. La Administración publicó dos carteles, informando acerca del recurso de nulidad en contra de los dos actos en ellos contenidos (en el primero, la “Decisión”; en el segundo, el auto que declaró “firme” la vía administrativa), como si se tratasen de actos distintos e independientes el uno del otro, como si el pronunciamiento de “firmeza” fuese un acto administrativo con individualidad e impugnación jurídica distinta respecto al anterior. Tales circunstancias, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, muy posiblemente pudieron haber causado desconcierto o vacilaciones comprensibles al recurrente en cuanto al tiempo del que disponía para incoar su acción. Ante este hecho lesivo, considera este Órgano Jurisdiccional que debe tomarse el lapso que más favorezca a su derecho de acción, por efecto del amparo brindado por el principio constitucional congruente con la tutela judicial efectiva denominado pro actione (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y este lapso se corresponde con la publicación del segundo cartel.
Expuesto lo anterior, se observa que a la parte recurrente se le tuvo por notificada del acto impugnado pasados los 15 días hábiles en referencia, razón por la cual, al haberse publicado el acto impugnado en el Diario “Vea” el 3 de noviembre de 2006, entonces, se colige que los días concedidos fenecieron en fecha 24 del mismo mes y año, inclusive, quedando abierta la vía contencioso-administrativa por el lapso de seis (6) meses conferido en la Ley desde la fecha siguiente, es decir, el 25 de noviembre.
Desde esa perspectiva, visto que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 30 de marzo de 2007, aún no había transcurrido el mencionado lapso, pues hasta entonces sólo habían transcurrido 4 meses, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desechar el alegato respecto a la inadmisibilidad por caducidad en consecuencia el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se establece.

- De la Prueba de Experticia solicitada en la etapa de informes del procedimiento contencioso.
Advierte la Corte que la representación judicial del actor solicitó en la etapa procesal de informes, realizada en fecha 18 de junio de 2008, que se proveyera prueba de experticia a los fines de “dejar establecido mediante el peritaje de reconocidos Ingenieros civiles que se convoquen al efecto, el asunto de fondo de la presente causa, a saber, si fue bien proyectado y construido, dado las especiales condiciones de terreno y de acceso, la obra en referencia y que nos ocupa en este procedimiento”.
Sobre lo anterior, se observa una vez analizado el expediente de autos que las partes en la presente causa no presentaron prueba alguna cuando le correspondía hacerlo, esto es, dentro del lapso relativo a la promoción de pruebas.
Siendo ello así, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que no puede en esa etapa del proceso –informes- solicitarse la práctica de una prueba que ha debido requerirse en la oportunidad idónea para ello, pues a las partes y sus abogados les corresponde ser diligentes en la tramitación de los juicios, efectuando los actos demostrativos de su pretensión dentro de los lapsos procesales pertinentes para ello (principio de preclusión), y no esperar que la Justicia supla las deficiencias de su propia actividad. Además, otorgar en esta oportunidad la prueba solicitada por la parte actora conllevaría a una violación del derecho a la defensa de su contraparte, al no poder controlar el medio probatorio del cual se está haciendo uso, mediante el derecho a la oposición de la prueba (Artículo 397 Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 19 aparte 2do.).
A mayor abundamiento, es menester tener en cuenta el siguiente precedente jurisprudencial:
“La prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…Omissis…)
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador” (Vid. Sentencias Nº 2007-191 del 13 de febrero de 2007 y 2009-590 del 15 de abril de 2009, ambas dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado de la Corte).
Aplicando la doctrina jurisprudencial antes transcrita para el caso enjuiciado, observa la Corte que se solicita la prueba de experticia a los fines de valorar si las proyecciones y formulaciones hechas por el recurrente para la obra cuya vigilancia le correspondía –por la que luego fue declarada su responsabilidad- estuvieron “bien” elaboradas, y ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, escapa a la finalidad de la mentada prueba, al pretender que se utilice la misma como un mecanismo en aras de prejuzgar y formar parcialidad en favor del recurrente y no sobre la aclaratoria de hechos concretos y precisos, necesarios de indagatoria.
Dadas las consideraciones que antecedentes, la Corte declara improcedente la solicitud presentada por la representación judicial del recurrente, requiriendo la práctica de una prueba de experticia. Así se declara.

Del fondo del asunto.
1. Estudio preliminar. El Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente.
Resuelta la materia preliminar y antes de pasar a conocer el mérito de la controversia, la Corte observa que en el presente caso, las partes, en aras de sostener cada una sus respectivas posiciones jurídicas, han formulado algunas consideraciones relacionadas con las figuras del “Ingeniero Inspector” y el “Ingeniero Residente” a que hacían referencia las Condiciones Generales de Contratación, y hoy reseña también la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009). Sobre este particular, este Tribunal juzga necesario realizar algunas precisiones:
La figura del “Ingeniero Inspector”, como representante directo del Estado ante los contratistas de obras, se encontraba regida por los artículos 40, 41, 42, 44 y 45 de las entonces Condiciones Generales de Contratación
“Artículo 40.- El Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.

Artículo 41.- El representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designe al efecto.
Cuando la naturaleza de la obra lo requiera o cuando lo estime conveniente el Ente Contratante, podrá designar varios Ingenieros Inspectores, uno de ellos deberá ser designado Jefe de Grupo.

Artículo 42.- El Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente de la obra colaborarán entre sí a los fines del mejor cumplimiento del contrato.

(…Omissis…)

Artículo 44.- El contratista está obligado a prestar al Ingeniero Inspector o a cualquier representante del Ente Contratante debidamente autorizado para ello, las facilidades disponibles en el sitio de los trabajos y durante el tiempo que sea necesario, cuando así lo requieran las labores de inspección de la obra.

Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector
Artículo 45.- Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector.
a) Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el Contratista utilizará en la obra.
c) Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el Contratista.
e) Rechazar cualquier integrante del personal técnico u obrero del Contratista cuando a su juicio no sea idóneo para la ejecución de los trabajos o sea perjudicial a la buena marcha de los mismos.
f) Suspender la ejecución de partes de la obra cuando no se estén ejecutando de acuerdo con los Documentos Técnicos, las Normas Técnicas, planos y especificaciones de la misma.
g) Exigir del Contratista el cumplimiento de la obligación de mantener al frente de la obra a un Ingeniero Residente.
h) Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el Contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones o soluciones que estime convenientes dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
i) Informar al menos mensualmente el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al Ente Contratante cualquier paralización o anormalidad que observe en su ejecución.
j) Coordinar con el proyectista y con el Ente Contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir en la obra.
k) Dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 56.
l) Conocer cabalmente el presente Decreto y el contrato que rija la obra inspeccionada.
m) Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
n) Velar por el estricto cumplimiento de las Normas sobre Seguridad e Higiene Industrial.
ñ) Elaborar, firmar y tramitar conforme al procedimiento establecido en estas Condiciones las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
o) Llevar el Libro de Obra, según modelo elaborado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que deberá estar debidamente sellado y foliado en cada una de sus páginas por la Dirección correspondiente, y la apertura del mismo deberá ser suscrita por el Director del Ente Contratante, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el (los) Contratista (s) (…)
(…Omissis…)
p) Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obra, (…)
(…Omissis…)
q) Cualquier otra que le corresponda de acuerdo con este Decreto, con las instrucciones que le imparta el Ente Contratante y con la naturaleza del cargo que desempeña” (Énfasis añadido).
En términos generales, al Ingeniero Inspector le corresponde la tutela de los intereses del ente contratante (el Estado) sobre la obra cuya ejecución está desarrollándose; su función radica, esencialmente, en velar y fiscalizar por el cabal y satisfactorio progreso de los trabajos aplicados y aplicables al proyecto, para lo cual detenta facultades de dirección y toma de decisiones que le permiten tener poder inclusive para detener la obra cuando encuentre que la misma esté ejecutándose con anomalías derivadas de la improvisación o incumplimiento a las pautas con que fue proyectada.
Es pues el Ingeniero Inspector, quien a nombre del ente contratante, persigue la funcionalidad óptima de los trabajos realizados en el levantamiento de la obra, correspondiéndole, en especial, que el proyecto cumpla con los lineamientos bases elaboradas para su asentamiento y con las condiciones, especificaciones y requerimientos técnicos que sean aptos efectuar para cumplir con tales proyecciones generales. Cumple unas actuaciones, previstas en el ordenamiento jurídico, que lo habilitan para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa de obras vigentes, se encuentren en el plano general (Leyes) o sea en el especial contractual (Obligaciones de las partes en virtud del contrato), incluidas muy especialmente dentro de estas últimas las condiciones y requisitos de orden técnico, relativas a la ejecución proyectada y satisfactoria de la obra.
El motivo principal de la dotación y ejercicio de estas funciones de inspección y control es, en cualquier plano, la seguridad: la seguridad en la estructura física de la obra, de su terminación conforme a lo proyectado, del gasto aplicado a ella, entre otros.
Esa potestad o función de inspección constituye una pieza muy importante para lograr el cumplimiento de la legalidad y la cabal afectación del presupuesto planificado para el trabajo específico. La función inspectora así considerada es uno de los mecanismos por los que el ente contratante lleva a cabo su misión de vigilancia y control que, en términos generales, supone la observación directa por los agentes administrativos de la realidad controlada.
Desde esta perspectiva, el específico contenido de la inspección que cumple el Ingeniero Inspector debe situarse, por un lado y en primer lugar, en una función preventiva, tratando de reducir al máximo posible la indisciplina en la ejecución de la obra, mediante la acción de vigilancia y control; y, de otro, la función de asegurar la aplicación de los mecanismos de reacción pre- vistos en el Ordenamiento contra la transgresión de la legalidad en obras públicas.
La Ley determina que el Ingeniero Inspector representa al ente contratante en las fases de la obra, y señala que el mismo será designado por la autoridad del Estado propietaria del trabajo de construcción a realizar (Artículo 41 y 42). Esta regulación se encuentra hoy recogida en la novísima Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009), en su artículo 112, en los siguientes términos:
“El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.
Se destaca de la regulación legal que se examina, lo relativo a las atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector que son desarrolladas en el artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación, hoy situadas en el artículo 115 de la Ley de Contrataciones Públicas.
En ellas se consagran un compendio de funciones y responsabilidades que el Ingeniero Inspector debe cumplir en aras de cumplir con su trabajo como guardián preventivo y custodio de los intereses del ente contratante y del interés colectivo, al tratarse en estos casos de un sujeto estatal que eroga fondos públicos.
En esas labores obligatorias se comprenden actuaciones técnicas de dirección, fiscalización, control, verificación, supervisión, etc., las cuales tienen por objetivo, como ya insistentemente se ha señalado, cuidar que la obra cumpla con su finalidad de proyección material y general. Ese ámbito implica o permite que el Ingeniero Inspector intervenga en la utilización integral y efectiva de los instrumentos materiales necesarios para el asentamiento de la obra, en la supervisión del recurso y la disciplina obrera, bien sea del propio ente a quien representa, bien del contratista ejecutante directo de la estructura; en la continuación o suspensión de la obra, según que las circunstancias lo ameriten, entre otras labores dispuestas en el artículo 45. Son esas facultades y prerrogativas las que garantizan la correcta ejecución de la obra.
Ahora bien, a diferencia del Ingeniero Inspector, que sólo puede representar al ente contratante, según lo dispone el ordenamiento jurídico especial, se encuentra el “Ingeniero Residente”, el cual, en su caso, vela es por los intereses del contratista. En tal sentido, establecía el artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación:
“El Contratista deberá mantener al frente de la obra un Ingeniero en legal y libre ejercicio de la profesión, quién ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área de la obra objeto del contrato, certificado como tal por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y participará por escrito al Ente Contratante la designación de éste, acompañado de la constancia de su aceptación, de copia de la solvencia y la certificación emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. El Ingeniero Residente tendrá poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los trabajos.
El Contratista deberá notificar al Ente Contratante cuando por cualquier causa deba sustituir al Ingeniero Residente Designado. Mientras el Contratista no dé cumplimiento a lo previsto en este artículo, no podrá iniciar o continuar según el caso la ejecución de la obra.
El Ente Contratante podrá ordenar la paralización de los trabajos en cualquier momento cuando se compruebe que no se cumple lo previsto en este artículo, sin perjuicio de declarar la rescisión del contrato si el cumplimiento de este requisito se prolonga por más de una semana.
En caso de que el Ingeniero Residente se retire de la obra sin dar previo aviso al Contratista o cuando se compruebe debidamente que ha sufrido un accidente, alguna enfermedad u otra causa que lo justifique, el Contratista no podrá continuar las obras sin la presencia de un Ingeniero Residente.
El Ente Contratante tendrá el derecho de rechazar al Ingeniero Residente designado por el Contratista cuando, a su juicio, existan causas que lo justifiquen.
Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la designación de varios Ingenieros en ejercicio legal de la profesión. En tal caso, uno de ellos deberá ser designado Ingeniero Residente de la obra” (Negrillas de la Corte).
El régimen antes narrado se encuentra dispuesto en los siguientes términos en el artículo 114 de la nueva Ley de Contrataciones Públicas:
“El contratista deberá mantener al frente de la obra un ingeniero, quien ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área objeto del contrato, y participará por escrito al órgano o ente contratante la designación de éste, indicando el alcance de sus responsabilidades.”
Al analizarse las sendas normativas que han sido transcritas, se podrá observar que una y otra principalmente se orientan a destacar la obligatoriedad en cabeza del contratista de mantener in situ dentro de los trabajos que se realizan en la obra, al Ingeniero Residente que designe de acuerdo a su voluntad privada, pero con el objetivo requisito de experiencia y conocimiento especial en el área objeto del contrato de obra.
El Ingeniero Residente es el representante del contratista en la ejecución de la obra y a quien le corresponde, principalmente, tareas de proyección, construcción y, en general, labores vinculadas con el progreso o avance material de la obra, para alcanzar su finalización y satisfacción integral planificada. En aras de cumplir con esa función, el Ingeniero Residente deberá ceñirse a lo especificado en los lineamientos bases de la edificación y, si ello ocurre, a las normas y cambios que sobre la misma son a posteriori dictaminados, todo ello a objeto de asegurar que el resultado final sea una obra acorde con las expectativas del ente contratante. Además de lo anterior, el Ingeniero Residente representa al contratista para los efectos ordinarios de la obra.
Precisado lo anterior, es menester que esta Corte acote que en las relaciones que se desarrollan entre Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente, aquel desempeña un papel de control o vigilancia sobre el trabajo de éste. En efecto, como antes señalamos, el “Inspector” tiene como función primordial verificar el estado en que se va ejecutando la obra, vigilando que la misma cumpla con los requerimientos técnicos dictados y, en general, con las expectativas deseadas en torno al proyecto; el “Residente”, en cambio, ejerce responsabilidades que lo vinculan más con los trabajos de la edificación a ejecutar, o en otros términos, que lo relacionan directamente con la construcción y el avance estructural de la obra; su trabajo radica en el desarrollo físico de la obra, cumpliendo los trabajos requeridos para ello.
Es decir, el Inspector ejecuta labores de tipo externo, que son el control y vigilancia sobre el proyecto en vía de ejecución; el Residente, en cambio, es quien con su dedicación permanente dentro de la obra, procura su continuo levantamiento, según los parámetros que en conjunción con los lineamientos generales y los que vayan surgiendo con el Inspector, son necesarios para finalizar la obra.
De este modo, se observa que el representante de la Contratista, el Ingeniero Residente, es quien garantiza el control primario sobre la obra, al ser el que interviene directa y permanentemente sobre la misma, vigilando que su ejecución se cumpla conforme a los parámetros a tales efectos dictados; en cambio, el Ingeniero Inspector, de acuerdo con la normativa jurídica y como representante del ente contratante, es quien vela porque la obra se ejecute adecuadamente, conforme a las exigencias de su mandante.
Hechas estas consideraciones preliminares sobre las figuras legales del “Ingeniero Inspector” y el “Ingeniero Residente”, las cuales son necesarias a los fines de resolver el fondo del presente asunto, la Corte procede a examinar las irregularidades denunciadas por el recurrente, basándose, para ello, en las siguientes apreciaciones:

- De la errónea aplicación de la normativa aplicable
En este punto, la representación legal del recurrente señaló que las Condiciones Generales de Contratación no le eran aplicables a la relación laboral contratada entre el METRO DE CARACAS y su representado, porque aquel instrumento legal sólo es aplicable “a los contratos que celebre el Estado a través de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Central, no para los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, como lo es La Compañía Anónima Metro de Caracas”; en consecuencia, mal pudo tomar la institución recurrida las normas previstas en aquellas Condiciones para regular las funciones que debía cumplir en el cargo el hoy accionante, a los fines de posteriormente constatar su incumplimiento y sancionarlo.
A ello se opuso la representación de la parte demandada en autos, señalando que las Condiciones Generales de Contratación “contempla las atribuciones y obligaciones de un Ingeniero Inspector, cargo que desempeñó el recurrente en la obra Cerramiento Perimetral Mamera -Y- (sic) Ruiz Pineda” y que se aplicación al caso del recurrente fue realizada “por analogía (…) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, toda vez que [su] mandante no había ejercido la instrucción contenida en el artículo 1 de ese dispositivo legal, consistente en elaborar sus normas de contratación y ejecución de obras” (Corchetes de esta sentencia).
Relatan que dentro del “memorando N° PRM-0783-04, de fecha 27 de julio de 2004, [se] le informa al recurrente que fue designado Inspector Residente de la obra Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera -Y- Ruiz Pineda, ‘...facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar esos trabajos (...)”; por estas razones, “(...) las obligaciones que tenía el accionante como Inspector Residente de la obra en cuestión, dimanaban tanto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras como del memorando mencionado” (Corchetes de este fallo).
Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, la Corte, a los fines de determinar si al recurrente le eran o no aplicable las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Número 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.096), considera necesario revisar las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto, observa lo siguiente:
• Al folio 19 del expediente judicial, riela Memorándum identificado con la abreviatura PRM-078304, de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por el Ingeniero Daniel Davis, en su carácter de Presidente del METRO DE CARACAS, mediante el cual se le participa al Ingeniero Segundo Regalado, hoy accionante, que fue designado como “Inspector Residente del Cerramiento Perimetral del Tramo MAM-Y-RUI (sic), facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a estos trabajos” (Negrillas de esta Corte)
• Al folio 46 del expediente administrativo, corre inserto Memorando Nº PRM-017 con fecha 23 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano Johnny Rodríguez, en su condición de Asistente adscrito a la Presidencia del METRO DE CARACAS, en el que se le informa al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de esa Institución, que:
“(…) el Arq. Juan García, Manuel Pereira e Ing. Segundo Ricardo Regalado (…) ser[ían] contratados por la Empresa a partir del 20ABR2004 (sic) a los fines de realizar trabajos de ejecución para el cerramiento de áreas de la C.A. Metro de Caracas, desempeñando actividades como las señaladas a continuación:
- Elaboración de Proyectos.
- Supervisión de Personal de mano de obra calificada y obrera.
- Elaboración de análisis de precios.
- Inspección en sitios de los trabajos
- Manejos de software informáticos (Autocad, Proyect, Lulo Software, Sispre, Windows y aplicaciones de Suit Office), entre otras”.
• Al folio 230 del expediente judicial, riela Memorándum Nº GCR-GTP 00549-04 de fecha 28 de abril de 2004, firmado por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos del METRO DE CARACAS, por medio del cual se solicita al Gerente Ejecutivo de Construcción de dicha institución realizar las gestiones pertinentes para proceder a la contratación de los ciudadanos Juan García y Segundo Regalado Cupuerán a través de la empresa “Luegar de Ingeniería S.A.”. En el memorándum, se indican los datos de profesión, cédula, remuneración y funciones a desempeñar de los mencionados ciudadanos, enunciándose en la casilla correspondiente a esta última información, las funciones que ut supra fueron reseñadas.
• No consta en el expediente ninguna documentación interna elaborada por el METRO DE CARACAS, en las que aparezcan las condiciones de contratación bajo las cuales procesan las relaciones derivadas de los contratos de obra acordados.
De las documentales previamente citadas, se colige, en primer término que el recurrente fue designado por la Compañía Anónima Metro de Caracas, C.A., en calidad de “Inspector Residente” de la obra Cerramiento Perimetral del Tramo “Mamera y Ruiz Pineda”. Adicionalmente, constató esta Corte que en el presente procedimiento no se aportó prueba alguna donde se evidencie la existencia de una ordenación jurídica propia dictada por el METRO DE CARACAS, que sea aplicable a las contrataciones de obras que dicho ente suscriba en cumplimiento de sus objetivos.
Ante esas circunstancias, es decir, i) que el hoy recurrente poseía una figura y prestación especial derivada de un contrato de obra suscrito por una empresa del Estado; y ii) de la ausencia de prueba documental que evidencie la existencia de unas condiciones de contratación particular del METRO DE CARACAS, ha de reproducirse lo previsto en el artículo 1º de las extintas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Número 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.096), aplicable ratione temporis en el caso discutido, que establecía, en líneas generales, el sometimiento a ese texto legal de la normativa internas que dictaran los Institutos Autónomos y Empresas del Estado en materia de contrataciones para obras:
“Artículo 1º.- Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.
Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas. (…).” (Destacado de esta Corte)
Ha sentado la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo anterior, que ella establece:
“…con carácter obligatorio, la sujeción de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las condiciones de contratación que allí se precisaron y, por otra parte, al instruir a las empresas del Estado para que elaboraran sus propias normas de contratación en un todo, conforme a dicha normativa. Aunque de la lectura de este dispositivo se entiende que lo que se procura es la uniformidad de la normativa a seguir por la Administración Pública Central y Descentralizada, cuando lo que se contrata es la ejecución de una obra con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, estas entidades pueden establecer reglas especiales de contratación, en virtud de los particulares requerimientos de las obras a ser contratadas. En consecuencia, las condiciones generales de contratación desarrolladas en el Decreto No. 1.417, las cuales estaban dirigidas a regular toda relación contractual cuyo objeto fuera la ejecución de obras y en la que una de las partes hubiese sido un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, permitía a los contratantes establecer normas especiales o acordar la desaplicación de una o más disposiciones del referido Decreto, en atención a la entidad o características de la obra a realizar. Esto significa que todos aquellos aspectos que no se encontraban expresamente regulados por los contratantes mediante disposiciones especiales, quedaban sometidas a lo preceptuado en dicho decreto” (Destacado de la Corte).
La doctrina judicial analizada interpreta el contenido del artículo 1º que se transcribió ut supra, destacándose, para lo que aquí interesa, el hecho de que las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación entran en juego dentro de la relación contractual para construcción de obras en “aquellos aspectos que no se encontraban expresamente regulados por los contratantes mediante disposiciones especiales”.
Estas “disposiciones especiales”, básicamente, aluden a las condiciones específicas que establezcan la persona pública y el contratista en un contrato de obra o en una normativa general interna; pero además, agrega la Jurisprudencia, interpretando el sentido de la Ley, que todo aquello que no haya sido especialmente acordado dentro del vínculo contractual en referencia -que es ley entre las partes-, se sujetaba al ámbito legal previsto en el texto de las Condiciones Generales de Contratación. Es decir, la regulación de las Condiciones Generales de Contratación eran normas de obligatorio cumplimiento en los contratos que celebraba la Administración, y en cuanto expresa o traduce el contenido del contrato celebrado, es parte integrante del mismo, junto con las Condiciones Especiales que hayan sido convenidas por las partes.
Esa sujeción residual permite a esta Corte comprobar, por vía de inferencia, la legalidad de aplicar analógicamente el instrumento legislativo en referencia sobre aquellos casos -como el presente- donde los Institutos Autónomos o Empresas del Estado –como el METRO DE CARACAS- no hayan cumplido con la orden prescrita en el primer aparte del artículo 1º de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, pues en defecto de una normativa establecida internamente, eran las Condiciones el instrumento que sustituía y procedía a solventar la deficiencia legal presentada, a tenor de sus disposiciones generales y de la Jurisprudencia antes reseñada.
Es claro que esta aplicación residual del texto legal aludido valida que sus normativas fuesen utilizadas para reglar los contratos suscritos por METRO DE CARACAS con ocasión al desarrollo de una obra –entre ellos, el signado con el hoy recurrente-, pues la sujeción general ordenada a través del artículo 1º, previamente transcrito, era una forma de garantizar que las relaciones jurídicas de los entes a que se refiere esa disposición, en materia de obras, se adapten al contenido íntegro de la Ley, incluyéndose, naturalmente, lo relativo a la figura jurídica de los ingenieros que trabajen la obra respectiva, se trate de inspectores o de residentes.
Más sin embargo, en el caso del hoy recurrente, por cuanto el METRO DE CARACAS carecía de un orden interno o contrato especial, la sujeción expuesta anteriormente resultaba total o absoluta, y en virtud de ello, la aplicación de Las Condiciones Generales de Contratación operaba en forma directa o inmediata.
Además, no sólo la aplicación analógica era legal, sino también necesaria, dado el limbo jurídico a que se enfrentaban las relaciones de derecho público especial relativas a la materia de contratación de obras, de no contar con una normativa particular que establezca las condiciones en que este vinculo debía llevarse a cabo, ello en detrimento del presupuesto público, el principio de legalidad, entre otros condicionantes que interesan al interés general.
Expuesto lo anterior, y visto que no consta en el expediente ningún instrumento probatorio consignado por el recurrente donde se desvirtúe lo que expusiere la recurrida, quien afirmó la ausencia de texto interno propio en la materia de contrataciones para obras, esta Corte considera entonces ajustada a Derecho la aplicación analógica que efectuara el ente recurrido para regular la situación administrativa del recurrente, tomando la normativa prevista en las Condiciones Generales de Contratación a los fines de indagar y determinar el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de “Inspector Residente” que ostentaba, según designación, el hoy accionante.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional valida la aplicación de las Condiciones Generales de Contratación a la relación que existió entre el ente recurrido y el hoy actor, y por tanto, rechaza la argumentación expuesta por este último, en el sentido de que el instrumento legal en referencia no era aplicable a su vínculo jurídico con el METRO DE CARACAS. Así se decide.

- De la Condición de Ingeniero Inspector.
Ahora bien, resuelta como ha sido la aplicabilidad de las Condiciones Generales de Contratación al caso concreto, la Corte observa que entre las principales denuncias argüidas por el actor, éste afirma que durante la ejecución de la obra “Cerramiento Mamera-Y- Ruiz Pineda” nunca detentó el cargo o función de “Ingeniero Inspector”, pues, al laborar para la empresa contratista, quien contrató sus servicios y cancelaba su remuneración salarial, además de ejercer trabajos que no correspondían a esa ocupación, en realidad figuraba como “Ingeniero Residente”. En palabras del accionante:
“…la verdadera condición de [su] representado dentro del mecanismo o sistema de ejecución de la obra en referencia no fue la de Ingeniero Inspector, ya que [su] patrocinado no fue ni ha sido empleado de la empresa demandada, sino empleado de la contratista de la obra, LA CUAL LE PAGABA SU SALARIO Y LE ORDENABA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, por lo cual mal podía ser Ingeniero Inspector si (...), tal y como se demuestra claramente de las propias actas y de los dichos de la propia actuación administrativa impugnada, no se limitaba a supervisar la obra, EL MISMO LA ESTABA PROYECTANDO Y EJECUTANDO (CONSTRUYENDO), lo cual es ajeno a toda la lógica de la figura del ingeniero Inspector, tal y como está establecida en la propia normativa que cita la parte accionada en su acto administrativo”.
“…el (sic) fue (…) ingeniero Residente, o sea, empleado de la empresa contratista ejecutante (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Visto lo anterior y en aras de realizar el análisis que amerita la denuncia objeto de examen, la Corte estima importante examinar el acervo probatorio que conforma el expediente de autos, a saber:
1. En el Memorándum Nº PRM-017 de fecha 23 de abril de 2004 suscrito por el Asistente del Presidente del METRO DE CARACAS, que riela al folio 46 del expediente administrativo, se informa al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de esa Institución que:
“(…) el Arq. Juan García Manuel Pereira e Ing. Segundo Ricardo Regalado (…) ser[ían] contratados por la Empresa a partir del 20ABR2004 (sic) a los fines de realizar trabajos de ejecución para el cerramiento (…) desempeñando actividades como las señaladas a continuación:
Elaboración de Proyectos.
Supervisión de Personal de mano de obra calificada y obrera.
Elaboración de análisis de precios.
Inspección en sitios de los trabajos
Manejos de software informáticos (Autocad, Proyect, Lulo Software, Sispre, Windows y aplicaciones de Suit Office), entre otras” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
2. Dentro del Memorando Nº PRM-078304 de fecha 27 de julio de 2004, que fuese dirigido al Ingeniero Segundo Regalado, el entonces Presidente del METRO DE CARACAS informa acerca de su designación como “Inspector Residente (sic) del Cerramiento Perimetral del Tramo MAM-Y-RUI (sic), facultado para supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente a estos trabajos” (Folio 47 del expediente administrativo) (Negrillas de esta Corte).
3. Comunicación datada el día 30 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio 59 del expediente administrativo, mediante el cual el Ingeniero Segundo Regalado informó a la Gerencia Ejecutiva de Construcción, lo siguiente:
“En atención a los requerimientos de inseguridad de la línea férrea del sector y considerando vulnerabilidad del sistema Metro y los problemas álgidos a vigilancia, se estimó en principio un dimensionamiento de la fundación directa de 80 x 80 x 80 cm para fijar un de acero estructural, posteriormente observando las dificultades y las limitaciones de recursos, tanto en equipamiento y mano de obra, se evaluó nuevamente las especificaciones de la fundación y se redujo de la sección 60 x 60 x 80 cm; sin efectuar la resistencia y estabilidad del muro, con el propósito de facilitar la construcción y obtener un mayor rendimiento de la obra, superando los inconvenientes del sitio (…) En cuanto a los materiales, el cambio no afecta sustancialmente lo estimado ya que el material se utilizara en las mismas proporciones, pero con dimensiones diferentes.”
4. Al folio 59 de las documentales incorporadas en el expediente administrativo, riela memorando con fecha 7 de enero de 2005, en el que la Unidad de Auditoría Interna del METRO DE CARACAS solicita a la Gerencia de Proyectos que ordene al ciudadano Segundo Regalado Cupuerán, “Inspector residente de la obra” (sic), el envío de un “Informe Técnico” cuyo contenido reflejara las razones por las que era necesario avalar “los cambios de las especificaciones del proyecto”, todo ello “a los fines de su evaluación y fines consiguientes”. En este Memorando, se señala que habiendo sido considerada la comunicación entregada el 30 de diciembre por el ciudadano Segundo Cupuerán a la Gerencia Ejecutiva de Construcción, sin embargo, se estimó “pertinente” solicitar el Informe Técnico antes mencionado.
En las documentales antes precisadas, se evidencia el trato formal que mantenían el hoy recurrente y el ente recurrido, en el sentido que ésta última consideraba a aquel para todas las actuaciones relacionadas con la obra a desarrollarse como “Inspector Residente” y le demandaba, dada esta condición: obligaciones de “supervisar, dirigir e inspeccionar” sobre la obra, Informes Técnicos acerca del estado de la misma, así como de los cambios que el proyecto pudiera conllevar.
Son especialmente trascendentales las primeras 2 documentales mencionadas: en la primera se informa al departamento de Recursos Humanos acerca de la próxima contratación (se indica “por parte de la empresa”, es decir, del METRO DE CARACAS) del ciudadano Segundo Regalado Cupuerán para desarrollar las actividades que allí se señalan, que a juicio de esta Corte, envuelven tareas relacionadas principalmente con facultades de supervisión e inspección; y en la segunda, el Presidente del ente mencionado designa formalmente al ciudadano hoy recurrente como “Inspector Residente” de la obra, en una aparente mezcolanza de términos (Ingeniero “Inspector” e Ingeniero “Residente”) que al margen de ello no desnaturalizó o alteró las funciones del accionante en cuanto a la primera documental narrada, toda vez que in fine se detallan labores relacionadas con el manejo verificador o fiscalizador de la obra (“supervisar, dirigir e inspeccionar”).
A mayor abundancia, se observa que dentro de las documentales que se comentan y del expediente en su integridad, no se revela ni siquiera incidentalmente un trato intermediario desarrollado por la entonces empresa contratista de la obra entre el hoy accionante y el METRO DE CARACAS. Todas las comunicaciones antes mencionadas son emanadas de la Institución en cuestión y dirigidas directamente al Ciudadano Segundo Cupuerán; a la par, éste suscribía comunicaciones, como la del 30 de diciembre de 2004, también en vinculación directa con el ente recurrido, sin que se observe una aprobación previa para ello por parte de la contratista; al menos no existe en el expediente otra comunicación donde conste ello.
Aunado a lo anterior, no figura en el expediente judicial ni administrativo ningún tabulador salarial firmado y sellado por la empresa contratista a nombre del recurrente y efectivamente recibido por éste, por lo que es incierta para este Órgano Jurisdiccional la afirmación relativa a que sus remuneraciones laborales eran canceladas por la empresa contratada del METRO DE CARACAS.
De igual manera, no consta en el expediente ningún instrumento probatorio que haga constar al hoy actor como “Ingeniero Residente” de la contratista que ejecutaba la obra; ni contrato, ni aceptación de la labor, ninguna prueba.
Corolario de lo anterior es que queda desvirtuada para esta Corte cualquier vinculación del hoy recurrente con otra empresa que no sea el METRO DE CARACAS.
Ahora bien, al margen de las circunstancias previamente esgrimidas, este Tribunal observa que el recurrente también ha negado que ejerciera el cargo de “Ingeniero Inspector” dentro de la ejecución de la obra “Cerramiento Mamera-Y- Ruiz Pineda”; para ello, se fundamenta en el contenido de las funciones a que fue llamado a desempeñar dentro de la obra, lo cual, a su decir, lo subsume en la figura del “Ingeniero Residente”.
Sobre ese particular, debe este Órgano Jurisdiccional en primer término reiterar, como antes se advirtió, que el ente recurrido ha caído en una aparente confusión sobre ambas figuras, “Inspector” y “Residente”, al momento de designar al ciudadano Segundo Regalando para el inicio de sus funciones, pues como antes quedó reseñado, se le tildó desatinadamente como “Inspector Residente”, figura sui generis donde pareciera convergen ambas condiciones, no prevista en nuestro ordenamiento; esa nomenclatura, terminológica o conceptualmente errónea, no puede utilizarse nuevamente, en virtud del posible desconcierto que ello podría significar al interesado y a la correcta ejecución de la obra.
Como antes ha sido explicado, ambas figuras detentan obligaciones disímiles en virtud de los intereses que representan, intereses estos que aunque no contrapuestos, sí adversos en algunos casos en cuanto a la manera de ejecutar la obra; es lógico que no convendría asignar a una misma persona facultades de vigilancia sobre el trabajo que se encuentra realizando. Tal aserto no sólo es natural, ante la posible argucia que la convergencia pudiera traer en beneficio de una parte; es también la exigencia de la ley, que ha establecido de forma obligatoria que una y otra figura reposen en dos distintos sujetos, al encomendar a los sujetos del contrato, contratante y contratista, que uno y otro tengan su respectivo representante en los trabajos efectuados sobre la obra.
Establecido lo anterior y circunscritos a la afirmación expuesta por el recurrente, la Corte observa que éste no ha presentado en este proceso contencioso administrativo, ninguna prueba en la que conste su nombramiento por parte de la empresa contratista como “Ingeniero Residente”; de hecho, antes señalamos que el acervo probatorio del expediente lo que evidencia es una relación que directamente lo vincula con el ente recurrido como su contratado, que no es otra que la figura del “Ingeniero Inspector”. Existía un nivel de comunicación entre el METRO DE CARACAS y el hoy actor directo y sin intermediarios de ningún tipo, lo que por un lado refleja una indudable posición de contratado por parte de la Institución en cuestión, y por el otro, que no requería previa autorización de contratista alguna para proceder a la consulta institucional.
Por otra parte, en el expediente administrativo se repite la conclusión anterior: no hay pruebas del nombramiento y aceptación del cargo de “Ingeniero Residente” por parte del ciudadano Segundo Regalado, tal como lo exigía el artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación, antes transcrito. No hay tampoco prueba alguna donde conste la notificación del ente recurrido en relación con el nombramiento del ciudadano en cuestión como “Ingeniero Residente”, requisito éste de ineludible cumplimiento para poder ejercer legal y efectivamente tal función, acorde con el mismo artículo indicado.
En otro sentido, no existe en la totalidad de actas que forman el cúmulo probatorio un sustento fáctico donde se evidencie que el hoy recurrente ejercía las funciones propias de “Ingeniero Residente” y no de la otra categoría. De hecho, en la Comunicación del 30 de diciembre de 2004 que remitió a la Gerencia Ejecutiva de Construcción del METRO DE CARACAS (la cual fue transcrita previamente), se observa la intención de consultar y notificar a esa Institución de una serie de lineamientos que resultaban menester ejecutar en alteración del proyecto original, y este nivel de comunicación tan inmediato no lo ostenta en ningún caso el “Ingeniero Residente” sin la autorización de la empresa contratista –que en el caso de autos no se evidenció-; quien remite ese tipo de consultas es el Ingeniero Inspector, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45, literal “j” de la entonces aplicable Condiciones Generales de Contratación, que señala:
“j) Coordinar con el proyectista y con el Ente Contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir en la obra”.
Aunado a lo anterior, se reitera que el hoy recurrente era tratado formalmente por el ente recurrido, en todo momento y mientras duró en la ejecución de la obra, como “Inspector Residente”, término éste que a pesar de su indudable imprecisión, sin embargo, apoyado por las pruebas del expediente y los hechos que de las mismas resultan, no dan lugar a dudas que la verdadera condición del actor era de “Ingeniero Inspector”. Sobre ello, hemos de resaltar que al momento de dictaminarse la designación del accionante, le fueron encomendadas una serie de labores vinculadas precisamente con la figura en cuestión, pues se le responsabilizó por las tareas de “supervisar, dirigir e inspeccionar todo lo referente” a la obra “Cerramiento Mamera y Ruiz Pineda”, responsabilidades éstas evidenciadas en el presente caso, según se ha expuesto en las consideraciones antes indicadas. Esto es lo que recoge el artículo 45 eiusdem, literal “d”, cuando señala lo que de seguidas se transcribe:
“d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el Contratista”.
Dadas las consideraciones hasta aquí esbozadas, debe entonces desestimarse el falso supuesto que dedujera este Órgano Jurisdiccional, expuesto en el sentido que nunca detentó las condición de “Ingeniero Inspector” sino de “Ingeniero Residente”, toda vez que ante la falta evidente de pruebas que comprueben lo contrario, según se aprecia de las normas vigentes para el momento y de los hechos constatados en el expediente, en ningún momento ejerció el segundo de los referidos cargos. Por tanto, no existe determinación errónea por este supuesto. Así se decide.

- De la Falsedad del Informe Técnico.
La Corte, antes de abordar la materia señalada en el acápite antes descrito, estima imperativo señalar lo siguiente:
El recurrente señaló en su escrito libelar, luego de denunciar la improcedencia de aplicar las Condiciones Generales de Contratación a su relación contractual, que los informes técnicos tomados en cuenta por la institución recurrida para declarar su responsabilidad administrativa estaban llenos de informaciones inexactas y equivocadas, que eran menester desvirtuar.
En ese sentido, procedió el accionante a desvirtuar punto por punto las consideraciones contenidas en el Informe Técnico emanado de la Gerencia Ejecutiva de Construcción del METRO DE CARACAS en fecha 21 de enero de 2005, instrumento éste que de manera principal motivó la decisión de responsabilidad administrativa.
Contrarrestando el aludido informe, fueron alegadas -así consta en el capítulo del escrito libelar transcrito en el presente fallo- circunstancias y fundamentos de tipo técnico, relacionadas con el área y las reglas de la construcción. Se mencionaron actos, tareas y ejecuciones de labores referidas a la profesión ingenieril que apreciadas de esa manera no puede este Órgano Jurisdiccional juzgar en forma directa como motivos jurídicos de nulidad contra el acto administrativo impugnado.
Así, no fueron precisadas en el escrito libelar, circunstancias o razonamientos de índole jurídico, como serían vicios de anulación, destinados a enervar la decisión administrativa recurrida, pues más allá del contenido encontrado en el mentado escrito, lleno de formulaciones fácticas relacionadas con el área ingenieril, no se alega irregularidad alguna en específico para apoyar la ilegalidad del acto administrativo.
En virtud de las circunstancias precedentes, no puede esta Corte dejar de recordar y advertir a la representación judicial de la parte recurrente como auxiliares que son de su defensa, del deber que como profesionales del derecho y de la ley detentan, cual es que les atañe ser probos y celosos con la fundamentación legal de las denuncias que en apoyo de las pretensiones de sus representados esgriman para refutar determinado acto de la Administración. Una redacción incompleta, confusa, inviable o carente en su totalidad de sustento jurídico, a quien perjudica en realidad es al ciudadano cuya tutela exigen y defienden, porque pierde o ve limitada la posibilidad de que su derecho sea examinado como se debe por la irresponsabilidad, incapacidad e improvisación de quien o quienes lo representan. Inclusive, corre el riesgo que le sea declarada inadmisible la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 9º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “En la demanda se indicará con toda precisión (…) las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (…)”
Para evitar ese perjuicio, que valga destacar es incomprensible e incompatible con el ejercicio de la abogacía, los apoderados han de ejecutar su representación con suficiente destreza profesional tanto en los fundamentos del derecho que solicitan como en las etapas del proceso que en virtud de ese derecho discutido se originen, pues es su deber constitucional, por ser partes integrantes del sistema integral de justicia (Artículo 253, último aparte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el dar asistencia efectiva a la Administración de Justicia que el Estado debe dispensar a los intereses colectivos e individuales.
Por estas razones, se insta a los abogados que presentaron el escrito libelar del presente recurso y participaron en las etapas del proceso, que en casos sucesivos sean lo suficientemente cautos y elusivos en torno a la fundamentación jurídica de la pretensión que sostendrán y sostengan en los juicios, pues de ello pende en mayor grado el derecho de su apoderado, la efectiva Administración de Justicia y el cumplimiento de sus deberes como Abogados.
Ahora bien, al margen de la imprecisión aparecida en el escrito recursivo, reseñada ut supra, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito de informes, entre otras cosas, que las anotaciones técnicas expuestas en el referido escrito así como la “irregularidad” en que se vio envuelto su representado dentro del METRO DE CARACAS (por el hecho de que se le catalogó “Ingeniero Inspector” cuando por las funciones que ejercía su cargo era “Ingeniero Residente”), eran circunstancias que, a su juicio, justificaban la nulidad del acto administrativo recurrido.
Así, fue alegado por la representación legal del recurrente en el escrito de Informes, lo siguiente:
“[L]os cuestionamientos supuestamente técnicos realizados por el acto impugnado a la labor de [su] patrocinado, han sido clara y suficientemente rebatidos por la parte actora en su escrito libelar (…), mediante un lenguaje especializado y técnico, ya que (…) [su] patrocinado, no solamente su profesión regularmente, con probada diligencia y capacidad, sino que incluso es profesor universitario (…)”
“…la verdadera condición de [su] representado dentro del mecanismo o sistema de ejecución de la obra en referencia no fue la de Ingeniero Inspector, ya que [su] patrocinado no fue ni ha sido empleado de la empresa demandada, sino empleado de la contratista de la obra, LA CUAL LE PAGABA SU SALARIO Y LE ORDENABA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, por lo cual mal podía ser Ingeniero Inspector si (...), tal y como se demuestra claramente de las propias actas y de los dichos de la propia actuación administrativa impugnada, no se limitaba a supervisar la obra, EL MISMO LA ESTABA PROYECTANDO Y EJECUTANDO (CONSTRUYENDO), lo cual es ajeno a toda la lógica de la figura del ingeniero Inspector, tal y como está establecida en la propia normativa que cita la parte accionada en su acto administrativo”.
“…el (sic) fue (…) ingeniero Residente, o sea, empleado de la empresa contratista ejecutante (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto).
De lo antes evidenciado, se infiere, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, que ha sido denunciado por la parte recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, por dos circunstancias distintas: i) porque la Administración cometió errores de juzgamiento fáctico en cuanto a las deficiencias de la obra, y ello lo explica, fundamenta y rebate el accionante a través de las formulaciones ingenieriles que expone en el escrito recursivo, “mediante un lenguaje especializado y técnico”; ii) porque es falso que ejerciera el cargo de “Ingeniero Inspector”, dado que recibía remuneraciones y ejecutaba funciones correspondientes a la ocupación de “Ingeniero Residente” y por tanto así ha debido ser catalogado en lugar de la otra condición. Esta última cuestión fue resuelta anteriormente en el presente fallo, y por ello, el examen subsiguiente girará en torno al primero de los aspectos indicados.
Partiendo de las premisas argüidas, juzga entonces esta Corte que se denuncia en el presente caso el vicio del falso supuesto de hecho, y ello se considera en razón de que el accionante argumenta una serie de circunstancias que según su criterio fueron valoradas falsa y equivocadamente por el METRO DE CARACAS.
Siendo ello así, en virtud de la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en los procesos jurisdiccionales a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a conocer las denuncias precisada previamente, en los términos siguientes:

- La Responsabilidad Administrativa.
A los fines de resolver la delación antes reseñada, esta Corte considera ilustrativo, porque así lo exige el caso, tener que realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución.
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad.
El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes. Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
De otra parte, la figura del reparo, antes mencionada, se encuentra prevista en el artículo 85 de la Ley in commento en los términos que de seguidas se transcriben:
“Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial”.

Los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo texto señala, y en lo aquí interesa, vemos que el tomado por la Administración en el presente caso se refiere al daño ocasionado a los bienes que conforman el Patrimonio Público, en este caso pertenecientes a una empresa del Estado:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.
Las empresas del Estado y sus bienes en particular están debidamente protegidas por la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 9, ordinal 10º eiusdem, por lo que siguiendo al contenido del artículo 92, cualquier daño causado a sus propiedades incardina la responsabilidad administrativa del servidor público. Así, señala el artículo 9 previamente argüido:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas”.
Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Plasmadas las anteriores consideraciones y visto que el recurrente alega que de su parte no existió incumplimiento o responsabilidad alguna respecto a la ejecución de la obra, porque a su decir dio cumplimiento a las exigencias técnicas que ameritaba la misma, se hace indispensable para este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso bajo análisis, los actos, hechos u omisiones que fueron objeto de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al ciudadano Segundo Regalado, existieron realmente y son efectivamente atribuibles a él.

- Del Falso Supuesto por la ejecución deficiente de la obra
A los fines de indagar el punto indicado por el recurrente para demostrar su ausencia de responsabilidad, cual es que de su parte hubo cumplimiento para la ejecución satisfactoria de la obra, resulta menester señalar que en la decisión emanada por la Unidad de Auditoría Interna del METRO DE CARACAS que declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, se tomaron como elementos fácticos determinantes para verificar esta incriminación, el contenido reseñado en el Informe Técnico elaborado por la Gerencia Ejecutiva de Construcción en fecha 21 de enero de 2001, en el que quedaron dictaminadas una serie de observaciones recogidas en una inspección realizada a la obra Cerramiento Perimetral del Tramo Mamera –Y- Ruiz Pineda”, cuya planificación y ejecución física le correspondía supervisar el hoy recurrente.
Dicho Informe riela a los folios 4 al 18 del expediente administrativo, y está compuesto por 4 sub-capítulos, denominados “Análisis Técnico del Proyecto Presentado”, “Análisis Técnico de las Obras Ejecutadas”, “Conclusiones” y “Recomendaciones”. Subraya la Corte que en la elaboración de este Informe participó el Laboratorio Técnico de Construcción del METRO DE CARACAS, según se desprende de las referencias del instrumento contenidas en el folio 6.
Ahora bien, en el documento se indica, en el punto relativo a las “Conclusiones” (Folio 10 del expediente administrativo), las siguientes apreciaciones:
“Del Proyecto:
- El Proyecto presentado es deficiente e incompleto.
- Se detectó debilidad en los distintos tipos de anclajes previstos, al modificar la cantidad y diámetro en fundaciones nuevas, y por lo deficiente de la soldadura, y por otra parte hay un exceso de pernos de anclaje entre planchas bases de columnas y muros existentes, concentrándose en un pequeño sector del eje de columna, disminuyendo su eficacia.
- Las presiones sobre el terreno que ejercen las fundaciones, sobrepasan la capacidad admisible del suelo de apoyo, que fue considerada en el proyecto.
- Se observan que las vigas de riostras en la losa de prefabricados, fueron subdiseñadas con respecto a las luces entre apoyos de columnas

Obras Ejecutadas:
- Se detectó un concreto vaciado en muros y piso de variadas características y resistencias, dando como resultado que en los muros la resistencia promedio del concreto resulto (sic) menor a la diseñada.
- Algunos muros perimetrales fueron frisados en forma deficiente, aunque el proyecto no indica friso.
- Se detectó una disminución del tamaño de las fundaciones con respecto a lo indicado en el proyecto.
- Se pudo constatar que se acentuó aún más el debilitamiento de los anclajes de las columnas metálicas al cambiar la cantidad y el diámetro de las cabillas de anclaje.
- Se desconoce la calidad de la comparación realizada en el terreno de apoyo de la losa de prefabricados

Obra por Ejecutar:
- Se sugieren las recomendaciones indicadas en este informe antes de continuar con la respectiva obra”

De lo antes transcrito, observa la Corte una serie de irregularidades y deficiencias técnicas encontradas por la Administración en los trabajos desarrollados por el recurrente para la ejecución del proyecto “Cerramiento Mamera y Ruiz Pineda”, consistentes en actuaciones vagas, incompletas y desatinadas que trajeron como consecuencia un resultado impropio e inadecuado a las exigencias y características propias de la obra en cuestión.
Seguidamente, en el apartado de las “Recomendaciones” (Folio 11), destacó el Informe que se examina:
“Como resultado de nuestra evaluación, se deberán seguir las recomendaciones técnicas enumeradas a continuación, tanto para el proyecto como para las obras ya ejecutadas, y por ejecutar

Obras ejecutadas:
- Aún cuando se detectaron deficiencias en el proyecto presentado, y por ende deficiencias así como errores en la construcción de los 252 ml (sic) de muro de protección, nuestra Gerencia evaluó la obra con sus nuevas características estructurales, concluyendo que es posible evitar su demolición, si se ejecutan refuerzos adicionales, mediante ‘pies de amigos’ intermedios, acoplados y anclados a las estructuras existentes.
- Por otra parte, para una protección contra la intemperie se debe colocar un friso rústico en ambas caras de los muros existentes.
- Para el caso de la losa prefabricados, en el que se tiene previsto construir alguna estructura, esta deberá tener una cubierta de techo liviana, con un peso propio no mayor a 20 K/m2, así mismo la sobrecarga máxima sobre la losa de piso no deberá exceder los 500 k/m2.

Obras por ejecutar:
Por la deficiencia presentada en el proyecto base, y dado que se requiere continuar la obra, es necesario elaborar un nuevo proyecto, con detalles y especificaciones acordes a la normativa de la C.A. Metro de Caracas, para la construcción de los 2203 ml de muro de protección restante. En el proyecto a desarrollar se estudiara la posibilidad de aprovechar el material existente.”
Al observarse la transcripción previa, se puede evidenciar que el METRO DE CARACAS tuvo que formular una serie de lineamientos a los fines de hacer frente a las deficiencias técnicas que en el renglón de las “Conclusiones” quedaron afirmadas y que se originaron producto de las fallas encontradas en la inspección y análisis hechos a las labores y estudios efectuados por el hoy recurrente.
El contenido del precitado informe fue desvirtuado por el recurrente en su escrito libelar, arguyendo un conjunto de precisiones técnicas adminiculadas en el área ingenieril, en el que intenta aseverar –así lo cree esta Corte- que los trabajos por él cumplidos se realizaron en función del estado físico donde habría de realizarse la obra, “el proyecto estaba siendo adaptado a las condiciones reales del terreno a construirse el cerramiento (…)”.
Entre las consideraciones esgrimidas por el accionante, se hallan cuestiones relacionadas con el uso y disposición de materiales cementeros y cabilleros, con la planificación de proyectos para bases y plataformas de concreto para asentamiento físico y, en general, aspectos referidos a la ingeniería que a su juicio fueron necesarios realizar de determinada forma -como él la manifiesta- para poder obtener un trabajo satisfactorio de acuerdo a peculiaridades exigidas por las condiciones físicas de la obra.
Esas apreciaciones ingenieriles son imposibles de verificar en el caso de autos, dada la insuficiencia probatoria existente en el expediente sobre ese particular. En efecto, al examinarse el acervo probatorio, constata esta Corte que no existe prueba alguna en la que se demuestre que las formulaciones tomadas por el recurrente eran las que mejor se correspondían con las condiciones de ejecución del proyecto “Cerramiento Mamera y Ruiz Pineda”. Lo que consta son aseveraciones voluntariosas, que además, dada su profundidad especial, son imposibles de verificar para este Órgano Jurisdiccional, al desconocer en qué medida pudieron haber sido útiles y adecuadas para la construcción de la obra, todo lo cual pudo ser salvado con la actividad probatoria.
Aunado a lo anterior, se considera que estas formulaciones técnicas han debido presentarse en la cognición administrativa; en esta etapa, existía personal técnico en el que pudo contraponerse las afirmaciones del recurrente con las del ente recurrido y así determinar cuál era o fue entonces la veracidad de los hechos suscitados en la obra ejecutada, así como la proyección para hacerle frente: o bien la planificación que elaboró el hoy accionante, defendida en su escrito libelar, ó bien las anotaciones recogidas en el Informe emitido por la Gerencia de Construcción del METRO DE CARACAS.
Aquí se destaca que el accionante fue indiferente para la aclaratoria de los hechos; en sede administrativa, tal como lo señala el instituto recurrido y constata este Órgano Jurisdiccional del expediente, el hoy actor fue llamado en múltiples ocasiones (en el inicio de la investigación, en el etapa de consignación de descargos y pruebas para desvirtuar responsabilidades y, finalmente, en la fase terminal de la audiencia) y en ninguna de ellas asistió como debía hacerlo.
En tal sentido, consta a los folios 64, 65, 66 y 67 del expediente administrativo, documentales donde se observa, entre otras cosas, las maratónicas actuaciones que tuvo que desempeñar la asistencia legal del ente recurrido para proceder a notificar al hoy accionante de la investigación administrativa recién iniciada para indagar responsabilidades. Múltiples llamadas, visitas al domicilio y reuniones infructuosas con el Ingeniero Segundo Regalado -en las que éste se comprometió a recibir la notificación sin cumplir con ello- motivaron que en fecha 17 de mayo de 2006 se proveyera auto donde se acordara su notificación mediante cartel publicado en prensa -el cual fue divulgado el 18 de mayo de ese mismo año, según consta al folio 67 del expediente en cuestión-, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que acudiese dentro de los 15 días hábiles siguientes a presentar alegatos y pruebas en torno al esclarecimiento de la investigación que acababa de iniciarse.
Posteriormente y producto de la falta de comparecencia en la oportunidad correspondiente, el 26 de junio de 2006 se dicta “Auto de Apertura” por la Unidad de Auditoría Interna del METRO DE CARACAS, en el que luego de mencionarse la indicada inasistencia del hoy recurrente, se determina que siendo éste quien detentaba la labores de supervisión e inspección sobre la obra, era “evidente que sobre el ciudadano en mención reca[ía] presuntamente la responsabilidad por los actos, hechos u omisiones contrarios a alguna disposición legal en que se haya incurrido durante la ejecución de la aludida obra, por lo que en consecuencia, este Órgano de Control fiscal acuerda iniciar el presente Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa (…)”. Este auto ordena la notificación del actor, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, y le informa acerca de los 15 días hábiles que se le concedían una vez practicada su notificación para “indicar las pruebas que producirá en Acto Público, de conformidad con los establecido en el artículo 99 eiusdem”, además de lo dispuesto en el artículo 101 ibídem.
Cumpliendo con la orden dictaminada, se acuerda en la misma oportunidad notificar al recurrente mediante carteles y se indica que una vez vencidos los 15 días de ley para tenérsele por notificado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzaría a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, también de 15 días hábiles, en cuyo pasaje podría indicar “las pruebas que producirá en el acto público (audiencia oral) a que se refiere el artículo 101 ejusdem”. El Cartel fue publicado el 28 de junio de 2006.
Finalmente, el 14 de agosto de 2006, constatado el vencimiento del lapso concedido al hoy recurrente para presentar pruebas, se fijó para el 4 de septiembre de 2006 la audiencia oral y pública “a los fines de que el interesado o sus representantes legales expresen los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses”. A esa audiencia no asistió la parte actora.
Vistas las circunstancias precedentes, constata esta Corte que en las actas del expediente no consta que los descargos que en el escrito libelar se exponen hayan sido presentados con ocasión a la sustanciación del procedimiento administrativo. No se aprecia, por lo demás, que se haya presentado por el hoy accionante algún documento relativo a su defensa durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad, a pesar que fue notificado del mismo, conforme lo ordena la Ley.
En opinión de este Órgano Jurisdiccional, esa etapa era la relevante por no de decir la idónea para elucidar los hechos suscitados, y hoy mal puede exigir el recurrente defensa alguna ante su propia apatía. Ya ha señalado esta Corte que no es posible alegar violación al debido proceso o indefensión concretamente, cuando se evidencie en el caso bajo análisis “que la parte interesada contribuyó o colaboró a originarla mediante actos u omisiones de su propia conducta, pues no puede estimarse que un determinado sujeto se beneficie (...) si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa” (Ver Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009). Se ratifica en el presente fallo el criterio expuesto, y por tanto, se entiende que los razonamientos esgrimidos por el recurrente han de estimarse infundados por haberse presentado en una etapa distinta o inadecuada a la que correspondía verificarse, atendiéndose a que era en Instancia Administrativa donde resultaba imperativo dilucidar la situación acontecida.
De haberse ejercido la defensa de los intereses como era requerido, y de haber valorado la Administración los descargos y las pruebas del recurrente a través de una infracción de juzgamiento, ilegalidad o cualquiera otra irregularidad, habría sido otra la cuestión a estudiar por este Órgano Jurisdiccional, sin lugar a dudas; más sin embargo, la falta de debate fáctico en sede administrativa, que reiteramos en el presente caso era sensible dilucidar, motiva a que se le tenga como infundados los alegatos del recurrente.
Pero es que además, hemos de reiterar que en el presente procedimiento no existe prueba de los dichos del recurrente; no aportó soporte probatorio a sus argumentos, y sobre ello debemos agregar, como anteriormente se resaltara, que no hubo actividad en ese sentido en el presente procedimiento, aún cuando se sucedieron los lapsos legales aplicables para ello.
De lo previamente expuesto se observa entonces que hubo deficiencia en la propia defensa tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, y siendo que la Corte no puede juzgar o comprender apropiadamente las formulaciones técnicas ingenieriles expuestas en el escrito libelar como circunstancias relevantes para los hechos suscitados con la obra “cerramiento Mamera y Ruiz Pineda”, resultando incierto determinar el grado de utilidad que tales planteamientos representaban en la construcción satisfactoria de la referida obra, debe entonces desestimarse los argumentos reseñados por el recurrente y por tanto declarar improcedente el falso supuesto de hecho que se ha inferido por esas apreciaciones en el presente fallo.
Adicionalmente, ya tuvo oportunidad de referir esta Sede Jurisdiccional -a propósito de los estudios realizados por la Administración para la evaluación física de la obra- acerca del análisis técnico que efectuó el Laboratorio del METRO DE CARACAS sobre el estado estructural de la obra, o como lo señala el Informe Técnico en examen: “pruebas a las obras ejecutadas, para la determinación de la resistencia y características finales del concreto colocado”, por lo que se evidencia que la actuación desarrollada por el ente recurrido para el estudio de la edificación no fue improvisada, sino sustentada en apreciaciones técnicas, que el recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial pudo comprobar en contrario.
Por todas las razones que precedentemente se han esbozado, debe esta Corte desestimar la argumentación expuesta por el recurrente hasta aquí analizada, y de ello resulta que se estime ajustada a Derecho la decisión tomada por la Administración cuando concluyó en la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación, por haber faltado a sus deberes legales de Ingeniero Inspector, con ello causando perjuicios a los bienes de una empresa del Estado. Así se declara.
Resueltas en su totalidad las denuncias alegadas por la parte actora, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado. Así finalmente se establece.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Paola Katiusca Camacho Infante y Manuel Chávez Pérez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO RICARDO REGALADO CUPUERAN, contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2006, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL METRO DE CARACAS. En consecuencia, se CONFIRMA el referido acto en todas sus partes.
2.- IMPROCEDENTE la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ








El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2007-000119
ASV/N/20


En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria,