EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000505
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO LEIVA ESPAÑOL, portador de la cédula de identidad número 7.265.929, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que decidiera respecto a la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado del presente recurso, lo admitió y, en consecuencia, ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, citación esta practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) a quien se le requirió los antecedentes administrativos del presente asunto, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional” en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de enero de 2008, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2008-0008, JS/CSCA-2008-0009, JS/CSCA-2008-0010 y JS/CSCA-2008-0011, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de los oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), los cuales fueron recibidos por la ciudadana Zuleima Ojeda el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2008, se recibió del abogado Gilberto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de doscientos treinta (230) folios útiles, así como poder que acredita su representación.
En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la presente causa, para lo cual se acordó abrir una pieza separada.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General de la Procuraduría General de la República el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió del abogado Vicente Antonio Amengual, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Leiva Español, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el día 27 de marzo de ese mismo año.
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación recibió del abogado Vicente Antonio Amengual, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de mayo de 2008, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 15 de mayo de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de junio de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día jueves veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió el escrito de conclusiones a los informes de la parte recurrida, así como escrito de opinión del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Leiva Español, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicó que el presente recurso se encuentra dirigido a “(…) demandar (…) la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido la Resolución Nº 2007.296.1129, de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) por medio de la cual se removió a [su] representado del cargo de docente ordinario con categoría de instructor adscrito al Departamento de Castellano de dicho instituto universitario (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) El acto administrativo cuya nulidad [demanda] es el resultado de lo que [suponen] fue un procedimiento disciplinario incoado contra [su] representado, dado que no otra es la vía que debe adoptarse y seguirse para poder sancionar a un docente universitario -en este caso de Universidad Pedagógica Experimental Libertador- con la sanción de remoción de su función docente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que en el caso de marras se cuenta con una serie actuaciones “(…) recogidas en un legajo que tiene la pretensión de ser un expediente disciplinario, pero que no es tal (…)”.
En ese sentido, denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar por la falta de indicación del procedimiento a seguir, destacando que “(…) Para garantizar a [su] defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, la autoridad universitaria competente debió, antes de realizar cualquier actuación, indicarle cuál sería el trámite procedimental a seguir, puesto que la escueta previsión del artículo 31 del [Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] no lo expresa. Ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento disciplinario sin conocer cuál será el mecanismo legal que se seguirá. No puede tratarse, en consecuencia, de una serie de actuaciones con un orden cronológico pero sin respaldo de normas que expresen a seguir. Esta sola circunstancia encuadra dentro de la previsión del artículo 19 LOPA y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se demanda (…)” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó la inexistencia del acto de apertura del procedimiento, señalando que “(…) La Causa comienza con unos volantes anónimos y luego empiezan a incorporarse numerosas actas de distinta finalidad. Se violó así lo dispuesto en el artículo 48 LOPA y por consiguiente uno de los principios estructurales o fundamentales del proceso en general, por lo que forzosamente las autoridades universitarias incurrieron en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, conforme al artículo 48 LOPA (…)” (Destacados del original).
Indicó que el procedimiento disciplinario a que se contrae este recurso de nulidad carece de un acto formal de imposición de cargos, en ese sentido manifestó que “(…) El artículo 110 de la Ley de Universidades contempla una serie de causales de remoción de un docente, ninguna de las cuales aparece explícita e inequívocamente atribuida a [su] representado (…) Ni en el acto de trámite de fecha 06-03-07 por medio del cual se impone al Profesor Leiva del informe allí referido, ni en [ese] documento existe una indicación precisa de los hechos que se le atribuyen, de su encuadramiento en las referidas normas disciplinarias, de la imputación de la supuesta conducta ilícita y de la sanción que se pide para él. No existe legalmente ni puede haber un acto sustitutivo del acto de imposición de cargos, por ser este de rango constitucional, por lo que ningún valor tiene el acto de imposición de informe del que hablan las autoridades universitarias en este asunto (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [su] representado fue juzgado y sancionado sin conocer los cargos que se le imputaban, razón por la que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, al lesionar el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional (…)”(Corchetes de esta Corte).
Denunció la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa en materia de pruebas, por cuanto a su decir “(…) No hubo lapso probatorio alguno, por lo que no se trajeron a los autos elementos de convicción en los que el profesor Leiva pudiera defenderse, tales como las declaraciones de estudiantes ni las declaraciones de los autores del informe, de manera que pudieran haberse controvertido las pruebas del caso. Todas las pruebas incorporadas al proceso lo fueron sin estar el profesor Leiva a derecho, lo cual nace formalmente desde que se le imponen los cargos correspondientes Se trata de actas, entrevistas, evaluaciones ‘in audita parte’ previas al acto formal de cargos (que tampoco se llevó a cabo en la forma legal) y hechas sin las debidas garantías procesales, las cuales exigen que conste en el expediente con suficiente anticipación lo que se va realizar, a objeto que el investigado pueda hacer uso de su derecho a la defensa. Es admisible que para formarse opinión, el órgano instructor del expediente realice una serie de diligencias, luego de las cuales decide abrir el procedimiento disciplinario, en cuyo caso tendrá necesariamente que reproducir esas pruebas en la fase probatoria con todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa. En [su] caso, se realizaron una serie de diligencias probatorias previas al acto de cargos, pero las mismas no fueron reproducidas en un periodo de pruebas abierto a tal fin. (…) Eso era una obligación ineludible de la administración universitaria (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conforme al artículo 18 del Reglamento General que la rige, es un órgano colegiado compuesto por el Rector, Vicerrectores, Secretario, Directores Generales, Directores de Institutos, un representante de los egresados, tres de los estudiantes y tres de los profesores (…)” razón por la cual las decisiones de dicho Consejo deben ser suscritas por todos los que participaron en él, expresando los disidentes su opinión contraria y dejando constancia de ella.
Alegó que “(…) en el expediente administrativo elaborado en la causa seguida al Profesor Héctor Leiva, no consta quienes participaron en la toma de decisión de su remoción, cómo votaron ni tampoco está la firma de todos. Aparece solo firmada por el Rector Presidente y la Secretaria del Consejo Universitario (…)” razón por la cual es procedente la nulidad absoluta de la decisión de remoción.
Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el cual supuestamente incurrió el organismo recurrido al dictar el acto administrativo impugnado, pues “(…) En el informe de las profesoras Brito y Chacón (…) y en el pronunciamiento que con base en él emitió posteriormente el Consejo Directivo, no hay concreción ni adminiculación de las pruebas aportadas al caso para establecer una conducta censurable de [su] mandante (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) Se trata de documentos, actas, declaraciones de diversa índole, que expresan de manera muy genérica situaciones académicas o administrativas atinentes al Profesor Héctor Leiva, incluso de carácter conflictivo, que puede ameritar en el peor de los casos algún tipo de discusión o de orientación, más no una medida de tipo sancionador (…)”.
Expresó que “(…) La actividad probatoria, en definitiva, dirigida por el órgano instructor a probar trasgresiones de [su] defendido a las leyes universitarias no sirve a ese fin; sirve, en todo caso, para probar cosas distintas -que es lo que constituye la esencia del vicio denunciado-, como lo sería una situación académica o administrativa que requiere atención e investigación, pudiendo ser que en definitiva no haya nada grave que corregir (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció la ausencia de base legal, ya que a su juicio “(…) en el caso bajo examen no se produjo la necesaria invocación de una norma legal en la cual se basara el pronunciamiento de la autoridad universitaria (…)”.
Señaló que “(…) No es suficiente para cumplir con esa exigencia legal la invocación que se hace del artículo 31 del Reglamento (…) Es preciso, para cumplir con el requerimiento de la base legal que todo acto administrativo debe tener, que la autoridad universitaria haya expresado cuál o cuáles causales de remoción eran aplicables al caso. No es como señala el Consejo Superior que el caso de los instructores es asimilable al de los funcionarios de libre y remoción, y que, por tanto, pueden ser removidos sin procedimiento disciplinario. No, no es así. Los instructores forman parte del personal académico de la UPEL (artículo 8 del Reglamento) y como tales, si se pretende removerlos, debe seguírseles el procedimiento disciplinario pautado en el título XI, artículos 143 al 148 del Reglamento, con indicación de las causales allí contempladas o teniendo como base las contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”.
Denunció que el acto impugnado está viciado en su motivación, pues a su decir, en el mismo no se expresan cuales son los elementos de convicción que le sirvieron de base, ya que la administración expresó de dónde sacó los referidos elementos pero no dijo en qué consisten los mismos.
Afirmó que “(…) En todo momento se hace referencia al contenido de tales evaluaciones, tal documento tal formato, tal comunicación, tal acta, tales instrumentos sin que se precise, se identifique cuál es el elemento de convicción extraído de cada pieza señalada, ni cómo se engranan unos con otros, cómo es que constituyen infracciones al ordenamiento legal, ni porqué determinan tipo de sanción escogida y no otra más leve, esto es, cómo se establece la gravedad de la falta (…) Siendo así la realidad del caso, queda claro que [su] representado queda en pleno estado de indefensión jurídica, pues no tienen hechos concretos que contradecir o contra los cuales alegar, ni cuáles son las convicciones del órgano sancionador, ni dónde encuadraría su conducta ni el porqué de la sanción fijada (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que en el acto administrativo impugnado, el Consejo Universitario del Instituto recurrido no se pronunció acerca de las defensas específicas presentadas por su mandante en el escrito de descargos. Al respecto, arguyó que “(…) no se puede apreciar una respuesta concreta a las defensas del Profesor Leiva sobre la inexistencia del acto de apertura de expediente, ni sobre la realización de un adecuado procedimiento y, al contrario, hay más bien una expresa determinación de los miembros del Consejo Directivo a ignorar ese derecho al debido proceso cuando afirman ‘... no es necesario seguir las fases y trámites de los procedimientos ordinarios o sumarios contemplados en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el propio artículo 31 del Reglamento del Personal Académico contempla un procedimiento específico para solicitar la remoción del personal docente instructor en periodo de prueba.’ De todo ello se evidencia, en conclusión, que el artículo 49 constitucional que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa en vía administrativa o judicial no tiene vigencia para el referido Consejo Directivo (…)” (Destacados del original).
Que “(…) como si todo esto fuese poco, dichos miembros del Consejo Directivo, luego de anunciar pomposamente su desprendimiento para con el Profesor Leiva, pasan luego a decir que en realidad él no tiene derecho alguno a procedimiento disciplinario y lo pueden despachar sin fórmula de juicio ya que ‘...su cargo se asemeja a los de libre nombramiento y remoción’. Una vez más, pues, quedó maltrecha la Constitución de 1999 (…)” (Destacados del original).
Apuntó que el pronunciamiento del Consejo Universitario se basó en Informe presentado por el Departamento de Castellano y el Área de Literatura, el cual consideró es un “(…) informe vago, genérico, sin atribuir conductas infractoras específicas, ni concatenadas con normas jurídicas, de manera que la solicitud de la medida de remoción es infundada (…)”.
Manifestó que “(…) [su] representado (…) es instructor docente en la UPEL, lo que significa que está sometido a un periodo de prueba de dos (2) años, luego de lo cual debe iniciar los trámites correspondientes para ascender a la categoría siguiente. La autoridad universitaria no demostró en el expediente disciplinario que su labor docente estuvo guiada por medio de un tutor, ni precisó en qué modo lo preparó o lo orientó. (…) En tal sentido, [pidió] que en la decisión anulatoria del acto administrativo y bajo el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene a la autoridad universitaria que tome medidas específicas en relación con lo expuesto en este punto, concretamente plan de evaluación y guía tutorial (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta a su representado en ningún caso debió contemplar la remoción del mismo, lo cual “(…) encuentra su fundamento en el principio de la proporcionalidad que debe tener todo acto administrativo, de manera tal que, atendiendo las circunstancias del caso, la autoridad universitaria debió guardar la debida adecuación o proporción entre los hechos y las normas aplicables al caso (…)”.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, así como le sean cancelados los “(…) todos los beneficios económicos distintos al salario, cuales quieran ellos sean, tales como bonos, aguinaldos, etc. desde su ilegal separación del cargo hasta que se restablezca la ilegalidad (…)”.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA

El día 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Señaló la representación judicial de la parte recurrida que “(…) Ha quedado plenamente demostrado en las actas consignadas por la Secretaría del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, que el Prof. HECTOR LEIVA, fue evaluado periódicamente durante el periodo de prueba por sus supervisores inmediatos sobre su rendimiento académico en las dos secciones que administraba (…) se le otorgó la debida retroinformación sobre los resultado de tales supervisiones; tuvo conocimiento de las evaluaciones realizadas durante ese periodo, pudiendo ejercer el control y contradicción de las mismas, siendo que al no haber cumplido con las recomendaciones de sus supervisores, en lo atinente al cumplimiento de los planes de evaluación, inasistencias a clases; impuntualidad en el horario de trabajo, incumplimiento de los tramites (sic) administrativos debido a la falta de consignación de las actas de aprobación de los planes de evaluación y entrega de planificación, en especial durante los periodos (sic) académicos 2006-I y 2006-II; por lo cual se configuro (sic) un presupuesto para un informe negativo (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Indicó que “(…) el instrumento diseñado para evaluar la actuación académica del personal que ingresa en periodo (sic) de prueba, valora las siguientes áreas: clima en el aula, metodología empleada, orientación y planificación. Resulta evidente que todas y cada una de ellas son ejes fundamentales de la acción docente y por ende, claves para el cumplimiento eficiente en el proceso de enseñanza-aprendizaje (…)”.
Manifestó que “(…) el procedimiento establecido en el Artículo 31 del Reglamento del Personal Académico, en el cual se plantea la remoción de un profesor instructor en virtud de un informe negativo como resultado de sus evaluaciones a que fue sometido durante el periodo de prueba, no por ser considerado como un ACTO SANCIONATORIO, toda vez que dentro del régimen Disciplinario del Personal Docente no se contempla la REMOCION (sic) como sanción disciplinaria (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Agregó que “(…) la remoción no está contemplada como sanción disciplinaria y en consecuencia no es necesario seguir las fases y tramites (sic) de los procedimientos ordinarios o sumarios contemplados en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el propio Artículo 31 del Reglamento del Personal Académico contempla un procedimiento específico para solicitar la remoción del personal docente instructor en periodo de prueba (…)”.
Manifestó que “(…) No obstante lo anterior, dado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra el Principio del Debido Proceso tanto en las actuaciones administrativas como Judiciales, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, impuso al Prof. HECTOR LEIVA del contenido del Informe definitivo presentado por la Jefe del Departamento de Castellano y Literatura y se le dio oportunidad para presentar alegatos y defensas (…) en consecuencia se ha preservado el denominado Principio audi partem o principio del contradictorio administrativo y el derecho a ser oído (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se ratifique el acto administrativo de remoción, ya que a su decir, la actuación de su representada está ajustada a derecho.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, la representación del Ministerio Público señaló que “(…) en el presente caso, que al ciudadano Héctor Leiva no le fue aperturado el procedimiento administrativo que por ley debe llevarse a los fines de poder darle al afectado el derecho de ejercer su defensa y presentar los descargos que le [fuera] favorable para desvirtuar las imputaciones de la cual [fue] objeto (…)”(Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) que toda sanción impuesta a cualquier miembro del personal académico, debe hacerse cumpliendo lo que se prevé en el artículo [147 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] relacionado con el régimen disciplinario, dentro de lo que se prevé está que debe cumplirse el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción correspondiente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) en el caso de marras, que no existe acto de apertura del presunto procedimiento realizado al Profesor Héctor Leiva, solo se evidencia la imposición de una sanción, la cual consistió en la remoción del cargo de docente ordinario con categoría de instructor a partir del 19 de junio del año 2007, lesionándole de tal manera el ejercicio de su derecho a la defensa y el tener un debido proceso, situación ésta que por mandato constitucional le corresponde y así poder practicar su descargo a las imputaciones por las cuales fue sancionado (…)”.
Resaltó que “(…) el Consejo Directivo procedió a imponer la sanción a criterio de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento por recomendación hecha en el informe presentado por el Departamento de Castellano y Literatura -departamento éste al cual estaba adscrito el recurrente- el cual fundamentó su recomendación de remoción con la convicción de que éste aún se encontraba en período de prueba y que podía ser removido del cargo a través de solicitud razonada, situación está que no es cierta, ya que se evidencia de los recaudos que cursan al expediente que, el Profesor Leiva ingresó por concurso de oposición en el área de literatura, como docente ordinario en periodo (sic) de prueba, con dedicación a tiempo completo y en la categoría académica de instructor el día 24 de enero de 2005, y en razón de ello el período de pruebas cesó en fecha 24 de enero de 2007. Así, no estando incurso el prenombrado ciudadano en este supuesto, la aplicación de tal normativa luce desacertada por lo que en criterio del Ministerio Público se configuró el vicio alegado de falso supuesto (…)”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el apoderado judicial del recurrente, consideró que “(…) procede la denuncia del vicio alegado por la parte recurrente en el presente caso ya que esa Casa de Estudios se basó en fundamentos jurídicos que no son aplicables al caso de autos y en hechos errados al señalar que se habían transgredido disposiciones y obligaciones inherentes a la conducta no apegada a la ética profesional (…)”.
En cuanto al alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, arguyó que (...) en principio, es incompatible alegar simultáneamente el vicio de inmotivación conjuntamente con falso supuesto (…)”, razón por la cual estimó inoficioso analizar dicho vicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, la representación del Ministerio Público consideró que “(…) el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar y en consecuencia se anule la Resolución 2007-296.1129 de fecha 19 de junio de 2007 emanado (sic) del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y se ordene abrirle un procedimiento administrativo al Profesor Héctor Leiva, en el que, garantizándole todos sus derechos, se determine si está incurso o no el alguna causal prevista para que proceda una sanción (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia, esta Corte mediante decisión de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA’.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
‘Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.’
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en la decisión de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Leiva Español contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 2007.296.1129 de fecha 19 de junio de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante la cual removió del cargo de docente ordinario en categoría de instructor al ciudadano Héctor Antonio Leiva Español que ejercía en referida la Universidad en la sede “Rafael Alberto Escobar” de Maracay y, en consecuencia a solicitar la reincorporación del referido ciudadano al cargo que ejercía antes de su remoción, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.
En ese sentido, el apoderado judicial del recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, iii) Ausencia de base legal, iv) Vicios en los motivos del acto y, v) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

i) De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
En relación a esta denuncia, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el presente vicio se produjo, en primer lugar por la falta de indicación del procedimiento a seguir, destacando que “(…) Para garantizar a [su] defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, la autoridad universitaria competente debió, antes de realizar cualquier actuación, indicarle cuál sería el trámite procedimental a seguir, puesto que la escueta previsión del artículo 31 del Reglamento no lo expresa (…)” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó la inexistencia del acto de apertura del procedimiento, señalando que “(…) La Causa comienza con unos volantes anónimos y luego empiezan a incorporarse numerosas actas de distinta finalidad. Se violó así lo dispuesto en el artículo 48 LOPA y por consiguiente uno de los principios estructurales o fundamentales del proceso en general, por lo que forzosamente las autoridades universitarias incurrieron en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, conforme al artículo 48 LOPA (…)” (Destacados del original).
Indicó que el procedimiento disciplinario a que se contrae este recurso de nulidad carece de un acto formal de imposición de cargos, en ese sentido manifestó que “(…) El artículo 110 de la Ley de Universidades contempla una serie de causales de remoción de un docente, ninguna de las cuales aparece explícita e inequívocamente atribuida [su] representado (…) Ni en el acto de trámite de fecha 06-03-07 por medio del cual se impone al Profesor Leiva del informe allí referido, ni en [ese] documento existe una indicación precisa de los hechos que se le atribuyen, de su encuadramiento en las referidas normas disciplinarias, de la imputación de la supuesta conducta ilícita y de la sanción que se pide para él. No existe legalmente ni puede haber un acto sustitutivo del acto de imposición de cargos, por ser este de rango constitucional, por lo que ningún valor tiene el acto de imposición de informe del que hablan las autoridades universitarias en este asunto (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa en materia de pruebas, por cuanto a su decir “(…) No hubo lapso probatorio alguno, por lo que no se trajeron a los autos elementos de convicción en los que el profesor Leiva pudiera defenderse, tales como las declaraciones de estudiantes ni las declaraciones de los autores del informe, de manera que pudieran haberse controvertido las pruebas del caso. Todas las pruebas incorporadas al proceso lo fueron sin estar el profesor Leiva a derecho, lo cual nace formalmente desde que se le imponen los cargos correspondientes Se trata de actas, entrevistas, evaluaciones ‘in audita parte’ previas al acto formal de cargos (que tampoco se llevó a cabo en la forma legal) y hechas sin las debidas garantías procesales, las cuales exigen que conste en el expediente con suficiente anticipación lo que se va realizar, a objeto que el investigado pueda hacer uso de su derecho a la defensa. Es admisible que para formarse opinión, el órgano instructor del expediente realice una serie de diligencias, luego de las cuales decide abrir el procedimiento disciplinario, en cuyo caso tendrá necesariamente que reproducir esas pruebas en la fase probatoria con todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa. En [su] caso, se realizaron una serie de diligencias probatorias previas al acto de cargos, pero las mismas no fueron reproducidas en un periodo de pruebas abierto a tal fin. (…) Eso era una obligación ineludible de la administración universitaria (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Para contradecir la presente denuncia, señaló la representación judicial de la parte recurrida que “(…) el procedimiento establecido en el Artículo 31 del Reglamento del Personal Académico, en el cual se plantea la remoción de un profesor instructor en virtud de un informe negativo como resultado de sus evaluaciones a que fue sometido durante el periodo de prueba, no por ser considerado como un ACTO SANCIONATORIO, toda vez que dentro del régimen Disciplinario del Personal Docente no se contempla la REMOCION (sic) como sanción disciplinaria (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Agregó que “(…) la remoción no está contemplada como sanción disciplinaria y en consecuencia no es necesario seguir las fases y tramites de los procedimientos ordinarios o sumarios contemplados en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el propio Artículo 31 del reglamento del Personal Académico contempla un procedimiento especifico (sic) para solicitar la remoción del personal docente instructor en periodo (sic) de prueba (…)”.
Manifestó que “(…) No obstante lo anterior, dado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra el Principio del debido Proceso tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, impuso al Prof. HECTOR LEIVA del contenido del Informe definitivo presentado por la Jefe del Departamento de Castellano y Literatura y se le dio oportunidad para presentar alegatos y defensas (…) en consecuencia se ha preservado el denominado Principio audi partem o principio del contradictorio administrativo y el derecho a ser oído (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Por su parte, el fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “(…) en el presente caso, (…) al ciudadano Héctor Leiva no le fue aperturado el procedimiento administrativo que por ley debe llevarse a los fines de poder darle al afectado el derecho de ejercer su defensa y presentar los descargos que le [fuera] favorable para desvirtuar las imputaciones de la cual [fue] objeto (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) que toda sanción impuesta a cualquier miembro del personal académico, debe hacerse cumpliendo lo que se prevé en el artículo [147 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador] relacionado con el régimen disciplinario, dentro de lo que se prevé está que debe cumplirse el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción correspondiente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) en el caso de marras, que no existe acto de apertura del presunto procedimiento realizado al Profesor Héctor Leiva, solo se evidencia la imposición de una sanción, la cual consistió en la remoción del cargo de docente ordinario con categoría de instructor a partir del 19 de junio del año 2007, lesionándole de tal manera el ejercicio de su derecho a la defensa y el tener un debido proceso, situación ésta que por mandato constitucional le corresponde y así poder practicar su descargo a las imputaciones por las cuales fue sancionado (…)”.
Resaltó que “(…) el Consejo Directivo procedió a imponer la sanción a criterio de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento por recomendación hecha en el informe presentado por el Departamento de Castellano y Literatura -departamento éste al cual estaba adscrito el recurrente- el cual fundamentó su recomendación de remoción con la convicción de que éste aún se encontraba en período de prueba y que podía ser removido del cargo a través de solicitud razonada, situación está que no es cierta, ya que se evidencia de los recaudos que cursan al expediente que, el Profesor Leiva ingresó por concurso de oposición en el área de literatura ,como docente ordinario en periodo de prueba, con dedicación a tiempo completo y en la categoría académica de instructor el día 24 de enero de 2005, y en razón de ello el período de pruebas cesó en fecha 24 de enero de 2007. Así, no estando incurso el prenombrado ciudadano en este supuesto, la aplicación de tal normativa luce desacertada por lo que en criterio del Ministerio Público se configuró el vicio alegado de falso supuesto (…)”.
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del debido proceso y el derecho a la defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Héctor Antonio Leiva Español, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la prescindencia total del debido proceso en el procedimiento administrativo incoado en su contra y la violación del derecho a la defensa, por cuanto en el mismo se evidencia, a su decir, la inexistencia del acto de apertura del procedimiento, la falta de indicación del procedimiento a seguir, la inexistencia de acto de cargos, la lesión del debido proceso en materia de pruebas, etc., lo cual alega no le permitió estar al tanto acerca de las circunstancias de hecho específicas para procurar ejercer todas las defensas necesarias, y fundamentó su pretensión en su condición de “docente ordinario con categoría de instructor” la cual forma parte del personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la referida Universidad y como tal debe asegurársele el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 143 al 148 del mencionado Reglamento.
Ante la situación planteada y a los fines de precisar si la actuación administrativa estuvo o no ajustada a derecho resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la resolución que aquí se impugna, la cual estableció lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2007.296.1129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
CONSEJO UNIVERSITARIO
El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiero el Artículo 20, Numeral 15 del Reglamento General de la Universidad, en concordancia al Artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad,
CONSIDERANDO
Que el Prof. Héctor Antonio Leiva España, CI: 7.265.929, venezolano, mayor de edad, ingresó por Concurso de Oposición en al área de Literatura adscrita al Departamento de Castellano del Instituto Pedagógico de Maracay, ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, como docente ordinario en periodo de prueba, con dedicación a Tiempo Completo y en la Categoría Académica de Instructor, a partir del 24-12-2005, según Resolución Nº 2005.269.059,
CONSIDERANDO
Que el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico expresa en su encabezamiento: ‘Los Miembros del Personal Académico que ingresen en la Categoría de Instructor se considerarán en período de prueba durante el lapso de dos (02) años, y podrán ser removidos y/o ratificados a solicitud razonada del Jefe de Área, conjuntamente con el Jefe de la Unidad Académica correspondiente, hecha al Consejo Directivo quien lo tramitará por ante el Consejo Universitario’... Omissis
CONSIDERANDO
Que el Consejo Directivo presentó ante Consejo Universitario un informe que expresa la evaluación del Profesor Héctor Antonio Leiva Español, donde se solicita la remoción del cargo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Se aprueba la remoción a partir del 19 de junio del año 2007 del Prof. Héctor Antonio Leiva Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.929, una vez analizado el informe presentado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ de Maracay, el cual forma parte Integrante de la presente decisión.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese al citado profesor que de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se agoto la vía administrativa, en consecuencia queda abierta la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto si considera que se le lesionan sus derechos subjetivos, puede recurrir por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de seis (06) meses contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

LUIS GERÓNIMO MARÍN RAMÍREZ ROSA OLINDA SUAREZ DE NAVAS
Rector-Presidente Secretaria”.

(Destacados del original).

En ese orden de ideas, resulta elemental para esta Corte citar el contenido del artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contenido en la Resolución Nº 97.181.137 de fecha 26 de abril de 1997, aplicable ratione temporis, el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establecía lo siguiente:
“Artículo 31: Los Miembros del Personal Académico que ingresen en la Categoría de Instructor se considerarán en período de prueba durante el lapso de dos (2) años, y podrán ser removidos y/o ratificados a solicitud razonada del Jefe de Área, conjuntamente con el Jefe de la Unidad Académica correspondiente, hecha al Consejo Directivo quien lo tramitará por ante el Consejo Universitario.
Quienes ingresen en una categoría superior a la de Instructor, durarán (1) año en período de prueba y al término del mismo podrán ser ratificados o no en el cargo, para lo cual se oirá el informe del Jefe de Área, conjuntamente con el del Jefe de la Unidad Académica correspondiente, quien lo tramitará al Consejo Directivo y éste ante el Consejo Universitario.
PARÁGRAFO ÚNICO: En la evaluación y conformación del Informe a que se refiere el presente artículo, se oirá al interesado y a su jefe superior inmediato” (Destacados de esta Corte).

De la disposición normativa antes trascrita, se desprende que el docente cuyo ingreso al personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) haya sido como miembro del Personal Académico en la Categoría de Instructor, permanecerá en período de prueba durante el lapso de dos (2) años, en el cual podría ser removido y/o ratificado en su cargo a solicitud razonada del Jefe de Área hecha en conjunto con el Jefe de la Unidad Académica correspondiente, al Consejo Directivo de la referida Universidad, quien a su vez sería el encargado de tramitar dicha solicitud ante el Consejo Universitario.
Por su parte, los artículos 7 y 8 ejusdem establecían lo siguiente:
“Artículo 7: Son Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad quienes ingresen por concurso de oposición, por aprobación del Programa de Generación de Relevo o por traslado de otra Universidad Nacional y se desempeñen en cargos de naturaleza permanente, conforme a las previsiones de la Ley de Universidades, del Reglamento General de la Universidad y de este Reglamento” (Destacados de esta Corte).
“Artículo 8: Los Miembros Ordinarios del Personal Académico se clasifican de acuerdo al sistema de escalafón, en las siguientes categorías: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, según cada caso; a saber:
1.- Son Instructores quienes aprueben el concurso de oposición o quienes aprueben el Programa de Generación de Relevo; y reúnan los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y permanezcan un mínimo de dos (2) años en esta categoría, durante los cuales cumplirán un programa de formación, que orientará la Universidad” (Destacados de esta Corte).

Del análisis conjunto de la normas ut supra transcritas, se observa que para el ingreso como Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en la categoría de Instructor, se requería necesariamente la aprobación del respectivo concurso de oposición, así como el desempeño en un cargo de naturaleza permanente.
En tal sentido, y a la luz de la naturaleza permanente del desempeño del cargo como Miembro Ordinario, esta Corte estima que una vez superado el periodo de prueba al cual hace referencia el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), -el cual tiene como finalidad comprobar si el docente está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, teniendo una duración de dos (2) años- previa evaluación, y una vez superado el mismo conllevaría al ingreso del aspirante como docente de la reseñada Universidad, no pudiendo ser removido de su cargo.
Cabe señalar, que dentro del periodo de prueba de dos (2) años a que hace referencia el aludido artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la Administración debe realizar las evaluaciones necesarias con el objeto de comprobar si el docente es apto para el desempeño del cargo que ganó por concurso de oposición. Por tanto, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el docente ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo.
Del mismo modo, debe precisar esta Corte que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación (período de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un docente bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación- en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (período de prueba), difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (Vid. Sentencia Número 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proferida por esta Corte).
En definitiva, el período de prueba se forja por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico, y con el único fin de determinar si el docente que acomete ingresar a la Administración posee el conocimiento requerido, así como la capacidad de desarrollar apropiadamente sus funciones, no obstante, la evaluación realizada al docente nombrado en período de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que obedece a parámetros objetivos que permitan determinar cuantitativamente (respaldado en documentos que lo soporten) el desempeño de éste, ello en virtud, que el docente que ingresa a la Administración en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso de oposición, si bien no tiene la condición de “permanente”, tampoco puede ser removido del cargo o discriminado de la Universidad, pues debe y así lo establece el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), realizarse una evaluación basada en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables en virtud de que la aprobación del concurso le otorga al docente nombrado en período de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concurso y en el que se va a desempeñar.
Ahora bien, en vigilancia a la problemática expuesta considera necesario esta Corte determinar si en efecto el ciudadano Héctor Antonio Leiva Español aún permanecía en el período de prueba al que hace referencia el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y por ende podía ser removido de su cargo sin la instrucción de procedimiento administrativo alguno, ello a los efectos de determinar si se menoscabo el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, para ello se observa que:
Consta al folio 17 del expediente judicial Resolución Nº 2005.269.059 de fecha 12 de enero de 2005, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante la cual la Administración resolvió la incorporación del ciudadano Héctor Antonio Leiva Español por cuanto el mismo cumplió con los requisitos necesarios para ingresar como Miembro Ordinario del Personal Académico de la referida Universidad por haber “sido el (la) ganador (a) del Concurso de Oposición en el Área de Literatura, adscrita al departamento de Castellano del Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ de Maracay”.
En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se considerara miembro del personal académico cuando haya superado el período de prueba de dos (2) años, es decir, tendrá permanencia en el cargo.
De allí, la importancia de precisar si el hoy recurrente podía ser removido o retirado sólo con la solicitud razonada del Jefe de Área o si se requería un procedimiento previo en vista de las irregularidades que afirma la Administración cometió como docente.
Ello así, es claro que siendo su ingreso el 24 de enero de 2005, el período de prueba al que debía ser sometido el recurrente finalizaba el 24 de enero de 2007, razón por la cual para el momento en el que la Universidad recurrida resolvió removerlo de su cargo, esto es al 19 de junio de 2007, dicho lapso había precluido por tanto, el mismo no debió ser removido a tenor de la simple solicitud razonada hecha por el Jefe de Área en conjunto con el Jefe de la Unidad Académica correspondiente, pues el aludido ciudadano gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales.
En ese sentido, encuentra esta Corte que efectivamente el recurrente superó el período de prueba, en consecuencia al haber ganado el respectivo concurso de oposición, y al no haber sido debidamente separado de su cargo en el período de dos (2) años se entiende que el ciudadano Héctor Antonio Leiva Español adquirió la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico, ergo, la Administración solo podía destituirlo de su cargo, si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario.
De ese modo, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la condición adquirida por el recurrente en la cual gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) de considerar que el mismo incurrió en alguna causal de destitución, debió aperturar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual el mencionado Consejo Universitario al dictar el acto administrativo que aquí se impugna, sin la mediación del debido procedimiento, transgredió tanto el debido proceso como el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Antonio Leiva al privarlo del desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio en donde el referido ciudadano tuviera la oportunidad de ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo pues careció de procedimiento alguno, y en consecuencia, se verifica en el caso bajo análisis la efectiva violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
En consecuencia, y en razón de la consideraciones precedentemente escritas, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido en autos, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual procedió a remover del cargo de docente ordinario en la categoría de instructor al ciudadano Héctor Antonio Leiva Español, se encuentra viciado de nulidad absoluta y en consecuencia, debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 2007.296.1129 de fecha 19 de junio de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Así se decide.
En virtud de la procedencia del primer vicio denunciado, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de los demás vicio de nulidad absoluta alegados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se removió del cargo al querellante, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al pedimento de la parte recurrente según el cual solicitó el pago de “(…) todos los beneficios económicos distintos al salario, cuales quieran ellos sean, tales como bonos, aguinaldos, etc. desde su ilegal separación del cargo hasta que se restablezca la ilegalidad (…)”, esta Corte observa que en cuanto a los “bonos” los mismos fueron solicitados de manera genérica, aunado al hecho que de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos.
Así las cosas, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha el pedimento referido a los “bonos” por ser este indeterminado. Así se decide.
No obstante, en cuanto a la solicitud de pago de los “aguinaldos” esta Corte debe precisar que las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.
Así pues, el Texto Fundamental en el numeral 2 del artículo 89, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)”.
En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los “aguinaldos”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el Organismo recurrido al recurrente de los conceptos ut supra aludidos, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por el recurrente de acuerdo con lo cual (…) [pidió] que en la decisión anulatoria del acto administrativo y bajo el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene a la autoridad universitaria que tome medidas específicas en relación con lo expuesto […] concretamente plan de evaluación y guía tutorial (…)”, debe precisar esta Corte que dicho pedimento no puede ser analizado por cuanto la presente causa se circunscribe únicamente a su reincorporación dentro al personal de la Universidad recurrida.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IX
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO LEIVA ESPAÑOL, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- La NULIDAD el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2007.296.1129 de fecha 19 de junio de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1.- Se ORDENA la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la referida Universidad al momento en que fue removido de su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba a otro de igual jerarquía y remuneración, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
3.2- Se NIEGA el pago de los “bonos” por ser un pedimento indeterminado.
3.3- Se ORDENA el pago del bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de que bajo el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene a la autoridad universitaria la implementación de medidas específicas en relación al plan de evaluación y guía tutorial del recurrente.
3.5 Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los conceptos acordados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2007-000505
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________
La Secretaria,