JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001583
El 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 2008-0901 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 11.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número12.525.881, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de agosto de de 2008, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Nadia Giovanna Mignogna Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número107.862, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, contra el fallo proferido por el citado Juzgado en fecha 26 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de los abogados José Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 4.941, y María Magdalena Bozo de Gómez antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día miércoles nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales se dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada María Magdalena Bozo Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su mandante “[…] ingresó al Consejo Nacional de la Cultura en fecha 8 de Enero de 2001 en el cargo de Jefe de la División de Planificación y Supervisión adscrito a la Dirección de Acción Cultural que depende de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Regional […]”.
Relató que “[…] el día 19 de Septiembre del […] año [2007] fue notificada mediante el oficio N° 0000301 de fecha 17 de Septiembre de 2007 emanado de la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura del contenido de una providencia administrativa, cuyos datos no fueron incluidos, asimismo le fue entregada la Providencia Administrativa N° 80 d fecha 17 de Septiembre de 2007, […] según los cuales se procedió a remover a [su] representada del precitado cargo, y a la vez se le retiró del referido ente alegando que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, invocándose como fundamento de la remoción y retiro del Consejo Nacional de la Cultura los Artículos 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] el contenido de la providencia administrativa y oficio de notificación de remoción relativos a [su] poderdante, […] se limita a indicar las expresadas disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y a señalar asimismo que el cargo de Jefe de División requiere de un alto grado de confidencialidad dentro del Despacho del Director respectivo que lleva implícita influencia en la toma de decisiones de la División de la cual depende […]” (Corchetes de esta Cote).
En ese sentido, manifestó que tal afirmación “[…] carece de sentido, ya que no [imagina] cómo el grado de confidencialidad que supuestamente tiene el cargo de Jefe de la División de Planificación y Supervisión en la Dirección de la cual depende pueda tener influencia en la toma de decisiones de la División respectiva […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, respecto al acto administrativo de remoción denunció la “[…] falta de motivación del mismo, puesto que tanto la Providencia Administrativa contentiva del acto como su notificación, se limitan a indicar en forma genérica las normas precitadas, sin precisar los fundamentos de hecho o circunstancias de las cuales se pueda evidenciar que la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por [su] representada en el ejercicio del cargo que ocupaba conllevaban un alto grado de confidencialidad tal como lo exige la norma aplicada […]” todo lo cual va en contravención del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que efectivamente “[…] no constan ni en la Providencia Administrativa, ni en la notificación de la remoción, las circunstancias de hecho, ni las razones por las cuales considera el Consejo Nacional de la Cultura que el cargo del cual fue removida y retirada [su] mandante se subsume en la norma aplicada en este caso, el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual por ser de un contenido impreciso en su primera parte, en la que no se indican ni cargos, ni funciones específicas […] por tener un alcance exageradamente amplio, su interpretación debe ser muy restrictiva y no dejarla al capricho de quienes tiene poder de decisión en el ente de que se trate, puesto que su aplicación en forma literal puede dar lugar a la arbitrariedad […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] De allí que el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exija que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, siendo evidente que para su establecimiento, dichos dispositivos deberán especificar cada cargo y los respectivos fundamentos de hecho y de derecho. También es evidente que la atribución para elaborar y publicar su Reglamento Interno, recae totalmente en el Consejo Nacional de la Cultura, el cual ha dispuesto de años desde la promulgación y publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar cumplimiento a esta omisión, y hasta el presente no lo ha hecho, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de esta omisión, invocando a favor de [su] representada esta omisión legal por parte del ente querellado […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] las funciones ejercidas por [su] mandante en el [...] cargo de Jefe de División son de índole netamente técnica, tales como el registro de material informativo instrumental relativo a los equipos de investigadores en el área cultural, manejo de información de políticas públicas dirigidas al sector cultura bajo lineamientos institucionales establecidos por la Dirección, procesos de investigación cultural, planificación y organización sin personal bajo su supervisión desde mediados de 2006, por lo que aún en el supuesto negado de que no contuviese el acto administrativo el vicio de falta de motivación, las funciones ejercidas en el cargo no sólo no implican un alto grado de confidencialidad como lo exige la norma que se invocó para removerla, ni siquiera un bajo grado de confidencialidad, ya que por sus esencia todo lo que tiene que ver con la cultura es de amplia difusión, más aún en el área concreta de desempeño se [su] poderdante en el ejercicio del cargo que ocupó por casi 7 años, que es la propia de la Dirección de Acción Cultural, por lo tanto no es aplicable en su caso la norma que se alegó para fundamentar su remoción […]” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Planificación y Supervisión adscrito a la Dirección de Acción de Cultura que depende de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Sectorial, así como el pago de los siguientes conceptos: “[…] A) pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 19-09-2007, fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en la cual el Consejo Nacional de la Cultura proceda a reincorporarla a dicho cargo, calculados en [sic] base a la suma de Dos Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.671.721,00) mensuales, […] B) Al pago de las Bonificaciones de Fin de Año, calculadas en forma anual en [sic] base a noventa (90) días de sueldo integral, conforme al Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos ( Bs.89.057,37 ) cada día, para un total de Ocho Millones Quince Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs.8.015.163,00) anuales, causados desde el 19-09-2007 hasta la fecha en la que el Consejo Nacional de la Cultura ejecute la sentencia; C) Al pago del Bono de Permanencia que se cancela anualmente a todos los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura en [sic] base a la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura, a razón de Setenta y Cinco (75) días de sueldo para un total de Seis Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.679.302,50) anuales ; y D) Al pago de cualesquiera incrementos saláriales o incentivos que durante ese lapso se otorguen a los funcionarios públicos en general y en particular a los del ente querellado, hasta que el Consejo Nacional de la Cultura dé cumplimiento a la decisión del tribunal en relación [sic] todos los pedimentos contenidos en la presente querella […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“(…) Para decidir, [ese] Tribunal [observó]: Corre inserto del Folio Veintiocho (28) al Veintinueve (29), ambos inclusive, del Expediente Administrativo, Oficio Nº 0000301, emanado del Consejo Nacional de la Cultura, notificado el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), donde se notifica a la querellante su remoción y retiro (…).
(…Omissis…)
Al respecto, [observó] quien aquí juzga que es la Administración quien está obligada a demostrar que un cargo dentro de su estructura organizativa debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficiente el mero hecho de la denominación del mismo y su calificación como de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, corre inserto del Folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Nueve (49), ambos inclusive, del Expediente Principal, Registro de Información del Cargo (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de confianza, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la administración autora del acto recurrido es la obligada a demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y verificándose del Registro de Información del Cargo que el Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión, adscrito a la D.G.S. de Desarrollo Regional que ostentaba la querellante, ejercía funciones técnicas, debe concluirse que no debió ser considerado como de confianza, tal y como lo afirmó el acto impugnado, y así se [decidió].
En base a lo expuesto anteriormente, [procedió][ese] Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción y consecuencial retiro, notificado el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) dictado por la ciudadana Nora Josefina Delgado Lugo, Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se [ordenó] su reincorporación al cargo de Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la D.G.S. de Desarrollo Regional que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía y remuneración, hasta que el Consejo Nacional de la Cultura sea liquidado, en acatamiento al Artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6042, publicado en Gaceta Oficial Nº 38928 del Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), (…).
(…Omissis…)
Siendo declarada la nulidad del Acto de Remoción y consecuente Retiro, [ese] Tribunal [estimó] inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios plasmados en la querella.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir [ese] Tribunal [señaló] que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta procedente ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se [decidió].
Referente a la solicitud del pago de las Bonificaciones de Fin de Año, causados desde el 19/09/2007 hasta la fecha en que el Instituto Querellado ejecute la sentencia, realizada por la querellante, se niega tal petición, en razón de que el disfrute de este derecho es otorgado en base a una prestación de servicio efectiva como así lo dispone el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que en el transcurso de las fechas reclamadas la parte actora no prestó efectivamente sus servicios, y así se [decidió].
Respecto al Bono de Permanencia previsto en la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura, [ese] Tribunal [Observó]: La Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos C.O.N.A.C., establece:
‘BONO DE PERMANENCIA:
El CONAC conviene a partir de 1999, en cancelar una vez al año a los funcionarios que ocupen cargos de carrera y se encuentren en el Instituto el primero de diciembre del año respectivo, un Bono de Permanencia que regirá según la siguiente escala:
[]’
En base a lo anterior, [ese] Juzgado [declaró] improcedente el pago in comento [sic], ya que para su disfrute el funcionario debe, tal como lo señala la Cláusula supra señalada, estar: ‘activos en el Instituto el Primero (1º) de Diciembre del año respectivo’, lo que hace de dicho pedimento un hecho futuro e indeterminado, puesto que [ese] Juzgado no [puedo] determinar si dicho funcionario estará activo en la fecha señalada, y así se [decidió].
Finalmente, en cuanto al ‘pago de cualesquiera incentivos que durante ese lapso se otorguen a los funcionarios públicos en general y en particular a los del ente querellado’ solicitados en la querella, [ese] Juzgado [observó]: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional, [desestimó] el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se [decidió].” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2008, los abogados José Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.941 y María Magdalena Bozo de Gómez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Consideraron que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “[…] se ajusta totalmente a derecho y es acorde con la jurisprudencia constante y reiterada en cuanto a los siguientes puntos de su dispositivo: 1) la orden de nulidad del ilegal acto administrativo de remoción y consecuencial retiro de [su] poderdante; 2) la orden de reincorporar a [su] mandante al cargo de Jefe de la División de Planificación y Supervisión en la D.G.S. de Desarrollo Regional del Consejo Nacional de la Cultura o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración; 3) La orden de cancelarle los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación calculados de manera integral con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente removida […]” (Corchetes de esta Corte).
No obstante, denunciaron su inconformidad referente al “[…] establecimiento de condición extintiva para la ejecución del fallo, al ordenar que la reincorporación de [su] representada al cargo que ocupaba para el momento de su ilegal remoción y retiro o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración pueda cumplirse únicamente hasta la fecha de liquidación del Consejo Nacional de la Cultura prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, la cual es como máximo el 31 de Diciembre del […] año de 2008, según lo dispone su Artículo 2 […]” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “[…] Además de contener la sentencia una condición, la misma hace inejecutable el fallo desde un principio, puesto que no existía para la fecha de la decisión, ni existe ahora, posibilidad alguna de que antes de esa fecha pueda producirse sentencia definitivamente firme, ya que al ser en este caso la demandada la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia contraria a sus intereses o defensas, sube al tribunal superior competente, bien sea por vía de la consulta obligatoria, o por la obligación que tienen los representantes de la Procuraduría o los abogados sustitutos de ejercer todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes contra tales decisiones judiciales, como en efecto ha anunciado apelación la representación del Consejo Nacional de la Cultura en la presente causa, como es su deber […]”.
Sostuvieron que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 13 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a su juicio, es evidente que “[…] la Administración Pública Nacional considerada como un todo debe responder de sus actos ante las personas afectadas por ellos, sin que sea permisible que queden a la deriva los derechos de los ciudadanos interesados o afectados por sus actuaciones. Siendo el Consejo Nacional de la Cultura un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional, al suprimir éste o cualquier otro organismo de su ámbito, la Administración Pública a través de alguno de sus órganos, entes o misiones, debe responder ante las personas interesadas o afectadas, por los compromisos legales, contractuales asumidos por el ente y, por supuesto, de los derivados del cumplimiento de decisiones emanadas del órgano jurisdiccional que estén pendientes para la fecha de su eliminación, a través del órgano competente establecido en la ley […]”.
En ese sentido, indicaron que “[…] en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, en sus artículos 11,12, y 14, así como en su Disposición Transitoria Segunda se cumple el principio que [han] invocado, por cuanto en éstas normas se disponen la transferencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular de la Cultura, de los recursos financieros, los bienes y activos en general del Consejo Nacional de la Cultura, así como los convenios suscritos por el CONAC y las obligaciones derivadas de las jubilaciones otorgadas por el Consejo Nacional de la Cultura a sus trabajadores […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Aún cuando dicho Decreto Ley no contempla de manera expresa lo referente a los juicios en curso para la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura, [invocaron] la aplicación analógica de lo dispuesto en el Decreto N° 6.216 de fecha 15-07-2008 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31-07-2008 contentivo de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) que en términos generales es muy similar en su contenido al relativo al Consejo Nacional de la Cultura […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron a esta Corte se revocada “[…] la condición extintiva contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que la reincorporación al cargo ordenada en la misma, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos contenidos en la sentencia sea ejecutable únicamente hasta la fecha de liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, y ordene que una vez se haya consumado la supresión del Consejo Nacional de Cultura, sea obligado a la ejecución de la sentencia que quede definitivamente firme en esta causa el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, que en actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por ser el órgano que según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura asumirá los recursos financieros, bienes y activos del Consejo Nacional de la Cultura, así como las obligaciones derivadas de las jubilaciones por éste otorgadas a sus trabajadores […]”.
Por otra parte, difirieron de “[…] La negativa al pago de las Bonificaciones de Fin de Año desde la fecha del ilegal acto administrativo de remoción que afecté a [su] representada hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba cuando fue afectada por la medida, por ser éste un derecho consagrado en el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] en razón de que si el efecto de la nulidad de un acto administrativo es la de anular sus efectos, reponer la situación infringida al estado en que se encontraba con anterioridad al mismo, como si el ilegal acto no se hubiese producido y resarcir los daños y perjuicios producidos por dicho acto, es evidente que de no haber sido privada ilegalmente del cargo, la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez, [su] representada, efectivamente hubiese percibido este beneficio al cual tiene derecho […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que al respecto existe jurisprudencia reiterada de esta Corte en la cual se le ha reconocido el pago de este concepto, considerándose como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, así como también en razón de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final del año otorgado tal beneficio, por lo cual apuntaron específicamente la sentencia N° 2008-855 dictada en fecha 21 de mayo de 2008.
De la misma forma, manifestaron su descontento con “[…] La negativa al pago de los Bonos de Permanencia establecidos en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura, que se constituye en ley entre las partes, por ser un derecho adquirido que [su] representada hubiera percibido en sus oportunidades de no haber sido ilegalmente privada del ejercicio del cargo que ocupaba en el Consejo Nacional de la Cultura, ello amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, y asimismo son válidos para este concepto los alegatos expuestos en relación a la bonificación de fin de año […]” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, solicitaron sea revocada la negativa al pago de este concepto y sea ordenado el pago de los Bonos de Permanencia causados desde el 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha de sus efectiva reincorporación.
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, sea declarada la nulidad del fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la falta fundamentación de la parte recurrida
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, analizar el recurso de apelación intentado por la abogada Nadia Giovanna Mignogna Toro, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:
El 26 de junio de 2008, el a quo declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional del Consejo Nacional de la Cultura”, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la referida Institución, o a otro de igual jerarquía y remuneración, hasta que el Consejo Nacional de la Cultura fuera liquidado en acatamiento al artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.042 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, más el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, hasta la real y efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hubieran derivado, pagados de manera integral y, negó el pago de las bonificaciones de fin de año, el pago del bono de permanencia así como el pago de cualquier otro incentivo que durante ese lapso de tiempo se hubiesen otorgado a los funcionarios públicos en general y en particular a los del ente querellado (folios 121 al 133).
El 3 de julio de 2008, la abogada Giovanna Mignogna Toro, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura apeló de la citada decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 141), donde ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remisión que se produjo a través del Oficio Nº TS8CA-2008-0723 del 4 de agosto de 2008 (folio 142).
En este orden de ideas, se evidencia que a través de auto dictado el día 22 de octubre de 2008 (folio 148), se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme al trámite procesal esbozado con antelación, se deduce que la Corte dio cuenta del recibo del expediente e inmediatamente dio inicio al lapso de quince días de despacho (15) para la duración de la relación de la causa, período dentro del cual la representación judicial del la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura debía fundamentar el recurso de apelación por ella interpuesto el 3 de julio de 2008, contra el fallo dictado el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, se colige de la revisión emprendida al expediente que dicha carga no fue atendida en modo alguno por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo legal que prevé lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el imperativo legal parcialmente transcrito ut supra, la parte recurrente en apelación tenía la carga de fundamentar su recurso dentro del plazo legalmente estatuido para la duración de la relación de la causa, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de dicha fase procesal, so pena de que el mismo se tenga por desistido, quedando así definitivamente firme la sentencia de primer grado de jurisdicción que le agravia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte apelante desatendió la carga procesal de formalizar su recurso de apelación, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que corresponde entrar a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2008, dado el dispositivo que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en virtud de la Consulta de Ley a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) como prerrogativa procesal aplicable a los juicios donde sea parte la República.
En tal sentido, observa esta Corte el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la solicitud de la recurrente de anular el acto administrativo contenido en la Resolución N° 80 de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a través del cual fue removida del cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional”, en virtud de que el cargo ostentado por la recurrente era de confianza y, por ende de libre nombremiento y remoción.
Así las cosas, el index a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro recurrido, por considerar que:
“(…) Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de confianza, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la administración autora del acto recurrido es la obligada a demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y verificándose del Registro de Información del Cargo que el Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión, adscrito a la D.G.S. de Desarrollo Regional que ostentaba la querellante, ejercía funciones técnicas, debe concluirse que no debió ser considerado como de confianza, tal y como lo afirmó el acto impugnado, y así se [decidió] (…)”.
De lo anterior se evidencia, que el Juzgado a quo al considerar que la recurrente no ostentaba un cargo de confianza, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y consecuentemente ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional del Consejo Nacional de la Cultura” o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, más el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no implicaban la prestación efectiva del servicio.
No obstante, advierte esta Corte que en fecha 4 de agosto de 2008 la representación judicial de la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez, parte recurrente en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, y fundamentó oportunamente dicho recurso circunscribiendo su denuncia al desacuerdo en la denegación de ciertos pagos no acordados por el a quo tales como el pago del bono de fin de año, pago del bono de permanencia así como el carácter condicional del mencionado fallo.
Ahora bien, al margen de lo estimado por el Tribunal de Primera Instancia, este Órgano Jurisdiccional juzga necesario, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte recurrente, el cual se ciñe al pago de algunos conceptos laborales, analizar el fallo, el cual está sometido a Consulta obligatoria de Ley de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conocer un conjunto de hechos que se desprenden del acervo probatorio incorporado a los autos.
Siendo ello así, no debe obviar esta Corte que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el cargo ejercido por la recurrente no era un cargo de confianza, lo que a su entender afectó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 17 de septiembre de 2007.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a la condición en la cual el recurrente se desempeñaba dentro del Consejo Nacional de la Cultura, puesto que de esto dependerá la legalidad del acto administrativo impugnado.
A tal respecto observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:
“Artículo 146°
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…Omisis…)”
De la norma parcialmente transcrita up supra se desprende de manera clara que los cargos dentro de la Administración Pública Nacional son de “Carrera”; no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa categoría a aquellos cuyo nombramiento deviene de elecciones populares, aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción, los que realizan sus labores en razón de un contrato, y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.
En consecuencia, de la lectura del mencionado artículo, puede concluirse que nuestro país, dentro de la Administración Pública, si bien los cargos son de carrera, existen otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de la carrera administrativa.
Dentro de los señalados cargos, excluidos de la carrera administrativa, nos encontramos aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción; en este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.
De lo cual, se observa que la Ley establece dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado, en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableciendo, en sentencia número 2825, de fecha 27 de noviembre de 2001, (caso: Charles Fegali Gebrael), lo siguiente:
“(…) es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.”(Negrillas de esta Corte)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, por una parte, están los funcionarios de carrera, quienes cuentan con un alto grado de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; y por el otro tenemos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran desprovistos de la garantía de la estabilidad.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de marras, la Administración procedió a la remoción y posterior retiro del recurrente sobre la base de que el cargo que ejercía era un cargo de confianza, esto en ocasión de las funciones inherentes al mismo.
A tal respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a los funcionarios de confianza, señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
A este respecto, considera esta Corte que, a tenor de la norma antes transcrita, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al mismo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella (Vid. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).
En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictado mediante Decreto del Presidente de la República.
De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala el autor Eduardo García de Enterría, en su libro las “Transformaciones de la Justicia Administrativa: de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, “(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)”. (Op. Cit. Pág. 16).
Dentro de esta perspectiva, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.
Ello, entre otras cosas, diferencia al sistema de carrera estatutario del régimen laboral que prevalece en el sector privado, en el cual las partes pueden según su libre autonomía –salvo los asuntos de orden público- alterar las tareas o actividades mediante un acuerdo entre los contratantes.
Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse sobre las funciones que le son inherentes a éste; sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que esta modificación de facto podría alterar el funcionamiento de la Administración. Como lo señala la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral” “Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes. Además todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación al principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo”. (Op. Cit. Pp. 42 y 43) (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene un descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.
Desprendiéndose del mencionado artículo, en primer lugar que cuando estamos hablando de atribuciones o deberes generales nos referimos a aquellas que el legislador considera que son inherentes, es decir, que son propias e inseparables del cargo y que sin su ejercicio el cargo pierde su naturaleza y el fin para el cual fue creado por el Ordenamiento Jurídico; y, en segundo lugar que, si bien es cierto que las tareas de un determinado cargo son enunciativas –no taxativas- permitiéndosele al ente administrativo –previa habilitación de la Ley y por autoridad competente- asignarle otras tareas específicas, ello no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste; ni mucho menos una potestad para que, mediante una decisión unilateral del superior jerárquico se le asignen tareas que desnaturalicen o alteren la condición que el Ordenamiento Jurídico atribuye al cargo, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Por otro lado, tenemos de igual forma el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé en su artículo 165 que “La oficina de personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las laborares que realizan y a su nivel de complejidad”. De ello se desprende que, la denominación del cargo esta predeterminada y debe corresponderse efectivamente con el conjunto de labores y actividades generales –de obligatorio cumplimento- que el legislador consideró que son propias e inseparables del cargo.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte lo relevante para determinar la naturaleza del cargo, es analizar las funciones inherentes al mismo, debidamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
De allí pues que, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que los Manuales de Información de Cargos o Manuales de Descripción de Cargos son instrumentos que posee la administración de los sistemas de recursos humanos, donde se indican las tareas, obligaciones, responsabilidades y requisitos exigidos que sirven para identificar y describir los diferentes cargos que posea una Institución, evidenciándose así, que de dichos manuales se desprenden las diversas funciones que debe realizar una persona en el desenvolvimiento del cargo que desempeñe.
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49), copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), suscrito por la propia recurrente y expedido por la Directora General Sectorial de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, en el que se mencionan las funciones principales del cargo de Jefe de División; así como los factores y competencias requeridas para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo de Jefe de División -detentado por la hoy recurrente al momento de su egreso de la Administración-, las cuales son:
1. Impartir herramientas metodológicas a los equipos locales de investigación comunitaria involucrados en el proyecto, mediante la lectura y análisis de la “guía metodológica”, trípticos informativos, material de otros autores y discusión del material investigado por los equipos comunitarios, ello con el fin de propiciar el avance del proyecto de “Equipos locales de Investigación” y el aprendizaje de herramientas que fomenten la participación organizada y el conocimiento científico.
2. Elaborara cronogramas de actividades relativo a supervisión “in situ” de equipos locales de investigación, a través del estudio de necesidades específicas de cada equipo local lo cual determina la supervisión “in situ” o no de los mismos.
Asimismo, mediante la consideración de las condiciones para el momento de los estados y grupos a visitar, utilizando los programas Software creados para ello, con la finalidad de abordar de manera organizada a cada una de las comunidades y potenciar los recursos teóricos y humanos disponibles.
3. Organizar conjuntamente al personal, los equipos humanos (fijos y contratados) que darán cumplimiento al organigrama de actividades, logrado utilizando los recursos disponibles de las comunidades a visitar, las fortalezas particulares de cada persona para conformar un equipo adecuado; para finalmente proporcionar a la comunidad un equipo consonó con las tareas y actividades a desarrollar y minimizar los riesgos utilizando las fortalezas individuales en función del colectivo.
4. Elaborar junto al equipo al equipo la metodología a seguir: material informativo, pedagógico y compilación de bibliografía de apoyo o consulta, logrado haciendo arqueo en el área, determinando las investigaciones más aptas para explicar, ampliar y dar a entender los procesos de investigación comunitaria o metodologías aplicadas a dicha área, procesando y sistematizando la información, produciendo un material rico en información pero ameno y comprensible para todo público y haciendo uso de las herramientas (Software) disponibles como: Power point, Publisher y Word; con la finalidad de presentar a las comunidades una propuesta coherente y cónsona al producto que se espera obtener. Del mismo modo, para facilitar el desarrollo del proyecto de investigación , para proporcionar una herramienta científica y versátil que pueda servir de guía en la construcción de otros proyectos y propuestas que partan de la comunidad.
5. Supervisar la elaboración de trámites administrativos como: solicitud de pasajes, reintegros, entre otros; realizado verificando que la elaboración de los mismos siga los procedimientos y tarifas vigentes para la institución, con el fin de garantizar la ejecución de actividades laborales fuera de la institución por parte del equipo humano asignado y disminuir los riesgos de devaluación de los tramites.
6. Realizar seguimiento a equipos locales de investigación previamente conformados, mediante vía telefónica, fax (envío de planillas, información o datos solicitados), correo electrónico, servicio de encomienda o de forma personalizada; con el propósito de garantizar que se cumplan los cronogramas establecidos, brindar acompañamiento en cada fase del proceso, fortalecer la responsabilidad del grupo, incentivar la disciplina y apoyar la organización del equipo en función del cumplimiento de tareas o acuerdos específicos.
7. Procesar solicitudes de los equipos locales de investigación ante las instancias de aprobación y administrativas correspondientes; conseguido analizando los requerimientos de cada equipo local de investigación y su viabilidad, utilizando los procedimientos y tramites regular en el CONAC, con el objetivo de facilitar el acceso a los recursos disponibles para el proyecto y dar continuidad a la ejecución del mismo y cubrir necesidades técnicas o formativas de los solicitantes.
8. Elaborar informe de status de ejecución físico-financiero de las actividades asignadas a la dirección, realizado analizando la disponibilidad presupuestaria, plan operativo anual y gastos registrados por el proyecto. Asimismo, utilizando las herramientas de Software disponibles y empleando los formatos diseñados por la oficina de Planificación para tal fin, con la intención de proporcionar la información necesaria a fin de efectuar seguimiento y control del proyecto.
9. Asesorar en materia de procedimientos e instrumentos a beneficiarios del programa de cooperación cultural, logrado explicando de forma grupal y cuando se requiere personalmente cada uno de los formatos requeridos por la institución y facilitando los instructivos y guías preparadas para ello con el fin de disminuir los riesgos de devolución y acelerar los trámites administrativos.
10. Revisar recaudos exigidos a beneficiarios del programa de cooperación cultural, alcanzado verificando que cumplan con toda la documentación financiera, legal y los anexos, para disminuir riesgos de devolución y garantizar que cada beneficiario cumpla con la documentación exigida por la institución.
11. Instruir los expedientes de beneficiarios del Programa de cooperación cultural, anexando toda la documentación exigida previamente revisada, para la elaboración posterior de los respectivos trámites administrativos que finalmente se materializan en aporte económico para cada uno de los beneficiarios.
12. Elaborar convenios de beneficiarios del programa cooperación cultural, realizado incluyendo los datos del beneficiario en el formato legal preestablecido, para la posterior revisión de Consultoría Jurídica.
Asimismo, entre las actividades descritas como tareas complementarias no regulares, se observan las siguientes asignaciones:
1. Asistir a reuniones de coordinación convocadas por la dirección en otras instancias institucionales.
2. Realizar arqueo de fuente para facilitar los procesos de investigación de aquellos que así lo requieren, por limitaciones, escasez de información en sus estados de origen u otros factores externos.
3. Coordinar apoyo institucional externo en beneficio de la ejecución de actividades propuestas y/o requeridas.
A los efecto de esto, se observa de la lectura de las funciones que corresponden al cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional” del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el cual ostentaba la hoy recurrente, que el objetivo del mismo es prestar atención integral de organización, canalización, asesoramiento, supervisión e información a los “Equipos Locales de Investigación Comunitaria” involucrados con el “Programa de Cooperación Cultural”, así como orientar y evaluar las solicitudes realizadas por los potenciales beneficiarios del referido programa a los fines de constatar que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).
Del mismo modo, se aprecia a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del mismo “Registro de Información del Cargo” en el renglón “48. Conocimientos Requeridos”, que para el ejercicio del cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional” se requería formación gerencial, liderazgo, diseño de estrategias, políticas, planes y proyectos institucionales, por su parte en el reglón “49. Habilidades y Destrezas Requeridas” se aprecia la exigencia de manejo del conflicto, capacidad para dar seguimiento, control del personal y manejo de políticas institucionales y; finalmente al reglón “55. Información Adicional y Observaciones” se aprecia que “La Jefatura de División se corresponde a un nivel jerárquico dentro del esquema organizacional, por lo tanto, debe existir una fluidez en el manejo de las políticas institucionales, las gubernamentales y el conocimiento del sector donde se trabaja”; todo de lo cual se desprende que la recurrente ciertamente efectuaba manejo de personal y que las funciones ejercidas implican un alto grado de confidencialidad y responsabilidad.
Asimismo, se evidencia que inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, Planilla en la cual consta a los renglones “Ingreso” y “Egreso” en la sección “numero 7” y “número 15” que el cargo ostentado por la recurrente era un cargo calificado como de grado 99.
Aunado a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la ut supra mencionada Planilla que la recurrente ingresó en la Administración en fecha 8 de enero de 2001, a través del cargo de Jefe de División, tal como lo señaló en su escrito recursivo, por lo que presume esta Corte que la referida ciudadana no aprobó concurso público alguno para ingresar a la Administración.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que las funciones desplegadas por la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez en el cargo de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial ”, son funciones propias de un cargo de confianza, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el órgano al cual sirve, por lo tanto, de las funciones del cargo desempeñado por la recurrente, que se desprenden del Registro de Información de Cargo se evidencia, que las actividades allí desplegadas son ajustadas a las de un funcionario de confianza, toda vez que entre sus actividades se encuentran la toma de decisiones, manejo de personal y las de establecer directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo.
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, tal y como quedó sentado ut supra, la hoy recurrente, en virtud de las funciones que desempeñaba dentro del ente recurrido, sí se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de “Jefe de División de la División de Planificación y Supervisión de la Dirección de Acción Cultural de la Gerencia General Sectorial de Desarrollo Regional”, actividad que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo óptimo de las actividades del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), condición ésta tomada en consideración por el Instituto recurrido a los fines de dictar el acto impugnado.
No obstante lo anterior, no debe obviar esta Corte que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el cargo ejercido por la recurrente no era un cargo de confianza dado que, a su juicio, las funciones ejercidas por la recurrentes eran tareas técnicas lo que a su entender afectó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 17 de septiembre de 2007.
Por tal razón, visto que quedó plenamente comprobado que las funciones realizadas por la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez, son de confianza, todo lo contrario a lo decidido por el a quo, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana recurrente.
Ello así, dada la revocatoria de la sentencia bajo estudio esta Corte considera necesario revisar el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Argelia Matheus Pérez, el cual se circunscribe a la reincorporación del cargo de Jefe de División de Planificación y Supervisión, y tal como se indicó en líneas precedentes el mismo le es inmanente funciones de un alto grado de responsabilidad lo que lo hacen un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así pues, se tiene por reproducido las consideraciones esbozadas por este órgano jurisdiccional en líneas anteriores en cuanto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En ese sentido, y dado que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción la Administración podía removerla sin mediar procedimiento alguno, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 17 de septiembre de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los salarios caídos, bonificación de fin de año, bono de permanencia y demás beneficios económicos, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no es el presente caso.
En mérito de las reflexiones anteriormente esgrimidas, esta Corte se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Magdalena Bozo Gómez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 25 de febrero de 2008, por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MATHEUS PÉREZ y por la abogada Nadia Giovanna Mignogna Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nadia Giovanna Mignogna, en su carácter de apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultural.
3. PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4. REVOCA el fallo dictado el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Argelia Josefina Matheus Pérez.
6. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001583
ASV/31
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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