REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4618.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA, cédula de identidad N° 12.733.165, en contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación formulada por la apelante contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza a quo con motivo del juicio que por derecho de preferencia arrendaticia, intentado por la recusante contra EUNICE MARTÍNEZ y EDGAR HERRERA, quien suscribe para decidir observa:
En el marco del referido juicio de derecho de preferencia por cumplimiento de contrato, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, recusó a la mencionada Jueza, porque la oyeron terceras personas emitiendo opinión sobre el juicio y que con el abogado Oswaldo Madriz tiene sociedad de intereses (imputaciones genéricas que en la actualidad no interesan en este instante…); y ésta mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, la declaró inadmisible, con fundamento a que se le había recusado más de dos veces en la misma instancia y que ella podía tomar esa decisión, toda vez que el abogado Jesús Vivas Padilla, ya había propuesto más de tres recusaciones en su contra; fallo que fue objeto de apelación y mediante, el cual esta Superioridad (véase sentencia N° 148, del 08 de octubre de 2009, f. 15-19), ordenó la anulación del procedimiento de recusación, al estado de se aperturara la articulación correspondiente, y precluida ésta, se dictara fallo sobre la improcedencia o no de la recusación.
Reingresado el expediente al Tribunal de la causa, se abrió la articulación probatoria, y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, basada la Juez de la causa, en que había declarado ya inadmisible la recusación, por lo que no podía volver a dictar sentencia.
Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:
Abierta la incidencia a pruebas, ante esta Alzada, el recusante hizo uso de su derecho, promoviendo copia simple del expediente del juicio de retracto legal arrendaticio; y del mismo se observa que el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA no ha recusado más de dos (2) a la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza de la causa.
Ahora bien, el artículo 91 del Código adjetivo civil, expresa como causal de recusación, que se haya recusado al Juez (za), más de dos veces en una misma “instancia”, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido que las sucesivas recusaciones deben darse en el expediente donde se plantea la incompetencia subjetiva del Juez, bien por haber emitido opinión antes de decidir o tener sociedad de intereses con alguna de las partes o con sus apoderados o abogados asistentes (redacción infeliz del Legislador, quien debió utilizar la expresión “expediente donde se esté ventilando la causa principal o incidental”, pues, instancia, es un grado de la jurisdicción…). Por lo que mal pudo la Jueza de la causa basar su decisión en que el recusante la hubiese recusado varias veces, en múltiples expedientes, por cuanto, debe tratarse de varias recusaciones en una sola causa o expediente, bien principal o incidental a éste. Motivo por el cual debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el apelante y revocarse la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, al haber actuado la Jueza a quo antinaturalmente (entiéndase, como Jueza no natural, o sea, sin la competencia para resolver ella misma la incidencia), al no rendir su informe y remitir a otro Juez de igual categoría en la Localidad, previo rendimiento se de informe, para que decidiera la incidencia, independientemente que las imputaciones son genéricas al no ceñirse al debido proceso e impedir una correcta defensa; y absteniéndose mientras tanto de decidir en el juicio principal; y así se decide.
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA, cédula de identidad N° 12.733.165, en contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación formulada por la apelante contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza a quo con motivo del juicio que por derecho de preferencia arrendaticia, intentado por la recusante contra EUNICE MARTÍNEZ y EDGAR HERRERA.
SEGUNDO: Se revoca el auto de inadmisibilidad de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado el Tribunal de la causa y mediante el cual se declaro in limini litis inadmisibles las causales de recusación antes descritas
TERCERO: Se ordena a la Jueza de la causa pasar de inmediato el expediente principal, al Juez competente que ha de conocer conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que decida la incidencia.
CUARTO. Este fallo no prejuzga sobre el contenido de las causales de recusación, en el sentido entró a conocer sobre las mismas, al afirmar que son genéricas, cuestión que debe decidir el Juez competente.
No hay condenatoria en costas, pues, éstas no proceden contra los Jueces.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/02/2010; a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Sentencia Nº 025-F18-02-2010.
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4618.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-