REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 9568
DEMANDANTE: SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE FERRER PEREZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COMCUBINARIA.
DECISION: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fue presentada demanda para su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien admitió la demanda en fecha 02 de diciembre del 2009.
En fecha 09 de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), recayó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco, a los fines de practicar la citación del demandado, en esa misma fecha se libró oficio y despacho de comisión.
En fecha 01 de febrero de 2010, Recayó auto del tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró su falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de demanda alego que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los principios únicos y exclusivos, derechos e interese que me asisten, afirmo y alego que ostento interés jurídico y actual, para acudir ante la jurisdicción civil ordinaria, por ser ésta vía la competente, con el propósito de obtener la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos subjetivos, expresamente postulados con la presente pretensión de MERA DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA entre el Ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, quien es mayor de edad, capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.735.909 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, en la Urbanización la trinidad, casa Nº 15 P 23 Jurisdicción del Municipio Maracaibo y mi persona SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.213.447 y de este domicilio…”

DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, procedió a dictar decisión en la causa mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda que por Acción Mero declarativa de la Existencia de Unión Concubinaria, sigue la ciudadana SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, motivando su decisión en lo siguiente: “…Es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en resolución Nro. 2009- 0006 de fecha 18 den Marzo de 2009 emanada del tribunal Supremo de Justicia que en su contenido establece “…. Artículo 13.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….” Declara su FALTA DE COMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de libelo de la demanda que la parte actora expone: “…Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en consecuencia, se DECLARE EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, la cual comenzó el día cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), y continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue en forma pública y notaria, extendida en el tiempo hasta el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por causa justa, entre le Ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, quien es mayor de edad, capaz, titula r de la cédula de identidad Número V-9.735.909 y domiciliado en Maracaibo estado Zulia, en la urbanización la Trinidad, casa Nº 15 P-23 Jurisdicción del Municipio Maracaibo y mi persona SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.213.447 y de este domicilio, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En cuanto al conocimiento de los procesos por materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece;
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
.
Del estudio de la presente causa, específicamente del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que el motivo de la demanda es la declaración el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, y siendo este tribunal competente por la materia, considera este juzgador que debe declararse competente por la materia, para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara: COMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J Bracho.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña.
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 029 siendo la hora 11:00 m. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña.