REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001371


PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MATERÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.138.761

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CLEMANT C.A., y en forma solidaria al ciudadano LUÍS AMÉRICO CLEMANT.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, y RAMÓN VALECILLOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 119.647, respectivamente, y otros.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15-01-2010, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 25 de enero de 2010 para el día 09 de febrero de 2010, a las 08.30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos operó una admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo cual deben tenerse admitidos los hechos alegados en la demanda, e indicó que la sentencia recurrida confunde conceptos extraordinarios con conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el artículo 329, parágrafo segundo de dicha ley, contempla lo concerniente a gastos alimentación y de alojamiento, por lo que indica debe proceder su pago, ya que la empresa nunca le pagó los mismos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar la procedencia de los gastos de alimentación y alojamiento. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 05-02-2007, ocupando el cargo de chofer de transporte, devengando un salario en base a porcentaje, el promedio mínimo mensual que devengó osciló en BsF. 1.400, sin que dicho monto incluyera en ningún momento gastos de alojamiento y comida cada vez que hacía viajes extraurbanos. Que despachaba una gran cantidad de viajes semanales a cualquier parte del territorio nacional, teniendo una sobrecarga laboral, hasta el día 05 de abril de 2008, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad BsF. 3.333,55.
Intereses de Prestación por Antigüedad BsF. 283,31.
Vacaciones y Bono Vacacional BsF. 1370,88 y 247,33.
Utilidades BsF. 856,80 y 142,8.
Indemnización por Despido Injustificado BsF. 1818,30.
Preaviso Omitido BsF. 2.727,45.
Salarios Retenidos BsF. 1.500.
Labores Mecánicas BsF. 2.000.
Gastos por Alojamiento BsF. 12.200.
Gastos por comida BsF. 14.640.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de efectuarse el llamado respectivo no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe desprenderse la presunción de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria a derecho la demanda. En efecto dispone la norma:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar la pretensión del demandante y a tal fin se observa:

En primer lugar, ha de indicarse que si bien en el caso de autos operó una admisión de los hechos indicados en el libelo, ello, como lo ha apuntado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no conlleva a una declaratoria automática de los conceptos peticionados en el escrito libelar, sino que el Juez debe verificar si los mismos son contrarios o no a Derecho, o si fueron correctamente peticionados, dentro de lo cual está implícita la debida carga de alegación si se tratan de excesos laborales.

Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de autos se recurre de la negativa de la procedencia de los conceptos reclamados, referidos a gastos de alimentación y de alojamiento, y en tal sentido, el Parágrafo Segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que debe realizar…”.

Sin embargo, de la referida norma se desprende la exigencia de varios requisitos para su procedencia: que se trate de transporte extraurbano, y que efectivamente se generen gastos de alimentación y comida, es decir requiere el condicionamiento de dichos requisitos para su procedencia.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el caso de autos si bien el actor alegó que efectuaba transporte extraurbano, no señaló ruta alguna, tampoco indicó cuando se produjo dicho alojamiento, pues no todo transporte extraurbano genera la necesidad de alojamiento por parte del chofer, sino que el actor se limitó a indicar el período de la relación laboral, sin aportar siquiera indicio alguno que evidencie que se produjeron los gastos y que los mismos fueron sufragados por su persona. En este sentido quiere resaltar este Juzgado que el hecho de que una determinada obligación esté contenida en una norma, ello no quiere decir que no se trate de un exceso legal, así pues como ejemplo de ello pueden citarse las horas extras, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 207 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos en los cuales se impone el deber del patrono de pagar las mismas con sobrecargos, y no por ello dejan de ser un exceso laboral, como así lo ha sostenido la Sala de Casación Social. De modo pues, que cuando como en este caso, se exigen conceptos adicionales a las llamadas prestaciones, es por lo que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina patria la debida carga de alegación y probatoria le corresponde al actor.

En razón de ello, no habiendo cumplido la parte actora con la carga de alegación y no constando indicio alguno de los gastos señalados, es por lo que resulta forzoso negar la procedencia de lo reclamado por gastos de alimentación y alojamiento y en consecuencia sin lugar la apelación formulada. Y así se decide.

Asimismo y por cuanto, aprecia este Juzgado que el recurrente nada dijo con relación a la negativa del A quo de acordar el pago de gastos mecánicos, es por lo que se confirma dicha negativa. Y así se decide.

De igual forma y por cuanto los conceptos y forma de cálculo acordados por la Instancia no fueron objeto de observación, es por lo que se acuerdan los mismos en la forma establecida por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:


Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.3.333,00
Intereses de antigüedad
Bs.283,00
Vacaciones y bono vacacional
Bs.1. 618,00
Utilidades
Bs. 999,00.
Indemnización 125 Bs. 1.818,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso
Bs.2.727,00
Salarios retenidos por porcentaje incompletos pagados
Bs.1.500,00
Total de prestaciones sociales (Bs. 10.778,00).


De igual forma se condena lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por tanto se condena a la demandada a pagar al actor cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.778,oo0), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez




KP02-R-2009-1371
JFE/ldm