REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000040


PARTE ACTORA: YUDITH CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.723.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA MORÁN, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.912.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2010.

Recibidos los autos en fecha 03 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 10 de febrero de 2010, a las 10:45 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la ciudadana Yudith vargas, parte actora en la presente causa, no pudo acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto presentó problemas de salud, y a tal efecto consignó la documental correspondiente, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues indica que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud que le impidieron asistir al acto y a tal fin consignó documental, la cual pasa a valorar este Juzgado:

Documental cursante al folio 29. Al respecto observa este Juzgado que la misma es expedida por el Hospital Rotario de Barquisimeto, institución médica de carácter privado, de manera que no se trata de un documento de los denominados por la doctrina como documento público administrativo, y por tanto al ser un documento emanado de tercero, debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no puede surtir valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Por los motivos expuestos, en criterio de esta Alzada no se encuentran plenamente demostrados los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2010.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez







KP02-R-2010-40
JFE/ldm