REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL NARCISA CANELON VELASQUEZ, asistida por el ABG. ARGENIS VILLANUEVA, en el ejercicio y de este domicilio, con el Inpreabogado N° 37.759.
ADOLESCENTES Y NIÑAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECES BRITO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.028.359, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14665.

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que corre inserta al folio (63) consignación, con resultado negativo, que hiciera el Alguacil de este Juzgado en fecha 07-04-2.008, de la boleta que le fuera conferida para citar al demandado, observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Uno (01) año paralizada.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).


Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como avíen lo establecen las normas antes mencionadas (Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por Divorcio Ordinario y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de DIVORCIO ORDINARIO y en consecuencia se extingue el proceso.
Quedan sin efecto las medidas provisionales decretadas en fecha 31-10-2.006 a favor de las hijas habidas en el matrimonio BRITO CANELON.
Queda sin efecto la Medida Cautelar Provisional decretada por este Juzgado en fecha 31-10-2.006 consistente en: 1) EMBARGO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de (350) Acciones nominativas, que comprende la mitad de la totalidad de las Acciones de la Sociedad Mercantil Abasto y Panadería Universidad C. A, inscrita por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Registro Mercantil bajo el N° 117, Tomo II, de fecha 04/04/1989, y tiene un valor de MIL BOLIVARES FUERTES (BS-f 1000, oo) cada una para un Capital de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350.000,oo), suscrito y pagado; 2) Embargo preventivo sobre bienes muebles, que se encuentran en el local Comercial donde funcionaba el negocio denominado Abasto y Panadería Universidad C. A, ubicado en la Avenida V, N° 22, Sector Los Guaritos, Barrio Francisco de Miranda de esta ciudad, 3) PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Colinas del Norte N° 62, conjunto El Palmar, Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son lo siguiente: NORTE: con la parcela N° 61; SUR: con la parcela N° 63; ESTE: con las trasversal B, OESTE: con la parcela N° 63; el cual se encuentra a nombre del cónyuge ciudadano: JORGE ELIECES BRITO LEON, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/09/1997; anotado bajo el N° 46, protocolo Primero, Tomo 45, de los Libros respectivo y que acompaño en original con el N° 12; MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre in inmueble constituido por un local Comercial y Terreno, ubicado en la Avenida V, N° 22 Barrio Francisco de Miranda, Sector Los Guaritos Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida V, SUR: Calle Mariño; ESTE: con el ciudadano Tito Tamaron y OESTE: calle Libertador.
Quedan sin efecto el contenido de los oficios Nros. 8650 (de fecha: 17/01/07), 8296 (de fecha: 31/10/06), 8297 (de fecha: 31/10/06) y 11208 (de fecha: 13/03/08). Déjese copia certificada del presente fallo en los Cuadernos Separados de medidas.
Archívese el expediente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los 19 días del mes Febrero de de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V,
LA SECRETARIA

Abg. MARIA F. TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:46 A.M. Conste.

La Secretaria.
Exp. Nº 14665, DIVORCIO ORDINARIO, AALEX.-