REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de febrero de 2010
199° y 150°
Expediente: Nº 2387-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, defensor de los ciudadanos Ángel Enrique Martínez, Ender Enrique Guzmán Pimentel y Eddy Mauricio Ortiz Ruiz, contra la decisión de 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupeciantes y Psicotrópicas.
El 12 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2387-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, defensor de los ciudadanos Ángel Enrique Martínez, Ender Enrique Guzmán Pimentel y Eddy Mauricio Ortiz Ruiz, impugna la decisión de 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Gabriel Cedeño Pérez, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el contenido de las actas de juramentación cursantes a los folios 28 al 30 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 62 del cuaderno de incidencias, certificación de cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12º) Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en el cual deja constancia de los días transcurridos en ese Despacho desde el 19 de enero de 2010 (exclusive) fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 26 de enero del mismo año, fecha en la cual la Defensa presentó recurso de apelación, habían transcurrido un total de cinco (5) días hábiles.
Del referido cómputo se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Ángel Enrique Martínez, Ender Enrique Guzmán Pimentel y Eddy Mauricio Ortiz Ruiz, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo antes mencionado y donde se deja constancia que la misma quedó emplazada del mencionado recurso el 28 de enero de 2009, como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, defensor de los ciudadanos Ángel Enrique Martínez, Ender Enrique Guzmán Pimentel y Eddy Mauricio Ortiz Ruiz, contra la decisión de 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Abog. César de Jesús Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abog. Cesar de Jesús Hung Indriago
CSP/MACR/CSP/Ch.
Exp. Nº: 2387-10.