Caracas, 02 de febrero de 2010
199° y 150°
Causa Nº 2359-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Javier Enrique Toro Palacios, de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle La Plana, casa sin número, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.487.
DEFENSA: Abogada Rosa Colmenares, Defensora Pública Octogésimo Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA: Abogado Iván Lezama, Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal, en su carácter de defensora del acusado Javier Enrique Toro Palacios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de octubre del 2009, y en la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 23 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2359-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 16 de diciembre de 2009, esta Sala dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto la abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal, en su carácter de defensora del acusado Javier Enrique Toro Palacios.
El 19 de enero de 2010, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LA DEFENSORA PUBLICA OCTOGÉSIMO SÉPTIMO (87º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En tiempo hábil la abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, Defensora Pública Octogésimo Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado Javier Enrique Toro Palacios, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de octubre del 2009, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA
JURIDICA
Con fundamento al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, infringiendo la recurrida la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juzgadora en el caso que nos ocupa, impuso Sentencia Condenatoria al justiciable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en fecha 22 de septiembre de 2009, estableciendo como sanción la penalidad de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme en razón que no fue ejercido recurso alguno contra la misma, consecuencialmente las actuaciones fueron remitidas por ese Despacho Judicial para su distribución a un Juzgado con competencia en fase de Ejecución (…) en fecha 07 de Octubre de 2009.
El vicio que se denuncia se desprende y evidencia del contenido del Fallo, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), de fecha 20 de Octubre de 2009, cuando la recurrida procede nuevamente a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, por los mismos hechos que fueron subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ya existía una Sentencia Condenatoria impuesta en su contra, proferida por ese mismo Despacho Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, en tal sentido aduce lo siguiente:
(…)
El artículo infringido por la recurrida por INOBSERVANCIA, al pronunciar nuevo fallo es el 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador establece una PROHIBICIÓN EXPRESA DE REFORMA DE LAS SENTENCIAS, (…)
(…)
Con posterioridad a ello, en razón al auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial que estimó procedente la remisión de las actuaciones a la Juez Segunda de Juicio, a objeto que estableciera el criterio de desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto determinara la pena a imponer, la recurrida al dictar un nuevo fallo en data 20 de Octubre de 2009, vulneró el Principio de Prohibición de Reforma, contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al Inobservar (sic) la Norma (sic) referida, por cuanto ya existía precedentemente una Sentencia Condenatoria, dictada por ese mismo Juzgado, por los mismos hechos sobre los cuales versaba la acusación , contra el mismo Acusado y en cuyo proceso se había emitido un Fallo en fecha 22 de Septiembre de 2009, sin que las partes interpusieran Recurso alguno, ni solicitaran Aclaratoria, ni tampoco se puede interpretar como una corrección por parte del Tribunal , por cuanto para ello el lapso establecido en dicha norma es de tres (03) días, sólo a los efectos de corregir un error material o suplir una omisión, pero en el caso que nos ocupa la Recurrida MODIFICÓ la Pena (…) impuesta, habiendo transcurrido DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES desde el 22 de Septiembre de 2009 hasta el 20 de Octubre de 2009, desmejorando al Justiciable al aumentar la pena por ella impuesta de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
(…)
Si bien es cierto que la ciudadana Juez de Juicio en la Sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, en contra del Justiciable, al imponer una CONDENA de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), procedió sin motivación alguna a desaplicar la Prohibición expresa del artículo 376 referida que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, tal como lo ha dejado establecido el máximo Tribunal de Justicia Venezolano en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, obedeciendo a un criterio de política criminal del Legislador, por el cual consideró establecer de forma taxativa que en el supuesto en que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de relevancia, entre ellos, el tipo penal de Robo Agravado, el Juez no podrá rebajar el quantum de la pena, no puede bajo ese pretexto dictar una nueva Sentencia MODIFICANDO LA PENA al Justiciable, al incrementar de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser violatoria ese proceder de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las Partes (sic) no ejercieron Recurso (sic) alguno contra la misma, ni solicitaron aclaratoria, ni el Tribunal efectuó correcciones en el lapso de los tres (03) días a que hace mención la norma infringida.
Por lo que se concluye que la Juzgadora al dictar una nuevo Fallo en fecha 20 de Octubre de 2009 en el cual AUMENTO EL QUANTUM de la pena a imponer al Justiciable, en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, habiendo sido CONDENADO por ese mismo órgano Jurisdiccional en data 22 de septiembre de 2009 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecido una doble sanción para el Imputado (sic), por los mismos hechos, pues contra la primera Sentencia no se ejerció recurso alguno, la cual quedó definitivamente firme, violando así el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA de la referida norma y en consecuencia vulneró el Principio de la Inalterabilidad de las Decisiones consagrado para resguardar la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que nuestra carta Magna al efecto estatuye.
En virtud de las consideraciones expuestas, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto planteado conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el caso DECRETAR LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009 y ordenar la Ejecución de la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y así sea Declaro expresamente.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Con fundamento al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, infringiendo la recurrida las normas contenidas en los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida al dictar Sentencia en contra del justiciable en fecha 20 de Octubre de 2009 e imponerle como sanción la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal incurrió en la violación flagrante de los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existía una Sentencia firme en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS que lo CONDENO cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por ese mismo Despacho Judicial contra la cual las partes no ejercieron recurso alguno, en razón de ello quedó definitivamente firme y operó así la Cosa Juzgada.
El vicio que se denuncia se desprende y evidencia del contenido del fallo, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) cuando el Juzgador procede nuevamente a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS (…), por lo que ya existía una Sentencia Condenatoria definitivamente impuesta en su contra, proferida por ese mismo Despacho Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2009 en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno (…).
(…)
En el caso en estudio, la recurrida vulneró las Normas estatuidas en los artículos 22 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal por INOBSERVARLAS al proferir una nueva Sentencia en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE TORO PALACIOS, existiendo ya un fallo definitivamente de fecha 22 de septiembre de 2009, contra la cual no fue ejercido Recurso (sic) alguno. (…)
Con la publicación de dos (02) Sentencias (sic) en el mismo Proceso Penal por la misma causa, contra el mismo acusado, por los mismos hechos y por el mismo Tribunal al emitir el segundo fallo en fecha 20 de Octubre de 2009, de cuyo contenido fue impuesto el acusado en fecha 27 de Octubre de 2009, a través del cual MODIFICO la pena a imponer (…) se evidencia que la Juzgadora violó el Principio de Cosa Juzgada, dispuesto en el artículo 21 y lo que al afecto estatuye el artículo 178, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la única excepción para proceder contra la Sentencia Firme es a través del Recurso de Revisión, pues es la vía adecuada e idónea procesalmente, dicho Recurso (sic) está dispuesto en el artículo 470 de la norma adjetiva penal y para ello se requiere que su procedencia sea únicamente a favor del imputado, estar en presencia de los supuestos que establece la norma en referencia y tener legitimación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio al emitir una nueva Sentencia en fecha 20 de Octubre de 2009, vulneró la Cosa Juzgada, lo cual conlleva al quebramiento de la Tutela Judicial Efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la Admisión de los Hechos por parte del justiciable en la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 376 ejusdem (reformado) sólo se produjo bajo el presupuesto que la Pena a Imponer (sic) seria de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, para evitar al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público, pero a su vez OBTENER UNA REBAJA DE PENA, que en este caso LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO procedió a otorgar en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin que el Representante del Ministerio Público como garante del Estado se opusiera a la misma en el curso de la Audiencia, ni menos aún, ninguna de las partes ejerció Recurso (sic) alguno contra esa Sentencia, por lo que la misma quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por tanto cambiar o modificar el quantum de la Pena (sic) el mismo Tribunal que inicialmente había condenado al ciudadano (…) es NO RECONOCER el carácter de Cosa Juzgada y su eficacia que se le debe atribuir al fallo de fecha 22 de septiembre de 200 (sic), al que ya se hizo referencia.
Para fundamentar lo antes expresado, es menester señalar en relación a la Cosa Juzgada, lo que la Doctrina ha dicho
(…)
Ciudadanos Magistrados, es evidente que con la publicación del fallo de fecha 20 de Octubre de 2009, en el presente proceso, la recurrida vulneró el Principio de la Cosa Juzgada, por cuanto ya existía en la misma causa una Sentencia emanada de ese mismo Despacho Judicial de fecha 22 de Septiembre de 2009 (…), contra la cual no fue ejercido recurso alguno por las Partes (sic) ni fue solicitada la revisión, actuaciones que fueron enviadas en data 07 de Octubre de 2009, al Juzgado con competencia en Fase de Ejecución, pues con el proceder de la Juzgadora se violentó así el DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y así expresamente debe ser considerado por las razones precedentemente señaladas.
Considera oportuno la Defensa mencionar lo que al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 de fecha 10 de Mayo de 2000, de cuyo contenido emana: (…).
En virtud de lo explanado, la defensa solicita con el debido acatamiento y respeto, sea declarada con lugar la presente denuncia y se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto planteado conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precedente en el caso DECRETAR LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2009 y ordenar la Ejecución de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y así sea Declarada expresamente…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado, admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la media, la cual seria trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta de trece (13) años de prisión.
En este orden de ideas y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del limite máximo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer es su limite máximo exceda de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del limite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal , es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue decretada la misma por el Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la recurrente denuncia con base al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto según dice, el 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Javier Enrique Toro Palacios, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, sin que las partes interpusieran recurso alguno. No obstante tal decisión, ese mismo Juzgado de Juicio en data 20 de octubre de 2009, y a requerimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rectifica la pena que fue impuesta y procede a dictar nueva sentencia, en este caso, imponiendo la nueva pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado.
Agrega la recurrente, que tal decisión vulneró los principios de prohibición de reforma, contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 21 y 178 eiusdem, así como disposiciones de rango constitucional, como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Órgano Colegiado que la impugnante efectúa dos denuncias:
En primer término y con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia y atendiendo al contenido del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de violación de la ley por inobservancia de los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Con relación a la primera denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
En efecto, el Tribunal de Juicio en sentencia del 22 de septiembre de 2009, estableció como sanción para el acusado Javier Enrique Toro Palacios, la penalidad de seis (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a requerimiento del Juez Séptimo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2009 dictó nueva sentencia, en este caso imponiendo la pena de diez (10) años de prisión al referido acusado.
Así las cosas, esta Alzada constató que la decisión del 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que previa admisión de los hechos, condenó al ciudadano acusado Javier Enrique Toro Palacios a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, no se ajustó a lo estipulado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, vale decir, que el Juzgado de Juicio en el mencionado fallo no observó las restricciones establecidas expresamente en el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la pena correspondiente al delito.
Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el no haber observado el contenido del artículo 376 en comento, alteró significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando tal decisión no fue recurrida por el Ministerio Público.
No obstante lo anterior, la actuación del Tribunal de Juicio, al dictar nueva sentencia el 20 de octubre de 2009 y modificar la penalidad, cuando la sentencia previa -22 de septiembre de 2009- no fue objeto de ninguna de las excepciones a que hace referencia el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de revocación, corrección o aclaratorias), no puede entenderse como violación del principio “reformatio in peius” a que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste se encuentra sujeto a que sea un funcionario de Segunda Instancia quien pueda agravar la situación del imputado, como consecuencia de la resolución del recurso ejercido, que no es el caso sub examine.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005 y con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:
“…Cabe destacar, que aun observando la inacción del Ministerio Público está vedado a la Sala pronunciarse al respecto, en virtud de que se podría incurrir en una reforma en perjuicio. En cuanto a la reforma en perjuicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia del 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió lo siguiente:
La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”.
Por las razones expresamente indicadas, esta Sala considera que debe ser declarada sin lugar la primera denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
Con relación a la segunda denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
En efecto, el Tribunal de Juicio en sentencia del 22 de septiembre de 2009, estableció como sanción para el acusado Javier Enrique Toro Palacios, la penalidad de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el 20 de octubre de 2009 y a requerimiento del Juez Séptimo de Ejecución, dictó nueva sentencia, en este caso imponiendo la pena de diez (10) años de prisión al referido acusado.
Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada que: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.
Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.
En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
Efectivamente, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total correspondencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
“ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.
En este sentido, al haberse decretado por decisión del 22 de septiembre de 2009, sentencia condenatoria y, quedar definitivamente firme la misma, le estaba vedado a ese Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.
Esta Sala considera, tomando en cuenta las observaciones antes señaladas, que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la Juez a quo violó flagrantemente los artículos 26, 49, 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con su actuación el deber que tiene el Estado de garantizar a todo imputado el respeto al debido proceso, dentro del cual se incluye la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido y conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia del 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual condenó al acusado Javier Enrique Toro Palacios, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el artículo 196 eiusdem. Así se decide.
Dada la nulidad absoluta declarada, se mantiene vigente la sentencia del 22 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se condenó al acusado Javier Enrique Toro Palacios a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones ut supra indicadas, se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que proceda a la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria dictada el 22 de septiembre de 2009.
Esta Alzada observa, que la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jenny Ramírez, con su actuación en el caso bajo estudio, pone en evidencia un injustificable desconocimiento del derecho respecto a los principios que rigen el proceso penal, lo cual desdice de la función judicial que desempeña, por cuanto al desconocer y como consecuencia de ello, enervar los efectos de la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por ella misma, vulneró ostensiblemente el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa del justiciable de autos; por lo que es imperante que bajo ningún concepto se vuelva a incurrir en este tipo de violaciones al debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, lo que debe entenderse por cosa juzgada, de tal manera de no subvertir el orden procesal dispuesto, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias. Tómese debida nota.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la nulidad absoluta de la sentencia del 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual condenó al acusado Javier Enrique Toro Palacios, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el artículo 196 eiusdem
2.- Declara declara con lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Rosa Clemencia Colmenares Rosales, Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Solicítese el traslado del ciudadano Javier Enrique Toro, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que proceda a la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria dictada el 22 de septiembre de 2009. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago.
Exp.2359-09.
YYCM/MACR/CSP/yris.
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