Caracas, 02 de febrero de 2010
199° y 150°

Causa Nº 2378-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina Alejandra Domínguez, y por las Representantes de las Fiscalías Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Migdalia Jacqueline Márquez Arias y Beatriz Alicia Medina Hernández, respectivamente, contra la decisión del 05 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2378-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 26 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de diciembre del 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 5C-13.513-09 (nomenclatura del Tribunal a quo), en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Contreras Carias David Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)… SEGUNDO: Esta Juzgadora ACOGE temporalmente la precalificación del hecho en cuanto a que la conducta presuntamente desplegada por el imputado CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO, el cual se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente. TERCERA: En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal y lo solicitado por la defensa, este Órgano Jurisdiccional difiere de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a los efectos de que no se sustraiga del proceso decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal….(Omissis)…”.

El Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

EL DERECHO

(…)

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, así como ACOGIÓ LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453 (sic) numeral 4 del código penal (sic), advirtiendo que tal precalificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que inicia en la presente fecha el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por esta Juzgadora en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, en razón a que como lo afirma en el acta policial de aprehensión (folio 03 y vto.) se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, así como las distintas fijaciones fotográficas efectuadas por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos donde cursante (sic) a los folios (08 al 15) donde se puede evidenciar signos de violencia contra la fachada y entrada del local comercial denominado Cyber Game y Café.

Por otra parte reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de auto, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinales 1° y 2º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del código (sic) penal (sic), cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la madrugada del día 05-12-2009, y merece pena privativa de libertad que oscila de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que existen elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que los autores o participes responsables en la comisión de los delitos son los imputados tales y como son señalados en el acta policial de aprehensión , cursante al folio (03 y vto) donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, las fijaciones fotográficas cursantes a los folios (08 al 15) signadas con el numero IT09-0264 de fecha 05-12-2009 (…).

En este orden de ideas, al verificar lo requerido por el Representante Fiscal, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa tal y como fue decretada en la audiencia oral para oír al aprehendido, debido en primer lugar a que la pena, que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal que ha sido previamente admitido por esta Instancia como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453 (sic) numeral 4 del código penal, la pena no excede de diez (10) años en su limite máximo, aunado a las circunstancias cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que el imputado pudiera acercarse a testigos para que no comparezcan al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, por lo que se estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 40), desarrollados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 15 de diciembre del 2009, los representantes de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:



“… (Omissis)…

CAPITULO III
DEL VICIO PRESENTE EN EL FALLO RECURRIBLE

En atención al pronunciamiento del Tribunal de la causa y en cuanto a considerar con lugar lo solicitado por la Abg. Patricia Hernández en su condición de Defensora Pública del ciudadano CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO, se puede observar la violación flagrante de los artículos 251 numerales 2 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el Tribunal que: “…difiere de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los efectos de que no se sustraiga del proceso decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO, de conformidad con dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal (…)”.

En tal sentido el delito por el cual se imputo (sic) al ciudadano aprehendido es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal el cual merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el cual para la fecha de presentación no se encuentra prescrito, su limite máximo excede de tres años, siendo que la imposición de una Medida Cautelar es desproporcionada en relación a la Gravedad (sic) del delito, por lo cual quienes recurrimos consideramos que lo ajustado a derecho en virtud de las circunstancias dadas del hecho, de la conducta predelictual del sujeto y aunado aun (sic) que el mismo es indocumentado, no teniendo un empleo estable y una residencia claramente definida consideramos que era Procedente una Medida Preventiva Privativa de Libertad tomando en consideraciones que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual resuelve sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: No fundamentó ni en la decisión ni por auto separado porque (sic) consideraba que el ciudadano CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO no debía ser privado de libertad para ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, aún luego de lo expuesto y fundamentado por la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: No tomo (sic) en consideración las circunstancias en cuanto a la entidad del delito, ya que se trata de un delito cuya pena es superior a los tres años de prisión, aunado al hecho que el imputado de autos fue encontrado en el lugar de los hechos cuando pretendía huir en compañía de otro sujeto cuando se percataron de la presencia Policial, y del cual se evidencio (sic) que la entrada del local víctima del delito fue violentada y en la puerta del mismo fueron hallados instrumentos propios para violentar puertas y cerrojos que además los sujetos dejaron caer al llegar la comisión policial.

TERCERO: El tribunal no valoro (sic) las circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso violentando lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano NO ESTA CEDULADO, tiene conducta predelictual, no posee residencia definitiva ni empleo fijo, lo cual hace imposible su sujeción al proceso en aras de la búsqueda de la verdad para la obtención de una justicia efectiva… (Omissis)…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 05 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por la Jueza Trigésimo Sexta (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Contreras Carias David Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que los recurrentes con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, el 5 de diciembre de 2009, y fundamentado en la misma fecha, alegan:

Que, “…PRIMERO: No fundamentó ni en la decisión ni por auto separado porque (sic) consideraba que el ciudadano CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO no debía ser privado de libertad para ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad…”.

Que, “… SEGUNDO: No tomo (sic) en consideración las circunstancias en cuanto a la entidad del delito, ya que se trata de un delito cuya pena es superior a los tres años de prisión…”

Que, “…TERCERO: El tribunal no valoro (sic) las circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso violentando lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano NO ESTA CEDULADO, tiene conducta predelictual, no posee residencia definitiva ni empleo fijo…”

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano Contreras Carias David Antonio, en los siguientes términos:

El ciudadano anteriormente mencionado, el 05 de diciembre del 2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial de aprehensión.

Ahora bien, el 05 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, al finalizar la “Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido” declaró sin lugar la solicitud de medida judicial privativa de libertad, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros puntos lo siguiente: “…este Órgano Jurisdiccional difiere de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los efectos de que no se sustraiga del proceso decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado CONTRERAS CARIAS DAVID ANTONIO…”.

En consideración a este punto objetado en la apelación y pretendiendo la apelante como solución, que se revoque el fallo impugnado, la Sala analizará si efectivamente, procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible ocurrido el 05 de diciembre del 2009 tal y como consta en el acta policial de aprehensión, precalificado como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal de Control.

En el presente caso, se produjo la aprehensión del ciudadano Contreras Carias, David Antonio, específicamente en las adyacencias de la primera transversal y entre segunda y tercera avenida de los Palos Grandes, local comercial denominado Cyber Game & Café, motivado a: “...que presuntamente sujetos desconocidos se encontraban golpeando la reja y tratando de ingresar al local en cuestión (…) logramos avistar a dos sujetos (…), quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial en el lugar emprendieron veloz huida, despojándose en frente de la puerta principal del local comercial en cuestión de varios artículos (…) una (01) barra metálica (…), un (01) destornillador (…) y dos (02) cajas fuertes (…) a practicarles la respectiva inspección personal logrando incautarle al segundo de los sujetos antes mencionados, oculto en sus genitales una faja de billetes de diferentes denominaciones (…) en donde manifestaron ser y llamarse el primero. CONTRERAS CARIAS Deivid Antonio (…) de profesión indefinido (…) Indocumentado…”

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido de la referida acta se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano Contreras Carias David Antonio, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso .

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1.-La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Contreras David Antonio, es el de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, toda vez que afecta el bien jurídico referido al patrimonio, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De igual manera, en relación al arraigo en el país, el imputado de autos al momento de su aprehensión, manifestó a la comisión policial no tener trabajo definido, ni residencia fija, así como encontrarse indocumentado, por no haber cedulado, lo cual facilitaría para permanecer oculto de los llamados del órgano jurisdiccional, así como sustraerse del proceso.

Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al tener conocimiento de la ubicación de lugar de los hechos, pudiera acudir a tal sitio, pretendiendo influir en la víctima para que ésta se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Contreras Carias David Antonio, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.Y así se decide.

Se ordena al Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Contreras Carias David Antonio, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1.2.3, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.

3. Se ordena al Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control.

Queda así revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de la recurrida.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2378-10
YYCM/MACR/CSP/Ch.