REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 4 de febrero de 2010
199º y 150°
Expediente Nº 2382-2010
Ponente: César Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Benigno Rojas Lovera y Carolina Cujabante, en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
El 1° de febrero de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2382-2010 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constata esta Instancia Superior que los abogados José Benigno Rojas Lovera y Carolina Cujabante, en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, según se desprende del acta del 07 de diciembre de 2009, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inhentes al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 212 del expediente, certificación del 29 de enero de 2010, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Zulay Salazar G., donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 07 de diciembre de 2009, día de haberse dictado la decisión recurrida hasta el 16 de diciembre de 2009, día en el cual los abogados José Benigno Rojas Lovera y Carolina Cujabante, en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en la referida fecha, dejándose constancia que transcurrió un lapso de “CINCO (05) DÍAS HÁBILES”; razón por la cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados José Benigno Rojas Lovera y Carolina Cujabante, en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, se evidencia que ejercen el medio de impugnación atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible la presente apelación. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Los recurrentes ofrecieron como medios de pruebas los siguientes: Informe Suplementario de los Estados Financieros del Banco Confederado, S.A., correspondiente al 30-06-2009 al 31-12-2008; Informe de los Estados Financieros de Bolívar Banco, C.A., correspondiente al 30-06-2009 y 31-12-2008; Informe Suplementario de los Estados Financieros de Banco Provivienda, C.A. Banca Universal (BANPRO), correspondiente al 30-06-2009 y 31-12-2008, e Informe Suplementario de los Estados Financieros del Banco Canarias de Venezuela. Banco Universal. C.A., correspondiente al 30-06-2009 y 31-12-2008.
Con relación a los anteriores medios de prueba se observa que los recurrentes no indicaron la pertinencia y necesidad de los mismos, lo cual no puede ser suplido por esta Alzada, en razón de lo cual deberán ser declarados inadmisibles. Y así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se dejó constancia en certificación del 29 de enero de 2010, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Zulay Salazar G., que desde el 8 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 13 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron 3 días hábiles, dando la debida contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumpliendo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar admisible el referido escrito de contestación al recurso formulado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Benigno Rojas Lovera y Carolina Cujabante, en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
Segundo: Admite el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.
Tercero: Se declaran inadmisibles los medios de prueba documentales ofrecidos por los recurrentes en el recurso de apelación.
En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2382-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.