REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 08 de febrero de 2010
199° y 150°
Expediente: Nº 2384-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; el primero por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, defensor de los ciudadanos Álvarez Castillo Antonio Luís y Carrasquel Azocar Esperanza Coromoto; y el segundo interpuesto por Mary Carmen Torres Zamora y Dayana Reyes, Defensoras Públicas Penales Vigésima Séptima (27º) y Vigésima Novena (29º) respectivamente, defensoras de los ciudadanos Bastidas Carrasquel Luigi, Álvarez Carrasquel Rony Ezequiel y Álvarez Adrián Antonio Luís, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada por Juzgado Cuadragésimo Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.
El 04 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2384-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados Miguel Jesús Salazar Osechas, Mary Carmen Torres Zamora y Dayana Reyes, Defensores Públicos Penales, Trigésimo, Vigésima Séptima (27º) y Vigésima Novena (29º) respectivamente, impugnan la decisión del 18 de diciembre de 2009 dictada al finalizar la “Audiencia Para Oír a los Imputados” realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES
De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que los abogados Miguel Jesús Salazar Osechas, Mary Carmen Torres Zamora y Dayana Reyes, Defensores Públicos Penales, Trigésimo (30º), Vigésima Séptima (27º) y Vigésima Novena (29º) respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de audiencia para oír a los imputados, que riela a los folios 51 al 63, del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 79 al 80 del cuaderno de incidencia, según el cual la decisión fue dictada y publicada el 18 de diciembre del 2009; observándose que ambos recursos de apelación fueron planteados el 13 de enero del 2010, vale decir, dentro del lapso legal, por lo que se declara la tempestividad de los mismos. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Los numerales 4.y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que las defensas recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009 dictada al finalizar la “Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido”, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados; por lo que considera esta Alzada que dicho pronunciamiento es susceptible y debe ser revisado conforme a los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia esta Sala admite los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, defensor de los ciudadanos Álvarez Castillo Antonio Luís y Carrasquel Azocar Esperanza Coromoto; y el segundo por Mary Carmen Torres Zamora y Dayana Reyes, Defensoras Públicas Penales Vigésima Séptima (27º) y Vigésima Novena (29º) respectivamente, defensoras de los ciudadanos Bastidas Carrasquel Luigi, Álvarez Carrasquel Rony Ezequiel y Álvarez Adrián Antonio Luís, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada al finalizar la audiencia para oír al imputado, por Juzgado Cuadragésimo Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal 49° de Control, que cursa a los folios 79 y 80 del cuaderno de incidencia, que la representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Armando José Torres, se dio por emplazada de los recursos de apelación interpuestos, el 20 de enero de 2010, no presentando contestación al mismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,
Admite los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, defensor de los ciudadanos Álvarez Castillo Antonio Luís y Carrasquel Azocar Esperanza Coromoto; y el segundo interpuesto por Mary Carmen Torres Zamora y Dayana Reyes, Defensoras Públicas Penales Vigésima Séptima (27º) y Vigésima Novena (29º) respectivamente, defensoras de los ciudadanos Bastidas Carrasquel Luigi, Álvarez Carrasquel Rony Ezequiel y Álvarez Adrián Antonio Luís, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada por Juzgado Cuadragésimo Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
YYCM/MACR/CSP/cdejhi.
Exp. Nº: 2384-2010..