REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3562-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, quien cumple pena por ser responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la ciudadana GERLINDA GARCIA DIAZ, Defensora Pública Décima Sexta en Fase de Ejecución, en su condición de defensora del ciudadano PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 006-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 20 de enero de 2009, mediante oficio Nº 106-10.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de enero de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5º y 7º…SITUACION FACTICA…En fecha 19/JUL/2008, fue detenido el ciudadano TERRI DANIEL PACHECO BRACHO…En fecha 27/OCT/2008, el Juzgado Trigésimo Tercero (33ª) de Primera Instancia en Funciones de Control…condenó al ciudadano TERRI DANIEL PACHECO BRACHO…a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo de vehículo automotor…En fecha 17/NOV/2008, el Juzgado Duodécimo…Ejecución…dictó auto de Ejecución y Cómputo de Pena. En fecha 26/FEB/2009, el Juzgado Duodécimo…Ejecución…dictó auto contentivo de nuevo cómputo, en virtud de la redención realizada al penado de autos, en la cual se estableció entre otras consideraciones que, le faltaría un remanente por cumplir de siete (7) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días. En fecha 22/JUL/2009, el Juzgado Duodécimo de Ejecución acordó otorgar al penado…libertad condicional como medida humanitaria de conformidad con lo pautado en los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10/AGOS/2009, esta Fiscalía…interpuso recurso de apelación…En fecha 30/OCT/2009, la Sala Cuatro…declaró CON LUGAR el recurso…OPINION FISCAL…se evidencia que el Juzgado Octavo…Ejecución…le otorgó al penado…medida humanitaria bajo la modalidad de Libertad Condicional, al considerar que el penado in comento padecía de una enfermedad grave potencialmente Terminal, aún cuando en examen médico forense cursante al folio 77 de la pieza 2, se señala que el paciente presenta “ESTADO GENERAL REGULAR”…Artículo 502…503…Los supuestos contenidos en la norma, vienen referidos a casos de “enfermedades graves” o “en fase Terminal”, para lo cual vale la pena resaltar criterios jurídicos sostenidos en casos semejantes, por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, a través de sentencia…expediente 08-100, iniciado en virtud de solicitud de avocamiento…JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, quien sufre de Diabetes Mellitus Tipo II…señaló la Sala: “…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente –tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…” (…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…En tal sentido, observa esta Representación que en el presente caso, debe tomarse en cuenta no sólo que el tratamiento de la enfermad depende en gran medida de la disposición del paciente a permanecer bajo el cumplimiento del mismo y de la dieta prescrita por el médico tratante, sino que no es una enfermedad degenerativa en la que no pueda disminuirse su avance progresivo…Asimismo, es significativo señalar que no constituye tal pronóstico indicativo de forma alguna, de la presencia de una enfermedad que indefectiblemente producirá la muerte, lo cual viene a ser el fundamento del legislador para crear la norma in comento, buscando que en franco respeto a la dignidad humana, las personas privadas de su libertad propensas a fallecer o padecer sufrimientos físicos importantes intramuros, puedan morir dignamente rodeado de familiares, motivo por el que el legislador sabiamente señala que de presentar alguna mejoría, debe el penado regresar a su centro de reclusión, a fin de no dejar ilusoria la ejecución del fallo proferido y por ende la voluntad del estado…En virtud de ello, lo contrario significaría que, todo penado o penada que sufra cualquier enfermedad, podría evadirse del cumplimiento de la pena impuesta por el Estado, dejando de lado el verdadero sentido de la normativa penal. Siendo así, la denominada Tutela Judicial Efectiva implica la exigencia de que las sentencias proferidas se cumplan, o por lo menos que el Juez en ejercicio de la Jurisdicción (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal) haga ejecutar lo juzgado, pues de lo contrario, esos actos decisorios resultarían meras declaraciones de intenciones…Es por ello que, no puede el Tribunal sostener que el penado en virtud de la enfermad que padece, ha disminuido la agresividad que en algún momento presentó, lo cual conllevaría de ser así, a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; sin que tal situación pueda aseverarse que ha ocurrido en el presente caso; dado a lo supra señalado respecto de la fecha de comisión del punible cometido, ante lo cual surgen varias preguntas ¿Desde cuando padece de la enfermedad aludida el penado? ¿No existe acaso la posibilidad que al momento de cometer el delito ya padeciera de la misma? Aunado a lo expuesto, debió tomar en cuenta el Juez Ejecutor que aún cuando hasta el descubrimiento de la insulina en 1921, el resultado inevitable de una diabetes mellitus era la muerte, no es menos cierto que en la actualidad, los medicamentos modernos administrados en un programa monitorizado han hecho posible el manejo efectivo de las variantes de la diabetes…Así mismo, se puede verificar de la declaración emitida por el médico forense JOEL VALLENILLA, en la audiencia realizada en fecha 3/DIC/2009, que al referirse al penado señala “en agosto lo vi nuevamente y ciertamente con respecto a la vez anterior estuvo ligeramente mejor sigue la deshidratación no cumple tratamiento o simplemente la enfermedad sigue avanzando la cual es crónica metabólica”; de lo cual se puede extraer la posibilidad cierta de la falta de cumplimiento del tratamiento prescrito y además de ello que, no se trata de una enfermedad degenerativa a tenor de lo señalado; al afirmar que se encuentra “ligeramente mejor”, muestra ésta de que puede el penado de autos mejorar su estado de salud. Continua señalando el médico forense ante la pregunta del Ministerio Público respecto de si la enfermedad se encontraba en fase Terminal, que “No, en este caso una persona en fase Terminal ya tiene que estar al borde de la muerte para el momento se encontraba deshidratado pero no severo”. Denota pues criterios adoptados de carácter contradictorio, señalando que el paciente penado, puede mejorar su condición, que se encuentra ligeramente mejor, que no está en fase Terminal, y sin embargo tiene una enfermedad “grave potencialmente Terminal”, señalando ante la pregunta de si es una enfermedad Terminal, que en este momento no, pero si está descompensado, podría ser que sí”, agregando a su declaración subjetividades que no se corresponden con el criterio clínico al que debe preceder una evaluación médica actualizada, para esta sustentada en criterios comprobables, verificables. Al respecto, también el Tribunal Ejecutor somete su acto decidor a una (sic) examen médico no actualizado, es decir, que no ha podido tomarse en cuenta el estado actual de salud del penado para actuar sobre el conocimiento cierto de la gravedad de la enfermedad que padece, la cual no se pudo constatar que se tratara de una enfermedad ni grave ni Terminal, al depender su padecimiento del compromiso del paciente a guardar la dieta y tomar los medicamentos prescritos, los cuales pueden ser suministrados intramuros al contar los establecimientos penales con servicio médico y con la asistencia al efecto del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia el cual a través de dependencias administrativas, se encarga del abastecimiento de los productos farmacéuticos. Es así como el Estado trata en la medida de lo posible de garantizar la protección a la salud contemplada en la Carta Magna y a las cuales tienen derecho las personas aún privadas de su libertad. En tal sentido, consideran estas Representaciones Fiscales que resulta inaceptable el criterio sustentado por la Juez en la decisión emitida el 3/DIC/2009, motivo por el cual solicitamos que la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente recurso, proceda a anular el acto decisorio emitido a fin de reestablecer la situación jurídica infringida…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana GERLINDA GARCIA DIAZ, Defensora Pública Décima Sexta en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, defensora del penado TERRY DANIEL PACHECHO BRACHO, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

“…En primer lugar cabe destacar que la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, a la cual hace referencia el Ministerio Público, ordenó realizar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por nulidad de la decisión dictada por el Juez…en virtud de no haberse realizado la audiencia aludida. Así las cosas, el tribunal octavo de ejecución realizó la audiencia antes mencionada y en ella el médico forense que originalmente practicó el examen que motiva el otorgamiento de la medida explicó de manera detallada lo que el propio informe lógicamente no expresaba, de tal manera que tanto el Ministerio Público como la Defensa aclararon, a través de preguntas, todas las dudas o los laconismos que para personas que no somos doctores en medicina no eran manejables o de fácil comprensión. Quedando claramente determinado que el penado sufre de diabetes mellitus II, que además esta enfermedad es grave y potencialmente Terminal y que a preguntas formuladas por la defensa quedó claro que el medio, la asepsia, la falta de medicamentos y la dieta o hasta un estrés pudiera acarrear la descompensación del paciente y hasta su muerte. Tanto así que hasta un pequeño rasguño el paciente pasaría de una fase regular a una fase grave y Terminal. No es fácil imaginarse estas medidas y cuidados en un centro penitenciario de nuestro país. Es por ello que llama poderosamente la atención que el Ministerio Público trate de tergiversar lo manifestado por el médico forense, quien repito fue repreguntado por ambas partes a los fines de aclarar todas las dudas existentes en relación al examen practicado al penado lo cual dio pie a la medida humanitaria. Ahora bien, en relación al argumento esgrimido en cuanto a que se trata de un examen extemporáneo (por llamarlo de alguna manera) no podía ser otro examen, pues aunque parezca un argumento de Perogrullo de eso se trata el fundamento para otorgar la medida humanitaria que se pretende desvirtuar con el añadido que el forense estuvo a la mano de las partes para poder aclarar todas las dudas de ese examen y de la enfermedad y de las condiciones en las cuales esta se toma prácticamente mortal. Sin ánimo de ofender y de desconocer el trabajo que realiza el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es casi menos que imposible el tratar de suministrar medicamentos a los internos de los penales, de lo cual puedo dar fe debido al ejercicio de mis funciones como defensora…nos consta en las condiciones infrahumanas que se suministra la dieta de los internos y desconociendo quien suscribe pero casi afirmándolo, que no existe un menú preparado para ellos, mucho menos uno especialmente para los penados que cumplen un tratamiento médico, cualquiera que este sea y obviamente, por ello existe este tipo de medidas. Porque no solamente es para resguardar la tutela judicial efectiva la cual no se retrotrae a determinado acto judicial sino a todos y cada uno de ellos, tal como lo dispone el artículo 26 constitucional…Igualmente la defensa no puede dejar de comentar, por lo truculento del argumento, lo relacionado con la agresividad de mi defendido, toda vez que no tiene absolutamente ninguna relación con lo que aquí se ventila. Aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal con relación al otorgamiento de la medida humanitaria, y al respecto señala que: “En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, solo un preso penado, sentenciado o condenado puede serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario”. De lo transcrito con anterioridad se desprende claramente que el objetivo de la medida el preservar los derechos humanos y garantizar la integridad de las personas recluidas y en cumplimiento de la condena, de la cual, en el caso que nos ocupa nunca se ha sustraído el penado, por lo que no se entiende como es que la condena dictada por el tribunal de control en el presente caso resulte inaplicable o inejecutable, si ejecutada y aplicada esta. En la norma contenida en el artículo 502…Debe entenderse que la intención del Legislador en este punto establece como requisito indispensable, lógicamente el Examen o reconocimiento médico, y la existencia de una enfermedad grave o Terminal, la cual –en este caso- la diabetes mellitus II está considerada como grave y potencialmente Terminal (tal y como lo escuchamos a viva voz en la audiencia realizada al efecto) ergo, es completamente procedente la medida humanitaria ya que cumple con los requisitos de procedibilidad. Sigue llamando la atención de la defensa el hecho de que, siendo el fiscal parte de buena fe ponga en tela de juicio el dicho del médico forense y además niegue que la diabetes es una enfermedad grave, crónica y degenerativa sin un criterio médico, sino por el contrario, como conclusión a lo escuchado en la audiencia (solo por ella). El fiscal, sobretodo en la parte penitenciaria, debe velar fehacientemente no sólo por los derechos y las garantías que de suyo tiene cualquier persona, por lo que mal puede hacer oídos sordos o imaginarse virtualmente un recinto carcelario que no existe, bajo argumentos absurdos sino traídos de criterios de ciudadanos de otras regiones donde el sistema carcelario -.quizá- no está tan deteriorado como el nuestro. Cosa que debemos lamentar. En este punto se puede concluir que ciertamente el penado sufre de una enfermedad incurable, por ello se les denomina crónica, y es grave justamente por que el paciente en referencia, sufre de trastornos cardiacos relacionados con la hipertensión arterial sistemática, crónica, cosa que el Médico Forense aclaró en la audiencia tantas veces aludida. Por ello la honorable Fiscal yerra reiteradamene cuando trata de confundir, y pretender hacer ver que el examen practicado a mi defendido no está actualizado, y que todas las aclaratorias que realizó un experto forense no logran desvirtuar –según la fiscal- la pretensión de la defensa, siendo además, que es un hecho por todos conocidos que la diabetes es una enfermedad crónica, degenerativa y por tanto incurable que constituye un problema de salud pública a nivel mundial y que sería una gran noticia el día en que se conozca su cura. En el presente caso la razón no asiste a la Representación Fiscal, y es por ello que la medida humanitaria dictada por la Juez Octava de Ejecución debe mantenerse y así lo solicito…todo ello de conformidad con el artículo 272 Constitucional…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de una audiencia y luego de oír a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Habiendo escuchado al Medico Forense realizado en mayo del presente año, y ratificado en el mes de agosto y escuchada la exposición del Ministerio Público y la de la defensa, en cuanto a la enfermedad se concluyo que el penado PACHECHO (sic) BRACHO TERRY DANIEL, padece de una enfermedad grave potencialmente Terminal, este Juzgado OTORGA, Medida Humanitaria bajo la modalidad de Libertad Condicional, solicitada por la Defensora Pública Nº 16, Dra. Gerlinda García, en virtud de que si bien es cierto no es terminal pero según lo manifestado por el medico forense el penado padece de una enfermedad grave potencialmente Terminal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece claramente cuales son los supuestos para que la medida proceda, efectivamente el examen que se esta tomando en cuenta no es actualizado, pero la finalidad de esta audiencia es para debatir sobre el contenido del mismo por lo tanto que si existen los supuestos para otorgar la medida humanitaria, aquí impuesta…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Afirma el Ministerio Público que la Instancia otorgó una medida humanitaria bajo la modalidad de libertad condicional, por cuanto el penado padece una enfermedad grave potencialmente terminal, a pesar que el examen médico forense estableció estado general regular, que no están dados los supuestos de los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a enfermedades graves o en fase terminal, aludiendo la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, que la Diabetes Mellitus II, no es una enfermedad que indefectiblemente producirá la muerte, que esto es el fundamento del Legislador para otorgar la medida humanitaria, que dicha enfermedad depende de la disposición del paciente a permanecer bajo el cumplimiento del tratamiento, que en la actualidad existen medicamentos modernos que hacen posible el manejo efectivo de las variantes de la diabetes, que no se trata de una enfermedad degenerativa, que el medico forense efectúa declaraciones subjetivas que no se corresponden con el criterio clínico al que debe preceder una evaluación médica actualizada, que el Juez otorga la medida con un informe no actualizado, que no se pudo constatar que se trata de una enfermedad grave ni terminal, dado que depende del compromiso del paciente de guardar dieta e ingerir los medicamentos suministrados intramuros, por lo que pretenden como solución la revocatoria de la decisión.

Por su parte, la defensa arguye que en audiencia con asistencia del medico forense se aclararon las dudas, que la enfermedad que padece el penado si es grave, degenerativa y terminal, que constituye un problema de salud pública a nivel mundial, que la razón no asiste al Ministerio Público, por lo que solicita se mantenga la medida otorgada.

Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:

Cursa al folio 77 de la segunda pieza, resultado de evaluación médica, suscrita por el médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 129-6088-09, de fecha 14 de mayo de 2009, donde dejó asentado lo siguiente: “examinado el 7-5-09, Enfermedad metabólica descompensada (Diabetes mellitus Tipo II, ESTADO GENERAL REGULAR. NOTA: ENFERMEDAD SISTEMATICA METABOLICA CRONICA GRAVE DE MAL PRONOSTICO POR FACIL DESCOMPENSACION QUE REQUIERE EVALUACION MULTIDISCIPLINARIA Y TRATAMIENTO CON CONTROL RIGUROSO…”.

Igualmente, cursa al folio 164 de la segunda pieza, evaluación médica, suscrita por el médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 129-6088-09, de fecha 10 de agosto de 2009, donde dejó asentado lo siguiente: “…estado general regular, NOTA SE SUGIERE CONTROL RIGUROSO DE CIFRAS TENSIONALES Y ESTUDIOS QUIMICOS METABOLICOS DE LABORATORIO PARA SEGUIMIENTO (EVOLUCION DE PATOLOGIA)…”.

De los anteriores resultados médicos forenses, se concluye que el ciudadano PACHECHO BRACHO TERRY DANIEL, padece de diabetes Mellitus Tipo II, por lo que respecto a la afirmación del Ministerio Público que la Instancia tomó en consideración unos resultados no actualizados, es abrumadoramente inexacta, puesto que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un diagnóstico, pues es imprescindible determinar la enfermedad así como su gravedad o bien su fase.

Es bien conocido que la enfermedad de diabetes mellitus tipo II, requiere cuidados especiales, para controlar los trastornos metabólicos propios de dicha enfermedad, por lo que se precisa una alimentación especializada, práctica de ejercicios físicos, mantenimiento de peso e ingesta de medicamentos prescritos por especialistas para lograr con ello y principalmente con la colaboración incondicional del paciente, mantener estable la enfermedad. También es sabido, que la falta de tratamiento de la enfermedad produce daños irreversibles en la salud del que la padece.

En consideración a lo señalado, no encontró esta Sala divagaciones en el resultado de las evaluaciones médicas practicadas por el médico forense ni en su deposición en la audiencia llevada a cabo, dado que en forma concluyente no podía afirmar que la diabetes mellitus tipo II, produce la muerte, sino como lo sostuvo es una enfermedad “grave potencialmente terminal”, lo cual denota que el incumplimiento de las exigencias antes indicadas, producen daños en el paciente que podría desencadenar en la muerte, dada las complicaciones que produce la enfermedad. Además, es importante destacar, que la mencionada enfermedad también es conocida como diabetes no insulinodependiente, esto es, la insulina no coadyuva a la enfermedad sino a la tipo I, denominada insulinodependiente.
En este mismo orden, conforme a la Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, la diabetes Mellitus se define como: es una enfermedad crónica caracterizada por hiperglicemia y desequilibrio del metabolismo de los carbohidratos, grasas y proteínas. La Diabetes Mellitus esta asociada a una deficiencia en la secreción o acción de la hormona insulina”.
Las anteriores afirmaciones se hacen con fines ilustrativos, por cuanto aunque el no ser médico no significa que no se pueda entender una situación médica.
En el caso bajo estudio, se impugna la decisión adoptada por la Instancia, mediante la cual otorgó la libertad condicional al ciudadano TERRY DANIEL PACHECO BRACHO como medida humanitaria, por cuanto desde el punto de vista del Ministerio Público no se determinó que la enfermedad sea grave ni terminal, y que depende del compromiso del paciente a guardar la dieta e ingerir los medicamentos prescritos, que pueden ser suministrados intramuros. Que las sentencias deben ejecutarse, porque de lo contrario resultan en meras declaraciones de intenciones.
Frente a lo anterior, esta Sala observa que los artículos 503 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:
“502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
“503. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
En autos consta que le fue practicado evaluación medica al ciudadano TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, directamente por el médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde determinó que el mencionado ciudadano padece de diabetes mellitus tipo II, enfermedad sistemática metabólica crónica grave de mal pronóstico por fácil descompensación que requiere evaluación multidisciplinaria.

Conforme a lo anterior, no puede dudar esta Sala sobre el diagnóstico dado por el médico forense.

Cuando la norma inserta en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrita, exige el diagnóstico de una enfermedad grave o en fase terminal, no debe interpretarse como grave y en fase terminal, ya que el Legislador plantea dos situaciones, uno donde el imputado, acusado o penado pueda recuperar la salud y en otro, sería difícil la recuperación, dado que como fue afirmado por el médico forense una enfermedad en fase terminal denota mortalidad.

En este orden, es evidente que para determinar el tratamiento adecuado para el ciudadano TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, con el objeto de mantener estable la enfermedad que padece, para garantizar sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 Constitucional, debió la Instancia, conforme lo indicó el Medico Forense, ordenar una evaluación multidisciplinaria, para que el personal del centro penitenciario pueda coadyuvar al penado en su enfermedad, puesto que ciertamente, la misma depende incondicionalmente de la cooperación del paciente, de la práctica de ejercicios físicos, de la adecuada alimentación e ingesta de medicamentos, pero para su determinación, debe ser precisada por una evaluación multidisciplinaria. En consideración a lo expuesto, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, REVOCA la decisión de la Instancia y ORDENA se proceda de inmediato a su reingreso al Centro Penitenciario, con el objeto que se practique una evaluación multidisciplinaria, dentro o fuera del penal, con la debida autorización del Juzgado, así como un Informe del Médico adscrito a la Dirección del Penal, para así garantizar el derecho a su integridad física, la salud y preservar su vida. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, quien cumple pena por ser responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, REVOCA la decisión de la Instancia, ya identificada, ORDENA se proceda de inmediato a su reingreso al Centro Penitenciario, con el objeto que se practique una evaluación multidisciplinaria, dentro o fuera del penal, con la debida autorización del Juzgado, así como un Informe del Médico adscrito a la Dirección del Penal, para así garantizar el derecho a su integridad física, la salud y preservar su vida. Queda el Juzgado de Instancia obligado a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,


RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

MIRIAN POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MIRIAN POMBO
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3562-10